REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047360
ASUNTO : VP02-R-2014-001410
Decisión No. 343-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.727 y 168.736, respectivamente actuando como defensores privados de los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho interpusieron su escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ.
La defensa refirió que al presunto delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor no encuadra en la respectiva causa, ya que sus defendidos no iniciaron, ni tienen nada que ver con la ejecución del presunto delito calificado por la representación fiscal, tomando en consideración que la presunta víctima identificada como GUSTAVO CHAPARRO, al ser abordado por los efectivos policiales, le manifestó que fueron "varios los ciudadanos que realizaron el presunto hecho delictivo" según consta en acta realizada en fecha 18 de octubre, dejando en evidencia que este ciudadano no pudo asegurar en quien recae la responsabilidad del presunto delito que se le imputa a sus representados. Aunado a esto, indicó la defensa que la víctima de actas, al momento de realizar su denuncia verbal se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; en este sentido, no existe suficiente credibilidad a la formulación de la denuncia, datos recabados según consta en la denuncia signada con el N° D-IPPMDM-2225-2014, en la cual el ciudadano GUSTAVO CHAPARRO expone: " para botar chapa de una cerveza el cual estábamos infiriendo para el momento". En consecuencia, la denuncia se encuentra viciada, ya que un ciudadano bajo los efectos de bebidas alcohólicas no realizan la descripción de sus presuntos agresores, con palabras técnica de rigor, como se puede evidenciar en la referida denuncia verbal, prueba suficiente que dicho procedimiento judicial se encuentra viciado.
En este sentido alegaron los recurrentes que, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 414 ejusdem, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO, contradice la calificación, ya que la presunta víctima en su acta de denuncia verbal dice: "no logre observar quien fue que me hecho un liquido en la cara" según consta en la denuncia signada con el N° D-IPPMDM-2225-2014. Por otra parte ciudadano juez en el acta policial se hace referencia a un galeno que hizo la previa revisión médica del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO, y este galeno no emite ningún informe médico que avale dicho diagnóstico, dejando en tela de juicio la presunta lesión que sufrió el referido ciudadano.
En este orden de ideas, argumentó la defensa que con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, esta defensa niega y contradice esa calificación, ya que en el acta de denuncia, el ciudadano GUSTAVO CHAPARRO, al momento de realizarle el órgano receptor, la séptima pregunta este responde "no logre observarles arma" elemento fundamental para refutar de parte de esta defensa la calificación del delito de Robo ya que no hubo amenaza ni arma al momento mucho menos la participación de sus defendidos.
Por otra parte, la defensa consideró que si para el momento el ciudadano, GUSTAVO CHAPARRO, da un nombre LUIS LIGORY, se pregunta la defensa que por qué el órgano policial no tomó la denuncia de ese ciudadano para certificar la veracidad de los hechos?, dejando en tela de juicio la credibilidad del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO en la denuncia.
Finalizó la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se ordene la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesas Penal en contra de sus defendidos CUBILLAN BARBOZA ALBENIS DE JESÚS, AGUILERA RODRÍGUEZ WUNNER JOSUÉ.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; estando debidamente emplazados, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por los defensores de marras, indicando que el tribunal de control motivo debidamente su decisión, en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados en flagrancia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO; alegando el recurrente como única denuncia, un cambio de calificación con respecto a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem; y se ordene la imposición de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesas Penal en contra de sus defendidos CUBILLAN BARBOZA ALBENIS DE JESÚS, AGUILERA RODRÍGUEZ WUNNER JOSUÉ.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por el juez A quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos CUBILLAN BARBOZA ALBENIS DE JESÚS, AGUILERA RODRÍGUEZ WUNNER JOSUÉ, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO; WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MORENO HERNÁNDEZ, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de GUSTAVO CHAPARRO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de GUSTAVO CHAPARRO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador (…omisis…)
igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO; WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MORENO HERNÁNDEZ, son los presuntos autores de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- Acta policial, de fecha 18-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos y folio (04) de la presente causa. '2.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuado al ciudadano Albenis de Jesús Cubillan Barroso, de fecha 18-10-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios 5c:_5_:e3 adscritos al Instituto Autónomo ae Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (05) y sus vueltos de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuado al ciudadano Alexander José Colina Polanco, de fecha 18-10-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuado al ciudadano Wunner Josué Aguilera Rodríguez, de fecha 18-10-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 5.- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, efectuado al ciudadano Jesús Gregorio Moreno Hernández , de fecha 18-10-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (08) y sus vueltos de la presente causa. 6.- Denuncia Verbal, efectuada por Gustavo Chaparro, de fecha 18-10-2014, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (09) y sus vueltos de la presente causa. 7.- Inspección Técnica, de fecha 18-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (11) y (12) de la presente causa. 8.- Acta de Entrega a al Sala de Evidencias de fecha 18-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (13) de la presente causa. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela inserta al folio (14) sus vueltos, (15) sus vueltos, (16) sus vueltos, (17) sus vueltos, (18) sus vueltos, (19) y sus vueltos de la presente causa. 10.- Copia de la Fijación Fotográfica, la cual riela inserta a los folios (20) y (21) de la presente causa, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo; CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO; WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MORENO HERNÁNDEZ, son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con el articulo 414 ejusdem, cometido en perjuicio de GUSTAVO CHAPARRO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO; WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ Y JESÚS GREGORIO MORENO HERNÁNDEZ; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por ambas defensa a que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso (…omisis…)…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta ineludible para este Cuerpo Colegiado indicar que del fallo impugnado se desprende un cúmulo de elementos de convicción, los cuales se evidencian del fundamento inmerso en el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Ministerio Público, que constan en las actas que conforman el presente recurso y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
De lo anterior se desprende que el juez de Instancia, contaba con elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de marras en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.
En este sentido, observa esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez A quo se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en: “la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.
Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.
Ahora bien, del contenido del acta de investigación de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario agregado, RICHARD NAVARRO, actuando como funcionario adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, se desprende concretamente lo siguiente:
“…Aproximadamente las 11:05 horas de la noche, cuando me encontraba en labores de patrullaje por la calle 77 avenida 3Y, el supervisor Jefe Douglas Vasquez (sic) reporto (sic) a traves (sic) de la nuestra central de comunicaciones que requería apoyo policial en la calle 77 con avenida 11, por tal motivo procedí a trasladarme al lugar y al llegar me entreviste con el supervisor jefe antes mencionado, quien indico (sic) que adyacente al lugar se encontraba un ciudadano GUSTAVO ADOLFO, con las siguientes características fisonómicas (…omisis…); que fue producto de robo de un teléfono celular, documentos de vehículo y personales, como también le lanzaron una sustancia con un frasco de color blanco y azul al rostro que lo dejó lesionado, que además eran varios los Ciudadanos que realizaron presuntamente el hecho delictivo; inmediatamente realizan un patrullaje encontrando Cuatro personas por las adyacencias específicamente en la calle 78 Doctor Portillo entre avenidas 10 y 11, frente al Hotel Goleen Money, los cuales presentaron las siguientes características fisonómicas (…omisis…); así mismo procedimos a restringirlos y solicitarle la exhibición voluntaria de sus pertenencias y objetos que ocultaba en su ropa o pertenencias adheridas a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando varios objetos de interés criminalisticos: El Ciudadano denominado El Primero portaba en su hombro derecho una cartera de material de tipo semi cuero de mujer de color negro, en su interior se visualizo un envase plástico de color blanco con tapa azul con logotipo impreso Headan Shouders contentivo con una sustancia líquida presuntamente amoniaco; así mismo una cartuchera de material sintético de color rojo, con varias copias fotostaticas (sic) y originales de documentos de vehiculo (sic) (Marca Dodge, Modelo Caliber, Placas AA8066LB) y documentos personales, además Dos (02) Teléfonos Marca: blackberry, 8520 serial 357257042616248, y Marca: Blackberry, 9320, Serial 3538340557702828, un vestido de color naranja y un suéter de color azul, los demás Ciudadanos no se le encontraron evidencias de interés criminalísitco. Vista las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la retención de los objetos antes mencionados, y a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, no sin antes notificarlos el motivo que lo originó así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…omisis…)
En relación a los objetos incautados como presunta evidencia quedaron descrito de la siguiente forma: varias copias fotostaticas (sic) de documentos de vehiculo (sic), Dos (02) Tarjeta de crédito, una (01) cédula de identidad, Una (01) cartuchera, Una (01) monedero, Un (01) envase plástico de color blanco con tapa azul contentivo de un químico liquido (sic), con logotipo impreso Headan Shoulders, Dos (02) Teléfonos Marca Blackberry, 8520, serial 357257042616248, Segundo: Marca: Blackberry, 9320, Serial 353834055702828, un vestido de color naranja y un chimis sueter de color azul…”
Asimismo se dejó constancia que el procedimiento de la aprehensión de los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ fue realizada en virtud de lo manifestado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO, quien les informó a los funcionarios de la Unidad Radio Patrulla que había sido producto de robo de un teléfono celular, documentos de vehículo y personales, como también le lanzaron una sustancia con un frasco de color blanco y azul al rostro que lo dejó lesionado; en este sentido, los funcionarios realizaron un patrullaje encontrando cuatro personas por las adyacencias específicamente en la calle 78 Doctor Portillo entre avenidas 10 y 11, frente al Hotel Goleen Money a quienes les solicitaron la exhibición voluntaria de sus pertenencias y objetos que ocultaba en su ropa o pertenencias adheridas a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles: un envase plástico de color blanco con tapa azul con logotipo impreso Headan Shouders contentivo con una sustancia líquida presuntamente amoniaco; así mismo una cartuchera de material sintético de color rojo, con varias copias fotostaticas (sic) y originales de documentos de vehiculo (sic) (Marca Dodge, Modelo Caliber, Placas AA8066LB) y documentos personales, además Dos (02) Teléfonos Marca: blackberry, 8520 serial 357257042616248, y Marca: Blackberry, 9320, Serial 3538340557702828, un vestido de color naranja y un suéter de color azul.
Quienes aquí deciden, observan que del acta policial de fecha 18-10-2014, se desprende una serie de elementos suficientes tales como: un envase plástico de color blanco con tapa azul con logotipo impreso Headan Shouders contentivo con una sustancia líquida presuntamente amoniaco; así mismo una cartuchera de material sintético de color rojo, con varias copias fotostáticas y originales de documentos de vehículo (Marca Dodge, Modelo Caliber, Placas AA8066LB), documentos personales, además Dos (02) Teléfonos Marca: blackberry, 8520 serial 357257042616248, y Marca: Blackberry, 9320, Serial 3538340557702828 y un vestido de color naranja y un suéter de color azul, que hace presumir para esta Alzada, la autoría y/o participación de los imputados de auto en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como consta en acta, lo que a juicio de estos jurisdicentes es acertada la medida de coerción personal presentada a los mismos, considerando que en esta etapa incipiente de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público tendrá la obligación de investigar todo lo necesario para el esclarecimiento de los hechos en la causa que nos ocupa, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar hasta finalizar con su acto conclusivo.
Por todo lo anterior, considera este Cuerpo Colegiado que, la imposición de una medida de coerción personal diferente a la privativa de libertad, no garantizaría las resultas del presente asunto, lo cual podría ir en detrimento a los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en este caso, a las víctimas, correspondiendo a los órganos de administración de justicia velar por el prevalecimiento de las mismas. De modo que, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión del juzgador A quo, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico que rige nuestro actuar, la Constitución Nacional y demás leyes que derivan de ésta, tal como lo es el caso del Código Adjetivo Penal, toda vez que, indistintamente de la determinación del grado de participación en el que pudieron incurrir o no los imputados de marras, lo cual se aclara, deberá ser dilucidado en el transcurso de la investigación y de ser el caso que el Ministerio Público presente un escrito acusatorio como acto conclusivo en el juicio oral y público; o siendo que en el caso bajo análisis, la totalidad de las actas que conforman la presente causa, hacen presumir que los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ efectivamente podrían estar incursos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO, el cual, indiferentemente del grado de participación, merece una pena privativa de libertad que excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Es por ello que esta Alzada considera que, sobre el único particular de denuncia, y en los términos en que fue explanada por la defensa, debe ser agotada la fase de investigación para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 2199 de fecha 26.11.2007). Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Resaltado de esta Sala.
Por lo anteriormente expuesto se puede determinar que, en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el A quo decretara en contra de los imputados ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida de naturaleza menos gravosa es posible que no se garanticen las resultas del presente proceso.
En consecuencia, al quedar establecido que existe adecuación entre los hechos objeto de este proceso con la norma jurídica que imputó el Ministerio Público, observa esta Alzada que la calificación jurídica otorgada a los hechos en el presente caso, resultó adecuada y ajustada a derecho, siendo además que se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido constata esta Alzada que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados; en tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, actuando como defensores privados de los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOG. ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR y ZULAY DEL CARMEN MEDRANO, actuando como defensores privados de los ciudadanos ALBENIS DE JESÚS CUBILLAN BARROSO y WUNNER JOSUÉ AGUILERA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO CHAPARRO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
KAREN MATA PARRA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 343-14.
LA SECRETARIA,
KAREN MATA PARRA
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047360
ASUNTO : VP02-R-2014-001410
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog KAREN MATA PARRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001410. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
KAREN MATA PARRA