REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000572

ASUNTO : VP02-R-2014-000572

DECISIÓN N° 325-14

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, contra la decisión N° 687-14, de fecha 20 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Indicó que la privación del imputado de actas, se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON. TERCERO: Fijó el acto de audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2014.

Se recibió la causa en fecha 06 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 687-14, realizó, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JHOAN JOSE (sic) GARCÍA MARIMON…”, ello en virtud del asunto seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 137-142 del asunto). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 26 de mayo de 2014, el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, interpuso escrito recursivo, contra la mencionada decisión N° 687-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la medida de coerción impuesta a su representado. (Folios 01-07 de la incidencia de apelación).

En fecha 26 de mayo de 2014, el Defensor Público DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado. (Folio 150-152 del expediente).

En fecha 02 de junio de 2014, mediante decisión N° 728-14, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público 25, ABOG. DENEB ALONSO, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar de privación, decretada conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMÓN (sic)…por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 242 ejusdem, consistentes en el sometimiento del mismo, al cuidado y vigilancia permanente de su progenitora y a las presentación periódicas cada 8 días ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


De conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente, garantizando así el debido proceso del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular del mismo impugnar la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, sobre la base del cuadro clínico que el mismo presentaba, solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia, en fecha 02 de junio de 2014, mediante decisión N° 728-14, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordenó el cese de la medida de privación de libertad impuesta.

Por lo que al observar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ya fue sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada considera, al haber constatado el estado en el que se encuentra el expediente, que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo peticionado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de le Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JHOAN JOSÉ GARCÍA MARIMON, contra la decisión N° 687-14, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo planteado en el escrito de apelación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 325-14, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA



La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-000572. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA