REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 1
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2014
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019943
ASUNTO : VP02-R-2014-001254

DECISIÓN Nº 323-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado ADOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión Nº 1067-2014, de fecha 23-09-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta omisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que la cantidad de droga decomisada al acusado de autos, según la Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0766 estableció la cantidad de (23,8 gramos) de la especie denominada Marihuana, siendo esta superior a la establecida en el artículo 153 ejusdem, para los casos de consumo en la especie de marihuana, la cual el legislador estableció en (20 gramos); este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:
Advierte esta Alzada, que el Abogado DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado ADOLFO RAMIREZ, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 23-09-2014, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 29-09-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio siete (07) del Cuaderno de Apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; tal como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio quince (15) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “… 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denuncia la declaratoria Sin Lugar por parte de la Jueza de Control de la solicitud interpuesta en su escrito de contestación presentado en fecha 19-08-2013, referido a la practica de exámenes Toxicológico, Psiquiátricos y Psicológicos para el procedimiento por consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada de las actuaciones procesales, se observa que en relación al motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa publica del ciudadano ADOLFO RAMIREZ, la instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que la cantidad de droga decomisada al acusado de autos, según la Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0766 estableció la cantidad de (23,8 gramos) de la especie denominada Marihuana, siendo esta superior a la establecida en el artículo 153 ejusdem, para los casos de consumo en la especie de marihuana, la cual el legislador estableció en (20 gramos), contenida en la excepción del literal “e” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el escrito acusatorio interpuesto en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, en relación al motivo de impugnación realizado por la defensa pública en su escrito de apelación, se observa lo siguiente:
“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, en fecha veintitrés (23) de Septiembre… se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, donde la defensa ratifico el escrito presentado en fecha 19-08-2013 en el cual la defensa hace énfasis en la practica de los exámenes toxicológicos, medico psiquiátricos y psicológicos, necesarios para el procedimiento por consumo establecido en la ley Orgánica de Drogas, toda vez que en fecha catorce (14) de Junio de 2013, mi defendido fue presentado ante el Tribunal…por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION…declarándose en dicha audiencia como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(omissis…)
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Julio de 2013, la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo de acusación formal, en contra de mi defendido por la comisión del ldeito antes eñalados, considerando que para la presentación del escrito de acusación el pero neto de la supuesta sustancia incautada a mi defendido (CANNABIS SATIVA LINNE9 arrojo un pero de VEINTITRES PUNTO OCHO 823,8) GRAMOS, estos es, solo TRES PUNTO OCHO 83.8) GRAMOS, más que lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153 como tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En este orden de ideas, a defensa Pública del ciudadano Adolfo Ramírez, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 19 de Agosto de 2013, en el cual además de oponer excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, la defensora ratifico la solicitud de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y toxicológicos, de los cuales no constaba en actas sus resultas y eran vitales para garantizar el derecho a la defensa pudiendo optar inclusive a un procedimiento por consumo y no el tratamiento que le viene dando de traficante….”

Asimismo, en fecha 19-08-2013, la Defensora Pública trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, presentó escrito de descargo, en el cual, entre otras cosas estableció que:
“La Defensa se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 ordinal1° del Código Orgánico Procesal penal, opongo excepción contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del referido Código Adjetivo Penal, atinente al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción ante la falta de prueba y ofrecimiento de las mismas sin haber sido efectuadas, lo que viola flagrantemente los principios, derecho y garantías procesales de los imputados...
(Omissis….)
Se observa que el Ministerio Publico opto en acusar a mi representado a todo evento, faltándole las resultas de los exámenes médicos ordenados y sin el reconocimiento efectuado al envase donde se retuvo la sustancia según incautada contraviniendo esto la funciones inherentes al Ministerio Publico …por lo cual no cumplió con las garantías del derecho a la Tutela Judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…debe declararse el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral cuarto con todas los efectos del artículo 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, considera esta defensa que para que el Ministerio Público utilice el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción…
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que en fecha veintinueve (29) de Julio de…(2013), acuso a mi representado por considerarlo presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICOS…en dicho acto mi defendido se declaro CONSUMIDOR y posteriormente, esta defensa conforme previo a su declaración solicito que el fuera acordados exámenes PSICOLOGICOS, PSIQUIATRICOS Y TOXICOLOGICOS, los cuales fueron acordados por el Tribunal …pero es el caso que se observa que el Ministerio Publico acuso por el delito indicado sin ofrecer resultas del mismo, las cuales son importantes para mi defendido ya se le estado dando un trato de traficante. …esta situación configura en consecuencia una gran atenuante en cuanto al delito por el cual se acusa a mi defendido,…”

Igualmente, en el acto de la Audiencia Preliminar la defensa expuso:
“esta defensa ratifica el escrito de contestación de excepciones opuesto por este despacho en fecha 19-08-2013, el cual hace énfasis en la practica de los exámenes toxicológicos, medico psiquiátricos y psicológicos necesarios para el procedimiento por consumo establecido en la ley Orgánica de Drogas, toda vez que mi defendido manifestó ser consumidor de la presunta sustancia incautada …como lo fue aquel que ordenó la practica de dichos exámenes para tratamiento correspondiente en virtud de lo aquí expuesto por la defensa solicita se declare con lugar el escrito de excepciones impuesto por la defensa y considere lo argumentado en relación a los exámenes para determinar el procedimiento de consumo aplicable a mi defendido…”

No obstante, en virtud de la ratificación del escrito de contestación presentado en fecha 19-08-2013, realizado por la defensa publica 23-09-2014, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que la cantidad de droga decomisada al acusado de autos, según la Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0766 estableció la cantidad de (23,8 gramos) de la especie denominada Marihuana, siendo esta superior a la establecida en el artículo 153 ejusdem, para los casos de consumo en la especie de marihuana, la cual el legislador estableció en (20 gramos).
De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación de fecha 19-08-2013, referida a la establecida en el articulo 28 literal “e” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)


De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado ADOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.796.601, en contra de la decisión Nº 1067-2014, de fecha 23-09-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del mencionado acusado, por la presunta omisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que la cantidad de droga decomisada al acusado de autos, según la Experticia Botánica N° 9700-242-AT-0766 estableció la cantidad de (23,8 gramos) de la especie denominada Marihuana, siendo esta superior a la establecida en el artículo 153 ejusdem, para los casos de consumo en la especie de marihuana, la cual el legislador estableció en (20 gramos). Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, en su carácter de defensor del acusado ADOLFO RAMIREZ, en contra de la decisión Nº 1067-2014, de fecha 23-09-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
Ponente

LA SECRETARIA



Abog. CRISTINA GALUE URDANETA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 323-2014,

LA SECRETARIA



Abog. CRISTINA GALUE URDANETA


JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-019943
ASUNTO : VP02-R-2014-001254