REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de noviembre de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-004829
ASUNTO : VK11-X-2014-000046

DECISIÓN N° 356-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada en fecha 31 de octubre de 2014, por la abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° VP11-P-2011-4829, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE QUIVA SILVA.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

La abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“…"Revisada como ha sido la presente causa signada con el número VP11-P-2011-4829,seguida al acusado AGUSTÍN ANTONIO COLINA CHIRINOS, venezolano, natural de Cabimas, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, titular de la C.I. 16.847.437, hijo de Blanca Chirinos y de Agustín Colina y residenciado en Sector la misión avenida 32 Barrio Francisco de miranda al frente de la antigua gallera Caravana Blanca del Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de YENDRINA DEL VALLE QUIVA SILVA; se constata que en el desempeño como Jueza del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha nueve (09) de abril del año 2012, se realizó la audiencia preliminar convocada en virtud de la acusación fiscal, oportunidad en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción y suficiencia de medios probatorios ofertados por el Ministerio Público estimando que éstos comprometían la responsabilidad penal del acusado AGUSTÍN ANTONIO COLINA CHIRINOS, admitiendo la acusación, resolviendo la solicitud de la defensa, y ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de Inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo de las funciones de control que desempeñaba en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa. A los fines de evidenciar lo argumentado anexo a la presente copia certificada de le audiencia preliminar supra referida. Igualmente en cumplimiento a le establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio que por distribución le corresponda conocer.”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada con el N° VP11-P-2011-4829, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE QUIVA SILVA, (folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia), cuando fungía como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que demuestra la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.

Razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-4829, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE QUIVA SILVA, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada ZORAIDA FERNANDEZ ORELLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP11-P-2011-4829, en contra del ciudadano AGUSTIN ANTONIO COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana YENDRINA DEL VALLE QUIVA SILVA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 356-14

LA SECRETARIA,


ABOG. KAREN MATA PARRA



NGR/jd
ASUNTO: VK11-X-2014-000046