REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 13 de noviembre de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-045457
ASUNTO : VP02-R-2014-001347

DECISION N° 333-14

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.073, en su carácter de defensora del imputado NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, titular de la cédula de identidad N° 17.916.917, en contra de la decisión N° 1205-14 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos JOSE GUTIERREZ y DULCE MONTIEL.
Se ingresó la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA RECURRENTE la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de defensora del imputado NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON

La accionante, formuló su apelación en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y señaló que los funcionarios entraron a la vivienda sin ninguna orden de Allanamiento y lo sacaron de la habitación donde dormía, junto a su tía Rosa, obligando a su defendido acompañarlo a la comandancia, informándole que se había cometido un Robo diagonal a su casa y que presuntamente estaba involucrado, y que conocía a los que habían perpetrado el robo, ya que se la mantenía con ellos bebiendo, en la vivienda de su defendido hay un taller de latonería y pintura, el cual estaba en plena actividad de Trabajo, cuando llegaron los funcionarios a irrumpii las actividades que allí se estaban realizando, pidiéndole a todo el mundo su documentación y solicitando los documentos de los vehículos que allí se estaban reparando, esta defensa privada ve muy extraño y temerario por parte de los funcionarios actuantes, que si ubicaban una pieza de un vehículo robado en el sitio de la aprehensión del imputado, se llevarían todos los carros que allí se encontraban, porque nunca toman en cuenta que existen personas que si trabajan legalmente, dichos funcionarios siempre atropellan sin importarle nada, si le ocasionan un daño a alguien o no, sin tomar en consideración que en el sitio de su actuación hay personas, que son honestas y trabajadoras, ya que no todo el mundo es delincuente.

Explanó en su escrito recursivo, que su defendido a todo momento obedeció al pedimento de los funcionarios, de acompañarlos a la sede Policial, que le indicaban cuando le revisaron sus pertenencias, le encontraron una fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano DOMÍNGUEZ ALMARZA NATANAEL DAN, la cual explico que era compadre de su defendido, y que esa copia de cédula se la había entregado a él, para tramites de unos terrenos de la Misión vivienda de los cuales ellos estaban esperando poder anexarse a la lista de espera, sorteadas por el consejo Comunal de la Zona, su defendido en su declaración dejo especificado el lugar y hora en donde se encontraban el día de los hechos, es mas aclaro que en dicho sitio hay cámaras y se puede verificar si estuvo o no, en dicho sitio nocturno, en cuanto a la supuesta pieza de vehículo y carnet de circulación de la ciudadana DULCE MONTIEL, es falso y esta defensa quiere hacer hincapié, que en dicho expediente del Tribunal de Control, existe primero en el Folio 22 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde dice que a las evidencias colectadas, era en primer lugar un Gato mecánico, y en segundo lugar una Pieza de vehículo automotor de color Gris elaborada en material sintético, sin serial, sin Marca y elaborado para transformar partes de vehículo Tuning, esta defensa aclara que la falta de fotografías de dicha pieza en el expediente, deja sin lugar la aprehensión de su defendido, ya que si fuese cierto que para el momento de su aprehensión, que portaba esa pieza, no se podría acreditar la propiedad a la supuesta víctima, ya que la misma no tiene ni seriales, ni marca alguna. En la hora de la aprehensión de mi defendido era hora laboral, por lo tanto se encontraban en su área de trabajo, todos los trabajadores, los cuales fueron testigos de cómo sacaron dentro de la vivienda a su defendido.

Señaló además, que su defendido vive diagonal a la vivienda donde se robaron el vehículo, en horas de la madrugada y es temerario pensar, que si había participado en un robo, va a exhibir los objetos en plena calle 67, donde ya todos sabían lo que había ocurrido, en la vivienda signada con el N° 66B-40.

Alegó, que su Defendido de causa, fuera privado judicialmente de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1o, 2o. 3° y 1o° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Indicó que, el delito de ROBO AGRAVADO como tipo legal está establecido en el Artículo 458 del Código Penal, que existe a todas luces que para que sea el delito AGRAVADO se requiere que el medio de comisión haya sido cometido por medio de amenaza a la vida, bien a mano armada o cuando uno de los participantes estuviere manifiestamente armado, o bien este armado de armas blancas (cuchillo, navaja, puñal, piedra, palos, punzo penetrantes) medios capaces de poner en peligro la vida de la víctima de forma inminente o grave.

Refirió que de las actas que acompañaron la Presentación de Imputados (su Defendido), ni en el Acta Policial, ni en las Actas de Inspección Técnicas, ni en el Acta de Denuncia Común del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, que riela al folio 3 al 5 del expediente de la causa, en donde dice que habían cuatro sujetos portando armas, jamás dijo el denunciante que lo apuntaban y mucho menos quien o con qué tipo de Arma lo amenazaron, para esta defensa privada, es muy raro esta situación, ya que la víctima es un ex funcionario de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y su esposa DULCE MONTIEL, trabajadora de la Fiscalía del Ministerio Publico, y no van a saber qué tipo de Armas utilizaron esos sujetos al momento del robo y mucho menos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela al folio 22 del expediente de la causa, se aprecia, se deduce, se especifica, no se incauta "algún tipo de arma de fuego o blanca" que pudiera poner en inminente gravedad de peligro de muerte a la presunta víctima de causa, es decir, no se explica la Defensa cómo la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público precalificó los hechos como de ROBO AGRAVADO sin ningún tipo de arma como medio de comisión del delito de ROBO, aun cuando ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica en su exposición contenida al folio 41 y 42 del expediente de la causa, hace la acotación que no existe la fotografía de la supuesta pieza, encontrada por los funcionarios del CICPC, y mucho menos que le hayan incautado algún tipo de arma en dicha exposición en el Acta de Presentación de Imputados, advirtieron al Juez a quo la inexistencia de cualquier tipo de arma de fuego o blanca, y de que se apartara por tal inexistencia, de dicha precalificación hecha por la Fiscal de Flagrancia en el Acta de Presentación de Imputados, y con respecto a los Ordinales 1o, 2o y 3o del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores referidas como circunstancias agravantes, la Defensa Técnica en su exposición in comento alertó al Juez a quo de que dichas "CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES" el Legislador sustantivo según la Exposición de Motivos de dicha Ley lo que viene es a "AGRAVAR LA PENA" pero no constituye bajo ningún concepto jurídico el sentido y alcance de lo contenido en el Artículo 458 del Código Penal, haciendo ver en dicha exposición al ciudadano Juez de la causa que ninguna de esas circunstancias agravantes podían subsumirse en la conducta desplegada por su defendido, ya que el ordinal 1o de dicho Artículo 6 de la Ley Especial, requiere de una inminente grave amenaza a la vida, y como quiera que la Defensa Técnica expresó en su exposición y ratifica en este escrito de que su defendido no le fue incautada ningún arma, ni muchos menos se le puede comprobar que amenazo de muerte a la presunta víctima, ya que él para el momento de los hechos no estaba cerca de su residencia, se encontraba ingiriendo alcohol con otros amigos, en un sitio publico

Argumentó, que no existen ninguno de los delitos por los cuales fue presentado por ante el Tribunal a quo, por lo que, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Presentación de Imputados y la decisión No. N° 1205-14, de fecha siete (07) de octubre de 2014 en la causa N° 1C-21837-14, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrió su Defendido, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida un atentado contra la libertad personal y contra los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución, es de ipso iure declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por inmotivación del fallo y por ausencia de tipicidad del robo agravado y como robo agravado de vehículo automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto; sea declarado con lugar la apelación de auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho, en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa ut-supra.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1205-14 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, al considerar que se violentaron principios constitucionales, y cuestionó la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público .

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios once (11) al treinta y siete (37) de la causa, dictado en fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, de la siguiente manera:

“(Omissis) "Acto continuo el Juez del despacho, EXPONE: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a 'resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1-NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.916.917 Y 2- EGLE FERNANDA CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.286.420, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN se subsume indefectiblemente en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO; previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penaba ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 v 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la tetf Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cometido en perjuicio1 de JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL y a la ciudadana imputada EGLE FERNANDA CÁRDENAS, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN se subsume indefectiblemente en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, v ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Lev Sobre Hurto v Robo de Vehiculo Automotor y cometido en perjuicio de JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL y a la ciudadana imputada EGLE FERNANDA CÁRDENAS, antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL; los cuales merecen peina privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, observando que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Zulia en fecha 06-10-2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-14-0135-06959, por uno de los delitos contra la propiedad, se constituyó una comisión en compañía del ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA (VICTIMA) el presente hecho, hasta el barrio los olivos, calle 67, casa numero 66B-40, detrás de la farmacia de los Pinos, Parroquia Caracciolo, parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos como TATO, JENDER, NATA, autores del hecho , una vez en el lugar, avistaron al ciudadano que hoy se imputa NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN, quien llevaba en sus manos una pieza de vehículo automotor de las denominadas TAPA DE CONSOLA DEL TABLERO, quien fue identificado por el ciudadano victima del presente caso como uno de los autores del hecho, razón por la cual descendieron del vehículo y con todas las previsiones fue abordado, indicándole que a quien le pertenecía dicho objeto, no dando respuesta alguna sobre la procedencia del mismo, asimismo el ciudadano victima del presente caso manifestó que la pieza del vehículo que cargaba dicho ciudadano pertenecía a su vehículo robado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , le practican la inspección corporal lográndole incautar en la parte interna de la pretina del pantalón una copia del certificado de registro de vehículo numero 31713476, a nombre de DULCE MARÍA MONTIEL y el seguro la occidental numero 0454490, que se encuentra vencido , por lo que proceden a la aprehensión del mismo siendo las 1:10 pm de igual manera es notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de forma voluntaria y sin coacción, manifestó que su compadre de nombre DOMÍNGUEZ ALMARZA NATANIEL , apodado EL NATA, era uno de los autores del hecho que se investiga , si saber su ubicación exacta, acto seguido se trasladan en compañía de la presente victima hasta el barrio Alma Bolivariana, calle 58A, casa numero 103-76, residencia del ciudadano mencionado como el JENDER, una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como EGLEE FERNANDA CÁRDENAS, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido , y que el mismo no se encontraba para el momento, pero que el ciudadano JENDER, con dos amigos apodados TATO Y NATA , llevaron para su casa un gato mecánico y se lo dieron a elle para que se los guardara , por lo que les hizo entrega de un gato mecánico marca DR CARE, TIPO CAIMÁN, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO ESTUCHE, asimismo el ciudadano victima del presente caso manifestó que el gato mecánico era de su propiedad y que se encontraba dentro del vehículo que le fue robado , por lo que proceden a la aprehensión de la misma siendo las 1:30 p.m de igual manera es notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procede, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Se encuentra insertas en las actas procesales Denuncia de fecha 06-10-14 siendo las 10 a.m, formulada por el ciudadano 30SÉ GUTIÉRREZ, quien manifestó entre otra cosas, que siendo las 4:30 del día lunes 06-10-14, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el barrio los olivos, se encontraba agarrando agua y fue sorprendido por cuatro sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de varios electrodomésticos, prendas de vestir, cadenas esclavas, tres teléfonos celulares, un gato para vehículos, la cartera de su esposa DULCE MONTIEL , así como su vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS AA179SV, asimismo aporto los datos de los presuntos autores, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, informe pericial; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgá~ : Procesal Penal, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-Denuncia Común, signada con el N° K-14-0135-06959, efectuado por José Gutiérrez, de fecha 06-10-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo policial, la cual riela inserta al folio (03) sus vueltos, (04) sus vueltos y folio (05) de la presente causa. 2.- Copia simple del Certificado de Registro del IIMTTT, signado con el N° 31713476, el cual riela inserto al folio (06) al 8 de la presente causa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06r3.0-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (07) y sus vueltos de la presente causa. 4.- Área de Inspección Técnica N° 4186, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y;< Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (08) sus vueltos de TéP presente causa y folio (09) de la presente causa. 5.- Informe Pericial, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (11) de la presente causa. 6.- Copia del Reporte del Sistema del vehículo, de fecha 06-10-2014, efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (13) de la presente causa. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 8.- Inspección Técnica, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (17) y (18) de la presente causa. 9.- Acta de Derechos del Imputado, efectuado al ciudadano Nelson Enrique Padilla Castellano, de fecha 06-10-2014, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales f Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (19) y sus vueltos de la presente causa. 10.- Acta de Derechos del Imputado, efectuado a la ciudaáona Eglee Fernanda Cárdenas, de fecha 06-10-2014, firmada por la mencionada ciudadana y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (20) y sus vueltos dev la presente causa. 11.- I Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-10-2014, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual riela inserta al folio (22) y sus vueltos de la presente causa; CUARTO: Ahora bien, el I Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay I evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: 1- NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.916.917 Y 2- EGLE FERNANDA CÁRDENAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.286.420 , son coautores o partícipes en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos,'ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delito NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN se subsume indefectiblemente en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cometido en perjuicio de JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL y a la ciudadana imputada EGLE FERNANDA CÁRDENAS, se subsume indefectiblemente en el delito; de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, es considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad a garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…
…En razón a lo expuesto, cumplido como han sido requisitos establecidos en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta para el ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 v 6 ordinales 1, 2, 3. 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y cometido en perjuicio de JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL, MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE; y en cuanto a la ciudadana imputada EGLE FERNANDA CÁRDENAS, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto v sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ y DULCE MONTIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASI SE DECIDE…”

Vistos que los puntos impugnados guardan relación entre si, esta Sala pasa a resolver de manera conjunta los mismos, en tal sentido se evidencia lo siguiente: En cuanto a la denuncia esgrimida por la apelante relacionada a que al ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, se le violentaron garantías constitucionales, por las actuaciones policiales practicadas por los funcionarios actuantes, en tal sentido se observa del acta policial, de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

" Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-14-0135-06959, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad (robo en Residencia) y previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives DAVID BERNAL, WILLIAM GONZÁLEZ, JAIRO GARCÍA, oficiales de la PNB, WlLSON MERCADO, GREIBER GARCÍA y KATHERINE FINOL, así como los oficiales agregados del CPBEZ EDUIN LUJANO, ALEXANDER FERNANDEZ, y el ciudadano JOSÉ ENRIQUE GUTIÉRREZ CALDERA, Víctima del presente hecho, hasta EL Barrio los Olivos Calle 67, casa número 66B-40, detrás de la farmacia de los Pinos Parroquia Caraciolo, Parras Pérez Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como TATO, JENDER, NATA, autores del hecho, una vez en dicha dirección logramos avistar a un ciudadano de apariencia Joven, de piel Negra quien portaba como vestimenta una Franelilla de color Verde y pantalón jeans de color negro, quien llevaba en sus manos una pieza de vehículo automotor de las denominadas TAPA DE CONSOLA DEL TABLERO, quien fue identificado por el ciudadano quien es víctima del presente caso como uno de los autores del hecho, razón por la cual descendimos de la unidad y con todas las previsiones del casó abordamos al referido sujeto, le Preguntamos que a quien pertenecía dicho objeto, no dando respuesta alguna sobre la procedencia del mismo, asimismo el ciudadano víctima del presente caso manifestó que la pieza del vehículo que cargaba dicho ciudadano pertenecía a su vehículo robado, de igual manera se procedió a requerir la presencia de personas transeúntes del mencionado Sector para que sirvieran de testigo en el presente acto, siendo negativa la misma por cuanto alegaban temor a futuras represalias en su contra por lo que sin ninguna persona presente como testigo y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuarle una revisión corporal al referido ciudadano, encontrándole en la parte interna de la pretina del pantalón Una Copia del Certificado de Registro de vehículo número 31713476, a nombre de DULCE MARÍA MONTIEL FERNANDEZ y el seguro LA OCCIDENTAL número 0454490, que se encuentra vencido, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1979, residenciado en el barrio los Olivo , calle 67, casa número 67-24b, diagonal al abasto Gol Puerto, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Titulara de la cédula de identidad V- 17.916.917, en vista de lo ante expuesto y encontrándonos en el lapso de tiempo flagrante del presente hecho, por lo que y siendo las 01:10 de la tarde del día de hoy procedí a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, no sin antes leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44°, 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma realizamos inspección técnica en el lugar de la aprehensión. Asimismo dicho ciudadano manifestó que él solo no iba a caer detenido relacionado con lo que le fue incautado y que su compadre de nombre DOMÍNGUEZALMARZA NATANAEL DAN, apodado el NATA, era uno de los que había actuado en el hecho que se investiga y que podía ser ubicado en el barrio el Sitio de la parroquia Venancio Pulgar pero desconoce el lugar exacto donde reside. Seguidamente nos trasladamos en compañía de la víctima en el presente hecho hasta al barrio Alma Bolivaríana, calle 58A, casa número 103-76, la cual fue indicada por dicho ciudadano como la residencia del sujeto mencionado como JENDER, una vez en la misma y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Investigatívo y exponerle el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por la ciudadana EGLEE FERNANDA CÁRDENAS, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1982, residencia en la dirección antes mencionada titular de la cédula de identidad V- 15.286.420, quien nos manifestó ser concubina del ciudadano requerido manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita y que su concubino de nombre JENDER, con dos amigos apodados "TATO y NATA" llevaron a su casa un gato mecánico y se lo dieron a ella para que lo guardara, no teniendo esta problema alguno en hacemos entrega de un gato mecánico marca DR.GARE tipo caimán color gris con su respectivo estuche, asimismo el ciudadano víctima del presente caso manifestó que el gato Mecánico que nos fije entregado por la ciudadana antes referida era de su propiedad que el mismo se encontraba dentro del vehículo que le fue despojado. De igual manera nos aportó los datos fíliatorios de dicho ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-1983, residenciado en la dirección antes mencionadas titular de la cédula de identidad V- 17.917.209, en vista de lo ante expuesto y encontrándonos en presencia de un delito Flagrante Contra la Propiedad y previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, siendo las 01:30 horas de la tarde del presente día procedí a realizar aprehensión de la ciudadana antes mencionada, no sin antes leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44° 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivaríana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma realizamos inspección técnica en el lugar de la aprehensión. Posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos y los objetos incautados a fin de que le realicen las respectivas experticias de rigor, de igual manera se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SHPOL) de la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros Policiales y solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes referidos siendo informado por el funcionario JESÚS FULCADO, que los ciudadanos NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLÓN, EGLEE FERNANDA CÁRDENAS y JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna y le corresponde su identificaciones personales y que el ciudadano DOMÍNGUEZ ALMARZA NATANAEL DAN, presenta REGISTRO POLICIAL por la sub-Delegación el Mojan, de fecha 28-05-1999, según expediente F-334.498, por el delito de Hurto Genérico, y le corresponden los siguientes datos por el sistema SAIME. DOMÍNGUEZ ALMARZA NATANAEL DAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1980, titular de la cédula de identidad V- 16.920.557...”.

De allí pues, se evidencia de la mencionada acta, y de la sinopsis fiscal, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que el ciudadano fue detenido de manera flagrante, así mismo se le leyeron sus derechos y garantías, fue puesto a la orden del Tribunal, en la cual se le impuso del motivo de su detención e imputándosele por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por él cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia la violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de la defensa, y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que se procesaron mediante informaciones provenientes de los indicios aportados por la víctima del hecho punible investigado, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

Asimismo se trae a colación la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, de fecha 06-10-14, inserta al folio 03, en la cual narró lo siguiente:

"Vengo a denunciar que el día de hoy Lunes 06-10-2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio los Olivos, agarrando agua, ya que para el momento había llegado fui sorprendido por cuatro (04) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y lograron despojarnos de UN (01) TELEVISOR PLASMA, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, DE 32 PULGADAS, valorado en 30.000,oo bolívares, DOS (02) CADENA DE ORO, valoradas en 2S.000,oo bolívares, DOS (02) ESCLAVAS DE ORO, valoradas en 25.000,oo bolívares, UN 01 GPS MARCA GARMIN, MODELO NUBY 1450, valorado en 15.000,oo bolívares, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY YOUNG, COLOR GRIS, signado con el número 0414-166.28.58, valorado en 10.000,oo bolívares, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO GEMINIS2 9320, COLOR NEGRO, signado el número 0414-680.12.79, valorado en 15.000,oo bolívares, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO S226, signado con el número 0414-692-81-10, valorado en 5.000,oo bolívares, UN (01)GATO MECÁNICO PARA VEHÍCULO MARCA DR. GARE, TIPO CAIMÁN, COLOR GRIS, valorado por la cantidad de 3.500 bolívares, tres mil 3.000 bolívares en efectivo, mi cartera contentiva de mis documentos personales y de mi esposa de nombre Dulce Montiel, asi como tambien lograron llevarse un vehículo MARCA: CHVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2 008, COLOR: AZUL, PLACAS DE CIRCULACIÓN: AA179SV,, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51688V354931, SERIAL DE MOTOR: 88V354931, el cual está valorado por la cantidad de 1.000.000,oo bolívares y NO se encuentra asegurado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio los olivos, calle 67/ casa número 66B-4 0, detrás de la farmacia los pinos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 06-10-2014". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como sustraído se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No, nada". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que mencionada como despojado es de su propiedad? CONTESTO: "Si, es de mi propiedad y de mi esposa de nombre DULCE MONTIEL…”

Se observa de la denuncia anteriormente transcrita que la víctima en el presente caso describió los hechos acontecidos, relatando que cuatro ciudadanos portando armas de fuego lo habían constreñido en su casa de habitación y le quitaron varias pertenencias, llevándose igualmente el vehículo, todo lo cual constituyen elementos de convicción para la investigación que adelanta el Ministerio Público, y así llegar al acto conclusivo correspondiente, la cual se subsume inicialmente en el ilicito penal de Robo Agravado, tal y como imputó la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.

De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la denuncia referida a la calificación atribuida a los hechos, se indica que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar como acto conclusivo una acusación en contra del imputado. Debe ratificar este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

“… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….”

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

“… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (negrillas de la Alzada)

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación; evidenciadose que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Finalmente evidencia esta Alzada que, el Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditando no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en su contra; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el Juez de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.

Concluye esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de Instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del imputado NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, identificado en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención del imputado de autos, por la presunta comisión de unos hechos punibles que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de defensora del imputado NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 980-14 de fecha 26 de julio de 2014, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de los ciudadanos DEIVYS JUNIOR FERRER SEMPRUM y DANIEL HERNANDEZ., en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.073, en su carácter de defensora del imputado NELSON ENRIQUE PADILLA CASTELLON, titular de la cédula de identidad N° 17.916.917.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1205-14 de fecha 07 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos JOSE GUTIERREZ y DULCE MONTIEL, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,
ABOG. MICHELA RATINO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 333-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. MICHELA RATINO

NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-001347