REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000946
ASUNTO : CPS1-X-2014-000001
DECISIÓN No.326-14
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Vista la inhibición propuesta, en fecha 24 de octubre de 2014, por la abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2014-000946, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1001-14, dictada en 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREINA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, concatenados con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA RAMOS RODRÍGUEZ. Incidencia que plateó la Jueza Inhibida de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que le corresponderá resolver la incidencia planteada a la Presidenta o Presidente de la Sala, en razón de ello, y vista las inhibiciones presentadas en el asunto N° VP02-R-2014-000946, por las Juezas Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR, y dado que la primera de las mencionadas se desempeña como Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se designa como Presidenta con el objeto de dilucidar la incidencia interpuesta, a la profesional del derecho LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Alegó la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, los siguientes fundamentos:
“Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2014-000946, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; toda vez que la acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión N° 1001-14, dictada en 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordenó la división de la continencia de la causa, en relación al imputado JHON BEDOYA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 ordinal 4° en concordancia con el artículo 310 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder celebrar el acto, y evitar retardo procesal. SEGUNDO: Declaró con lugar la excepción presentada por la defensa de la imputada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, contenida en el artículo 28 numeral (sic) literal i del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Desestimó la acusación presentada en fecha 24 de abril de 2012, por parte de la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los imputados PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREINA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, concatenado con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal vigente. CUARTO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO. QUINTO: Declaró SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a admitir la acusación presentada en contra de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREINA CONTRERAS. SEXTO: Acordó un lapso de 30 días continuos para que el Ministerio Público de respuesta oportuna y presente a la mayor brevedad el acto conclusivo que corresponda, inhibición que plateó por cuanto en fecha 13 de junio de 2014, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala Primera, suscribí conjuntamente con los Jueces Profesionales JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, decisión N°174-2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal 48 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, el cual es idéntico es sus argumentos al presentado contra la decisión N° 1001-14, de fecha 07 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionalmente, en dicha resolución se hicieron pronunciamientos en torno al escrito acusatorio, el cual es uno de los puntos medulares a resolver en el escrito recursivo presentado por la Representación Fiscal.
Bajo esta óptica, si bien es cierto que la acción recursiva se encuentra dirigida a una cuestionar la decisión contentiva del nuevo acto audiencia preliminar, en virtud de la nulidad decretada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no es menos cierto que los argumentos esbozados en el escrito recursivo son los mismos a los ya resueltos en su oportunidad por el mencionado Cuerpo Colegiado, y en torno a los cuales se hizo una evaluación del escrito acusatorio, en razón del pronunciamiento de la Jueza de Instancia en torno a su desestimación, planteamiento que se reitera en el recurso de apelación, por lo que al entrar a conocer y pronunciarse sobre el presente asunto implicaría una nueva revisión del escrito acusatorio, análisis ya efectuado por quienes integrábamos esta Sala de Alzada.
Razón por la cual, se desprende de lo anteriormente expuesto que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto en relación a los supuestos que establece el legislador para la admisibilidad de la acusación; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión N° 174-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en los copiadores llevados por la misma, así como del recurso de apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público 21 de abril de 2014.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP02-R-2014-000946…” .
Observa quien aquí decide, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias certificadas de la decisión N° 174-2014, de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en los copiadores llevados por la misma, así como del recurso de apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de abril de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Arminio Borjas, extraída de su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas resulta ajustado a derecho, la declaratoria con lugar de la presente incidencia, por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos que apoyan y sustenta la causal alegada, por cuanto emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento a través de la resolución del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 21 de abril de 2014, evidenciándose que el nuevo recurso de apelación se encuentra interpuesto bajo los mismos argumentos, adicionalmente, la Jueza inhibida realizó un análisis de fondo de la causa en esa oportunidad, situación que permite afirmar sin ningún tipo de imprecisión, que se encuentra incursa en la causal de inhibición esgrimida.
De ahí que, en el caso bajo estudio, es inevitable concluir que lo expuesto por la funcionaria judicial constituye un motivo considerable, indiscutible y preciso que hace procedente en derecho la inhibición planteada, es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a separarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento.
Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Jueza inhibida, estima quien aquí decide, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-000946, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1001-14, dictada en 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREINA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, concatenados con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 24 de octubre de 2014, por la profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-000946, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 1001-14, dictada en 07 de agosto de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO QUERALES PRIETO y ANA ANDREINA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, concatenados con los artículos 17 ejusdem y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSEFA RODRÍGUEZ, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.326-14 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. CPS1-X-2014-000001. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA