REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: C01-42023-14

ASUNTO: C01-42023-14
DECISIÓN N° 364-14


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 1384-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la revisión de la medida de coerción dictada a los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LISANDRO D’ VICENTE URDANETA.

En fecha 21 de noviembre de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y Competencia Plena, procedió a interpone escrito recursivo en lo siguientes términos:

Alegó el Representante del Ministerio Público, que en la decisión recurrida el Juez le otorgó medidas cautelares a los imputados, por el resultado arrojado en la rueda de reconocimiento, sin embargo, el fallo se encuentra acéfalo de fundamento jurídico, pues el Juez había decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del peligro de fuga.

Indicó el apelante, que el artículo 230 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.

Afirmó el recurrente, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguirlo, se encuentra evidentemente prescrito, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que es necesario que existan no solo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretender atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó el Representante Fiscal a su solicitud de media privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación Fiscal, por lo que se observa la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, han sido presuntos autores partícipes en los hechos que se le imputan, recordando que en el presente asunto, está en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta etapa donde se investigará para llegar a la verdad de los hechos.

Expresó el impugnante, que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo, y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 458 del Código Penal establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por otra parte, se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible injerencia que puedan ejercer los imputados en la víctima y sus familiares.

Para ilustrar sus argumentos, el Representante Fiscal, citó extractos de la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, extraída de su obra “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, así como la decisión N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la privación judicial preventiva de libertad.

Manifestó el Ministerio Público, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización, y buscar asegurar el efectivo cumplimiento de objetivos del mismo, es decir, su normal desarrollo y el cumplimiento de sus resultas, situación que se ajusta al caso de autos, por tanto lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL SUÁREZ FUENMAYOR, y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el Juez le sustituyó la medida de privación por cautelares en virtud del resultado de la rueda de reconocimiento, obviando el Juzgador que la rueda de reconocimiento es una prueba que se practica en fase preparatoria, pero no es contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados, pues debe ser apreciada por el Juez junto con las demás pruebas en el juicio, además, que las circunstancias por las cuales fueron privados los imputados no han variado y así debe ser declarado por la Alzada.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se ordene al Juez tramitar lo conducente para ordenar la aprehensión de los imputados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio MARYORY ALEXANDER DÍAZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL SUÁREZ FUENMAYOR, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa, que solicitó una rueda de reconocimiento debido a las reiteradas veces que sus defendidos le manifestaron que ellos no tenían nada que ver con este caso y que los funcionarios actuantes los detuvieron solo por encontrar un teléfono celular que no se encuentra a nombre de sus representados, y los involucran en el presente caso, además desde esa fecha comienza la investigación, y el Ministerio Público debió ser diligente y comenzar las investigaciones para la búsqueda de la verdad, por lo que considera que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que es la investigativa, siendo la Fiscalía quien dirige la misma, con el fin de buscar la verdad de los hechos que se le atribuyen a mis defendidos, recabando todos los elementos tanto de convicción, como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, tal como lo establece el Texto Penal Adjetivo en los artículos 262 y 263 respectivamente.

Expresó la profesional del derecho que al momento que la rueda de reconocimiento sale negativa, los elementos de convicción que dieron pie a la medida de privación judicial preventiva de libertad cambiaron, puesto que sus defendidos no son reconocido ni señaladas por las víctimas, por lo que los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, no tienen asidero jurídico, por tanto tal calificación jurídica debe ser desestimada, ya que una de la víctima manifestó que no reconocía a ninguno, ya que nunca los vió, que solo observó a unas personas encapuchada y con aspecto físico diferente a sus representados, por lo que resulta forzoso concluir que la aplicación estricta de derecho conduce al principio que todo persona debe ser juzgada en libertad, y para asegurar la comparecencia del sometido al proceso a los actos posteriores del mismo, el legislador prevé en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, una serie de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, que son de aplicación preferente.

Manifestó la abogada defensora, que no reposa en el expediente, la experticia del teléfono móvil realizada por los expertos competentes para el mismo, es decir, el vaciado de los teléfonos móviles, y tal situación no esclarece la relación de los hechos con sus defendidos.

Sostuvo la representante de los imputados, que en entrevista realizada por el Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2014, se evidencia que las víctimas declaran por ante ese organismo y dejan establecido que reconocen a sus víctimas, y una de ellas señala con nombre y apellido a su agresor, y al otro lo señala con un seudónimo y establecen que de volverlos a ver los reconocerían inmediatamente y que no había más nadie en el lugar de los hechos, por tanto, no relacionan a sus defendidos como causantes de los delitos que se les imputan.

Planteó, quien contesta el recurso interpuesto, que sus representados poseen rasgos físicos y notorios para su identificación inmediata, el ciudadano ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, tiene una discapacidad notoria en uno de sus brazos, ya que a la edad de seis (06) años accidentalmente recibió un disparo que le incapacitó el mismo, por tanto, es fácil distinguir y el ciudadano JEAN CARLOS SILVA COHEN, también posee características propias de percibir, como su color de piel y su contextura física, por tanto, no son los describen la víctimas en las actas policiales.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, se desestimen las imputaciones hechas a sus patrocinados, puesto que no tienen nada que ver con los hechos objeto de la presente causa, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue otorgada a sus representados, y se inste al Ministerio Público a ser más diligente en cuanto a las investigaciones que tiene a su cargo para que impere el espíritu de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado, el recurso de apelación, así como el escrito de contestación al mismo, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de las partes de la manera siguiente:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1384-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, en fecha 09 de septiembre de 2014, mediante decisión N° 1239-2014, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en criterio del apelante, en el caso bajo análisis no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción.

En primer lugar, las integrantes de esta Sala, estiman pertinente traer a colación los basamentos utilizados en la decisión N° 1384-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante los cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por una medida menos gravosa, ello a los fines de determinar si el fallo se encuentra ajustado a derecho:

“…habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esa causa, pudo verificarse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN Y ANGEL (sic) ADOLFO SUAREZ (sic) FUENMAYOR se realizo (sic) en un lugar distinto al sitio del suceso, y tampoco se le (sic) encontró ningún elemento de los robados a las víctimas, o al menos no aparece en actas ningún elemento de convicción que así lo demuestre, solo que al momento de la detención su teléfono celular (sic) había sido encontrado en el vehículo que fue encontrado horas después del robo y que presuntamente participo (sic) en el hecho que manifestó la víctima de autos, sin embargo ciertamente al momento de interrogar a dicha víctima en la celebración del Reconocimiento de Individuos (sic), esta (sic) manifestó ciertamente que en el grupo de sujetos a reconocer, no se encontraba ninguno de los sujetos que habían bajo amenaza de muerte, despojado del vehículo automotor y habían lesionado a la adolescente, es por ello que no existiendo una vinculación material entre el Tipo Penal (sic) por el que se investiga y el investigado (sic), no sin obviar que el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga e (sic) acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso (sic) y del Principio de Presunción de Inocencia (sic), conjuntamente con el estado de Libertad (sic) para que se Revise (sic) la Medida de Coerción (sic) que en su oportunidad procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad (sic) dictada a los Imputados (sic) en la presenta (sic) Causa (sic), siendo la Libertad (sic) la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso (sic). Así las cosas, sin pretender entrar a pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación, a saber el reconocimiento en rueda de individuos, arrojó un resultado negativo, toda vez que las víctimas manifestaron en la rueda de individuos que desde el inicio de la investigación no podrían reconocer ningún sujeto, por lo que en los individuos que se ponían de manifiesto no se encontraba ninguno de los sujeto que lo habían bajo amenaza despojado de su vehículo automotor; esta circunstancias por si sola crea la convicción en quien aquí decide, que existe una duda razonable en cuanto a la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se les atribuye (sic), que en todo caso como principio procesal que es garantía del imputado debe favorecerlo. En consecuencia y sobre la base del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el articulo 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el otorgamiento de una medida cautelar en está (sic) etapa procesal no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, sobre la base de la circunstancia sobrevenida luego de la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo (sic), que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo (sic),y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos, a saber, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso de que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, evidencian las integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, puede colegirse los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el Juzgador tomó en consideración que la rueda de reconocimiento de individuos resultó negativa, además, que las víctimas afirman conocer a quienes cometieron los hechos objeto de la presente causa, tal como se evidencia del acta entrevista rendida ante el despacho Fiscal, por la ciudadana KARELIS PAOLA D´VICENTE PARRA, quien a una de las preguntas que le fue formulada “¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el hecho y si de volver a verlos los reconocería?. Contestó: uno era alto y flaco, de nombre Anthony González, de piel Trigueño (sic), puede ser ubicado en el barrio Rómulo Betancourt, Municipio Colon del estado Zulia, en otro era gordito y no muy bajo apodado el pito, de volver a verlos los reconocería…”, adicionalmente, el Juez realizó una serie de consideraciones en torno a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad, argumentos que sirvieron de sustento de la resolución impugnada, por tanto, el Juez de Instancia esgrimió un razonamiento fundado en hechos nuevos, por tanto, el cambio de la medida se hizo de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir en el vicio de inmotivación.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto, las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar el derecho a la libertad de los ciudadanos JEAN CARLOS SILVA COHEN y ÁNGEL ADOLFO SUÁREZ FUENMAYOR, este Cuerpo Colegiado estima procedente el otorgamiento por parte del Juez de Control de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los imputados, no compartiendo quienes aquí deciden, las afirmaciones del apelante explanadas en su escrito recursivo.

En virtud de lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 1384-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y Competencia Plena, contra la decisión N° 1384-14, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta/Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO


ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 364-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. C01-42023-2014. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).



LA SECRETARIA
ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA