REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005338
ASUNTO : VP02-R-2014-000129
Decisión No. 331-14.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, en contra de la decisión N° 2678-14 dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-11-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 2678-14 dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…En el caso que nos ocupa, encuentra esta defensa técnica, suficientes elementos para fundamentar esta Apelación, toda vez, que la presentación hecha por el Ministerio Publico (sic), constituye una forma de participación en la comisión de un delito, como lo es la de Complicidad No Necesaria. Punto en el que haremos un alto, ya que se imputa la misma en la comisión de un robo agravado, pero no se aporta la identidad del autor o autores de este hecho, faltando a la doctrina del Ministerio Publico (sic) que a tenor de casos similares ha sostenido citando el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ (sic), en su obra “Derecho Penal Venezolano” que la complicidad se trata del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quien servirá de tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como es el caso de la instigación o excitación, sino proporcionando elementos para la ejecución del delito. La conducta desplegada por GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, no es por menos compatible con una participación activa en la comisión del delito, en donde el Ministerio Publico (sic) otorga una imputación temeraria sobre este tipo penal, el cual bien puede surgir luego de una investigación de los hechos, pero ser satisfechas con una medida menos gravosas. Igualmente señalamos la insistencia del Ministerio Publico (sic) en alegar la existencia de peligro de fuga y obstaculización nunca en la fase de aprehensión por flagrancia, ya que este tipo delictual trae consigo implícito una rebaja de la pena a imponer. Atendiendo los elementos que lo configuran. Es por ello que considera la Defensa, que resulto desproporcionada la imposición de una medida cautelar privativa de libertad, por cuanto las resultas de un eventual proceso, pudieron de la justicia, como una formula sagrada que acompaña las privaciones de libertad, cuando también ha sido doctrina de esta institución alegar tales condiciones, solo cuando ellas puedan ser demostradas o evidenciadas en la causa que se este investigando, no bastando para alegarlas, el quantum de la pena a imponer; sino, que debe realizarse análisis minucioso de la procedencia de cada una de ellas, tanto del peligro de fuga como de la obstaculización de la justicia, para poder invocarlos. Así las cosas, debió la representación fiscal fundamentar su solicitud, motivando en que basa la obstaculización de la justicia y en que el peligro de fuga, podríamos decir, que de tratarse de un delito en materia de drogas, estaría justificada tal petición, pues los autores de este tipo d delitos por lo general poseen los medios idóneos para abstraerse del proceso, y obstaculizar la justicia. (…omisis…)
Razón por la cual la privación de libertad de GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, resulta desproporcionada en relación a los hechos que se le atribuyen, y como dijéramos anteriormente puede satisfacerse las resultas del proceso con una medida menos gravosa. Es por todo lo anterior, que solicito muy respetuosamente, se revoque la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Octubre del presente año, y se ordene la inmediata libertad de mi defendido GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS…”
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 2678-14 dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; como primera denuncia la defensa privada solicita un cambio de calificación
Igualmente como segunda denuncia, señala la recurrente que no se determina la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia indicado por el Juez A quo en la audiencia de presentación.
Y por último la defensa manifiesta que la imposición de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el juez de instancia se encuentra desproporcionada, en relación a los hechos que se le atribuye a su defendido que es el delito de ROBO AGRAVADO.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente MARIELA RAMÍREZ SOLER pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, la defensa solicita un cambio de calificación, estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De este modo, de la investigación que efectúe la Fiscalía del Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto, este Cuerpo Colegiado estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar los suficientes elementos para determinar si se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO.
De lo anterior, se desprende que el Juez de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO, durante el acto de audiencia de presentación de imputados constituyendo el grado de participación materia y objeto de investigación durante esta fase inicial del proceso, estimando quienes aquí deciden que en virtud del delito de Robo Agravado prevé una pena muy alta, aun cuando se estuviera en presencia de una complicidad no necesaria, sería totalmente la imposición de la medida aquí decretada si se encontraren llenos los supuestos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido, para esta Alzada no le asiste la razón a la accionante en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Como segunda denuncia, señala la recurrente que no se determina la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia indicado por el Juez A quo en la audiencia de presentación.
En este sentido, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar un extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…asentado esto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar minuciosa de la actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, en concordancia con el articulo (sic) ejusdem en perjuicio de DANY ALFONZO, solicitando en este acto la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREBENTIVA DE LIBERTAD, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión de fecha 03-10-2014, agregado al riel del folio 3 y su vuelto, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual 2).- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 03-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos. 3) Inspección Técnica de fecha 03-10-2014 inserta en el folio 5. 4) Entrevista Testifical de fecha 03-10-2014 al ciudadano DANY ALFONZO, 6.- Entrevista Testifical de fecha 03-10-2014 al ciudadano JOSE ALFONZO, 6.- Registro de Cadena de Custodia N 1076-14.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, es autora o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, se designa como lugar de Reclusión el Reten Policial de Cabimas…” (subrayado y negrilla de la Sala).
Es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este caso, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo anteriormente transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 05 de octubre del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 03-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 2).- Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 03-10-2014, debidamente firmada por el imputado de autos. 3) Inspección Técnica de fecha 03-10-2014; 4) Entrevista Testifical de fecha 03-10-2014 al ciudadano DANY ALFONZO, 5.- Entrevista Testifical de fecha 03-10-2014 al ciudadano JOSE ALFONZO, 6.- Registro de Cadena de Custodia N 1076-14, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que el Juez A quo, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO; en tal sentido, evidencia esta alzada que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS en el delito antes señalado.
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Sala que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la aludida imputada, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto el Juez de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, la defensa manifiesta que la imposición de la medida cautelar privativa de libertad decretada por el juez de instancia se encuentra desproporcionada, en relación a los hechos que se le atribuye a su defendido que es el delito de ROBO AGRAVADO.
Es de indicar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 230. De la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
En tal sentido, esta Alzada habiendo verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo estableció el Juez en la decisión recurrida, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular, tomando en cuenta la entidad del delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO; en tal sentido considera esta Alzada, declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 2678-14 dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MARIELA RAMÍREZ SOLER, Defensora Pública Segunda (E) Penal Ordinario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORI MOISES ACOSTA CHIRINOS.
SEGUNDO: se debe CONFIRMAR la decisión N° 2678-14 dictada en fecha 05 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANY ALFONZO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ALBA HIDALGO HUGUET DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, CRISTINA GALUÉ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 331-14.
LA SECRETARIA,
ABOG, CRISTINA GALUÉ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-005338
ASUNTO : VP02-R-2014-000129
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog CRISTINA GALUÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000129. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, CRISTINA GALUÉ