REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013234
ASUNTO : VP02-R-2014-000858
DECISION N° 319-2014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO, nacionalidad venezolana, asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado N° 96.073, en contra la decisión Nº 411-2014, de fecha 25-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, tipo Pick up, Modelo C-10, Año 1975, Color Azul, Serial de Carrocería CCY14V200852, Placas 344VBC, solicitado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 10-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE
El profesional del derecho ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO, asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aduce el apelante que, el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, tipo Pick up, modelo C-10, año 1975, color Azul, uso Carga, serial de carrocería CCY14EV200852, Placas 344VBC, serial del motor actual V0515FLL, lo adquirió de buena fe, asimismo le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° CCY14EV200852-1-2, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, además, no ha sido objeto de hurto ni estafa, ni de apropiación indebida, el mismo fue implicado en un hecho punible que en la actualidad, los acusados gozan de libertad, según Sentencia N° 023-14, mediante la cual se ordena la entrega material del mencionado vehículo y de los objetos incautados, siempre y cuando se demuestre la propiedad.
Sostiene el recurrente que, su vehículo no ha sido solicitado por otra persona durante el proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, solicita se ordene la devolución del vehículo, cuyos documentos originales adquisitivos de propiedad aparecen anexo a la causa N° 4E-1757-14.
Igualmente, el solicitante cita las Sentencias N° 0575 de fecha 13-08-2001 y N° 2862 de fecha 29-09-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
PETITORIO:
El apelante solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare Con Lugar, y ordene la devolución de vehículo en cuestión.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ALI ALBERTO MORALES AVILE, Fiscal Auxiliar vigésimo Séptimo de Ministerio Público de Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado, bajo los siguientes argumentos:
Adujo el Ministerio Público, que el escrito de apelación versa sobre la solicitud de vehículo realizada por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, aun cuando considera que los Tribunales de Ejecución no son competentes para conocer sobre la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó señalando que, la mencionada norma especifica que les concierne a los Juzgados de Ejecución materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria, no teniendo que ver con lo relativo a decisiones interlocutorias de los Tribunales de Instancias, aunque se hayan dictado en el marco de un Juicio Oral y forme parte del texto integro de la sentencia.
Asimismo, planteó que lo correcto al momento de introducir la solicitud del referido vehículo, era declararse incompetente y remitir las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente, remitiéndose al Juzgado Cuarto de Ejecución la entrega del vehiculo objeto de la solicitud, siendo claro, que fue un Tribunal de Primera Instancia en Control quien tramitó y conoció en etapa preparatoria y preliminar, quien le concierte pronunciarse con respecto a lo solicitado.
PETITORIO:
El abogado ALI ALBERTO MORALES AVILE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, solicitó se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos planteados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión 411-2014, de fecha 25-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, tipo Pick up, Modelo C-10, Año 1975, Color Azul, Serial de Carrocería CCY14V200852, Placas 344VBC, solicitado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO.
En ese orden de ideas, como única denuncia, alegó el apelante que la decisión dictada por la Jueza a quo donde niega la entrega material del vehículo en cuestión le causa un gravamen irreparable, ya que el vehículo fue adquirido de buena fe y le pertenece según Certificado de Vehiculo N° CCY14EV200852-1-2, emitido por el Instituto nacional de Transito y Transporte terrestre, además el mismo, no ha sido objeto de robo ni hurto, aunado al hecho que la Sentencia N° 023-14 ordena la entrega material del vehículo.
En razón de ello, estas Jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“En fecha 04706/2014 se recibe escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO quien refiere ser el propietario del vehículo antes descrito, asimismo afirma que el Juzgado tercero de Juicio…ordenó la entrega material del referido bien, el cual arguye el solicitante presenta una alteración en uno de sus seriales.
Posteriormente este Juzgado devolvió las actuaciones que confirman el presente asunto, alegando que el Tribunal de Juicio no efectuó el pronunciamiento con respecto a la entrega de los objetos pasivos, circunstancia que aclara el Tribunal receptor mediante oficio 2073-2014 señalando que en el particular cuarto de la sentencia expresamente se indica “…se ordena la entrega de los objetos pasivos incautados en el procedimiento a quien demuestre su titularidad conforme a previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en la sentencia no se especifica cuales son esos objetos, ni en cual condición se entrega, subsiguiente en el oficio 2073-2014 se describe seis objetos entre los cuales aparece un objeto con similares características que el solicitado por el ciudadano ORLANDO BRAVO no obstante no se define en que condiciones se hace esa entrega, lo cual resulta imprescindible ya que el presunto propietario alega que el vehículo presenta alteración de los seriales de identificación.
Así las cosas, para quien decide resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia de los Juzgados de Ejecución delimitándose su conocimiento …(Omissis…)
De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne es materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, pero no esta previsto ejecutar las decisiones interlocutorias de los Tribunales de Instancia aunque se haya dictado en el marco de un juicio oral y forme parte del texto integro de la sentencia, pues de lo contrario el Legislador hubiese previsto que estos juzgador ejecutaran la sentencia, pero no fue así, al contrario expresamente señala que les corresponde ejecutar las penas y medidas de seguridad.
No ignora esta jueza el principio del Ejercicio del al Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van mas allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado por el juez de juicio.
Sin embargo, las decisiones a ejecutar deben estar debidamente motivada, por lo que no puede pretender el Juez de Juicio ampliar y/o aclarar mediante un oficio una sentencia, como ocurre en el caso en estudio.
A criterio de esta jueza el pronunciamiento sobre la entrega material de objeto debe estar explicita, esto es, que la sentencia debe señalar e identificar el objeto, a quien será entregado y en que condición, lo cual no se deduce del texto integro de la misma. En esas condiciones la Jueza Tercera de Juicio de esta Circunscripción Judicial no garantiza que se ejecute su propio decisión, tal y como lo expresa el artículo 5 del texto adjetivo penal vigente.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, MODELO C-10, AÑO 1975, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CCY14EV200852, PLACAS 344VBC, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en virtud que la Jueza de Juicio en su sentencia no especifico cuales eran los objetos, ni las condiciones en que se debían entregan, solo describió en el Oficio 2073-2014 seis objetos entre los cuales aparece un objeto con similares características que el solicitado por el ciudadano ORLANDO BRAVO, pero no se define en que condiciones se le debe hacer la entrega, lo cual resulta imprescindible, ya que el presunto propietario alega que el vehículo presenta alteración de los seriales de identificación, aunado a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la competencia de los Juzgado de Ejecución, considero que lo procedente era negar la entrega material del vehiculo en cuestión.
Después de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada pasa a realizar un recorrido por las actuaciones que conforman la presente causa, constando que:
- Corre inserta desde el folio (243 al 260) de la pieza I, Sentencia N° 023-14 de fecha 03-04-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el procedimiento por la admisión de los hechos y condena a los ciudadanos HECTOR AGUILERA BARAL, PABLO ENRIQUE CORZO ALVAREZ, JORGE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, asimismo, en su particular “CUARTO”, ordena la entrega de los objetos pasivos incautados en el procedimiento, a quien demuestre su titularidad conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Corre inserta a los folios (286 y 287) de la pieza I, Oficio N° 2073-2014, de fecha 11-06-2014, emanado del Juzgado Tercero de Juicio, donde describe los objetos a ser entregados , entre los cuales se describe el vehiculo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Color Azul y Gris, Placas 344-VCB, año 1998, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada constata que nos encontramos frente a un conflicto a resolver, estrechamente vinculados al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
Es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
Y en el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.
Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, ya que el artículo 2º ejusdem, que establece:”…Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Con referencia a lo anterior, cuando se habla “hacer ejecutar lo juzgado” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias, por lo que el Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debió hacer entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, tipo Pick Up, Modelo C-10, Año 1975, Color Azul, Serial de Carrocería CCY14V200852, Placas 344VBC, solicitado por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO, como un derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de Ejecución decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la Sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal amplio la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados, cabe agregar, que de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la Sentencia N° 023-14 de fecha 03-04-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordena en su particular “CUARTO”, la entrega de los objetos pasivos incautados en el procedimiento, a quien demuestre su titularidad conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar una descripción de los objetos que debían ser entregados, pero de actas se constata el Oficio N° 2073-2014, de fecha 11-06-2014, emanado del mencionado Juzgado, donde describe los objetos que deben ser entregados, entre los cuales se describe el vehiculo Clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, Color Azul y Gris, Placas 344-VCB, año 1998, solicitado por el apelante, siempre y cuando demuestre su titularidad.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, actuando en total resguardo a las garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal, declara que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO, asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 411-2014, de fecha 25-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, tipo Pick up, Modelo C-10, Año 1975, Color Azul, Serial de Carrocería CCY14V200852, Placas 344VBC, solicitado por el referido ciudadano, y ORDENA que el Juzgado de Ejecución como el órgano ejecutor de medidas de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia N° 023-14 de fecha 03-04-2014. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ALBERTO BRAVO LUZARDO, asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA NEGRETTE,
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 411-2014, de fecha 25-07-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que el Juzgado de Ejecución como el órgano ejecutor de medidas de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia N° 023-14 de fecha 03-04-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 319-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
CRISTINA GALUE URDANETA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013234
ASUNTO : VP02-R-2014-000858