REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001395
ASUNTO : 13C-23.561-14
Decisión No. 350-14.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-28.197.943; en contra de la decisión N° 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensa indicó que su defendido fue presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, considerando el juzgado de instancia que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido afirmó la recurrente que, de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, por cuanto no existió una congruencia entre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía de San Francisco y lo denunciado por la víctima; tomándose en consideración que según la denuncia de la víctima, una vez que fue objeto del robo, el malandro se montó en un carrito de la línea la coromoto que estaba frente a la farmacia franjamar de la avenida 40, y se regreso a su puesto de comida; en cambio, los funcionarios policiales manifestaron que atendieron el llamado de la víctima quien supuestamente había huido a pie velozmente y habiendo sido detenido en las adyacencias en el Barrio Colina Bolivariana, dándole seguimiento y logrando restringirlo poco metros del lugar; por lo que se pregunta la defensa ¿no dijo la víctima que había huido en un carrito de la línea Coromoto?, ¿Por qué refieren los funcionarios que se le hizo un seguimiento a pie?; ante esas contradicciones la defensa alega que su defendido es inocente de los hechos, y además no concuerdan las características físicas, especialmente la víctima manifestó que era alto delgado, ojos oscuros y vestía un pantalón jean azul claro, roto en la parte de la rodilla y un suéter turquesa con rayas de color gris; y su defendido para ese momento tenía puesto un suéter azul, pero en el pecho tenía unos cuadros amarillos, y en el momento de su aprehensión no le quitaron los objetos denunciados como robado, es decir, no se pudo determinar si fueron las mismas personas.
Asimismo alegó la recurrente que, la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa basado en el contenido de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que existían suficientes elementos de convicción para considerar a su representado como autor o partícipe de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, cuando supuestamente su aprehensión se produjo bajo los efectos de la flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco a segundos de estarlo ejecutando, es decir, acababa de suceder.
En este orden de ideas señaló la profesional del derecho que, existe violación del debido proceso por cuanto una decisión no puede basarse únicamente sobre el dicho de la víctima, y de los funcionarios policiales, no pueden ser los elementos suficientes para la demostración de la existencia de un hecho punible porque ni a los policías les consta si existió o no el hecho punible, puesto que ellos no presenciaron, ni consta para la víctima ni para ninguna de las partes del proceso, que el procedimiento fue tal como lo indicaron los funcionarios.
De esta manera refirió la defensa que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la jueza A quo son insuficientes y desproporcionada la decisión que a pesar de que la jueza los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible.
En otro sentido indicó la recurrente que la jueza yerra basándose en una errónea aplicación de los hechos típicos y antijurídicos, al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorada de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Por consiguiente, la defensa solicita que la decisión 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sea revocada y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:

Indicó el Fiscal del Ministerio Público que, en la audiencia de presentación se verificó que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó individualizadamente los hechos al hoy imputado, y encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente se conoció la participación propia del mismo, por cuanto se encuentran ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del imputado, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión al imputado de acta.
Finalizó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando como primera denuncia la defensa que, no se evidencian suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de su defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Igualmente refirió la recurrente que, no existe una congruencia entre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía de San Francisco y lo denunciado por la víctima.
Asimismo indicó la defensa que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la jueza A quo son insuficientes y la medida se encuentra desproporcionada.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia refiere la defensa que, en la decisión no se evidencian suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados como lo son ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELIANANUÑEZ y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas prevista en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FALGRANCIA del ciudadano JOSE DAVID LOPEZ FLORES, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE DAVID LOPEZ FLORES, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente causa. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 4 y su vuelto, de la presente causa. 3.- CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 5 y su vuelto, de la presente causa, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 6 y su vuelto, de la presente causa, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 7 y 8, de la presente causa. 6.- INFORME MÉDICO, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta a los folios 9, 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 10, de la presente causa, 8.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio 11, 12 y 13, de la presente causa Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere puede evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de ambas Defensas de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, y que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuanta 8sic) el prontuario policial, la entidad del delito imputado, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa , por tanto se encuentra ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DAVID LOPEZ FLORES…” (Subrayado de la Sala).

Es preciso indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De este modo se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 15 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 3.- CONSTANCIA DE DENUNCIA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 6.- INFORME MÉDICO, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 8.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 13/10/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES en los delitos antes señalado.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado, por lo tanto, la medida de privación judicial impuesta por la Jueza A quo, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte manifestó la recurrente que, no existe una congruencia entre el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía de San Francisco y lo denunciado por la víctima.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 14 de la pieza principal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta fecha, a las 11:00 horas de la noche, comparecieron ante este Centro de Coordinación Policial los Oficiales MÁRQUEZ JOSÉ, placa 1045 y GAMARRA ROBERTH, placa 958, en, la unidad Policial Motorizada PSF-134, adscritos a la División de Patrullaje Especial de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación Policial. "Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, realizábamos labores de Patrullaje, en la Urbanización San Francisco, avenida 39 con calle 158, cuando atendimos el llamado de una ciudadana quien se identificó como NELIANA NUÑEZ, informándonos que hacia escasos segundos la había robado un ciudadano que vestía para el momento suéter color azul y jean color azul, de tés (sic) morena, contextura delgado, estatura alta, quien portando armas de fuego amenazándola de muerte, sometiéndola y despojándola de sus pertenecías, asimismo el ciudadano huyo-del sitio del robo a pies velos mente, seguido le notificamos a la Central de comunicaciones lo sucedido, desplegando de esta manera un dispositivo de búsqueda por las adyacencias, cuando en el Barrio Colina Bolivariana, calle 35C con avenida 41, vimos a un ciudadano con las característica similares y este al percatarse de la presencia de la comisión policial trato de evadirla rápidamente a pies, dándole seguimiento y lográndolo restringir a pocos metros del lugar, inmediatamente le indicamos al ciudadano que le realizaríamos la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, no sin antes mencionarle que exhibiera si tenía algún objetos adherido a su cuerpo, quien respondió de forma negativa, por lo que realizamos la inspección, incautándole al ciudadano un Facsímil de arma de fuego color negra tipo pistola, oculta en el cinto delantero del pantalón del lado derecho, asimismo este nos manifestó ser adolescente, acto seguido procedimos a la detención del adolescente-amparado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para, la Protección del Niño Niña o Adolescente por remisión impresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente, no sin antes informales sus derechos y garantías Constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o Adolescente, inmediatamente solicitamos apoyo vía radio mediante nuestra Central de Comunicaciones para trasladar al adolescente detenido hasta Nuestro Centro de Coordinación Policial, igualmente le indicábamos a la denunciante que nos acompañaran hasta nuestro centro de coordinación policial para tomarle la respectiva denuncia verbal y hasta nuestro centro de coordinación policial para tomarle la respectiva denuncia verbal y escrita por lo sucedido, llegando al sitio los Oficiales FUENMAYOR ÁNGEL, placa 950 y ORTEGA ROGER placa 1089, en la unidad Policial PSF-145, quienes trasladaron al adolescente hasta él hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar fue atendido por la galena de guardia ALEJANDRA CAPÓ, pediatra, titular de la cédula de identidad-; número V.-17.735/233, registrada en el colegio del Estado Zulia, (COMEZU), signada con la matrícula, número 14384, matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud, (MPPS), signada con el número 81230, quien le diagnostico condiciones clínicas estables, mientras, que la denunciante fue traslada por los Oficiales MAVAREZ RAY, placa 1051 y RODRÍGUÉS JOSÉ, placa 1156, en la unidad policial PSF-198, hasta nuestra coordinación para tomarle la respectiva denuncia, posteriormente el adolescente fue trasladado hasta nuestro Centro de Coordinación, donde al llegar dijo llamarse JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, sin documentación personal, 17 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1997, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32 casa número 5C-27, igualmente el objeto incautado queda descrito de la siguiente forma: (1) Un facsímil de arma de fuego marca AIR, modelo M190 Special Forcé, calibre 6mm, color negro, sin serial visible, con empuñadura de material sintético color negro, con su respectivo cargador, asimismo procediendo a realizar la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, como lo establece el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Igualmente se evidencia declaración de la ciudadana NELIANA NUÑEZ, quien indicó:
“…Hoy como a las 10:00 de la noche estaba trabajando en mi puesto de comida ubicado diagonal al deposito la gran rumba, en la urbanización san francisco, cuando llego un muchacho alto, moreno, ojos oscuros, orejón, vestía un jeans azul claro y roto en la parte de las rodillas y un suéter de color turquesa y rayas de color gris, me pregunto el precio de la hamburguesa y me pidió una y se sentó, yo comencé a preparar la hamburguesa y cuando se la voy a servir ese muchacho me llego por atrás y me coloco una pistola en la cabeza y me dijo que le entregara el teléfono, después apunto a mi hermano Juan Andrés Núñez, a mi me quito una cadena de acero inoxidable y después le entregue el teléfono de mi mama un Orinoquia de color negro, después me dijo que caminara hacia la carretera y el se fue corriendo hacia la vereda, donde dejo tirado el dinero que me había quitado, nosotros lo salimos persiguiendo pero el malandro se monto en un carrito de la Coromoto que estaba estacionado frente a la farmacia franjamar de la avenida 40, yo me devolví a mi puesto de comida y observe que habían varias patrullas y oficiales, les conté lo que había sucedido, en ese momentico llego una patrulla y tenían detenido al muchacho que me había robado y yo se lo señale a los oficiales, después vine a este comando a colocar la denuncia…” (Subrayado y negrilla de la Sala).

De lo antes transcrito observa esta Alzada que la víctima de marras les manifestó a los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco las característ6icas de un ciudadano portando un arma de fuego y amenazándola de muerte, la sometió y la despojó de sus pertenecías; y al momento de ser aprehendido el ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, la víctima lo señaló como el presunto agresor, a quien se le incautó un arma de fuego y presentaba las mismas características aportadas por la víctima; en este sentido, consideran quienes aquí deciden que al no evidenciarse ninguna contradicción como lo indica la defensa en su escrito, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la defensa manifiesta que la imposición de la medida cautelar privativa de libertad decretada por la jueza de instancia se encuentra desproporcionada, en relación a los hechos que se le atribuye a su defendido que son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
Es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
En tal sentido, esta Alzada habiendo verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció la Jueza en la decisión recurrida, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; en tal sentido considera esta Alzada, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JOSÉ DAVID LÓPEZ FLORES.
SEGUNDO: se debe CONFIRMAR la decisión N° 1325-14 dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELIANA NUÑEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 350-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001395
ASUNTO : 13C-23.561-14
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANTHONY MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-P-2014-001395. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL SECRETARIO,
ABOG, ANTHONY MARTÍNEZ