REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001418
ASUNTO : VP02-R-2014-001418

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Decisión No. 357-14

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO; contra la decisión signada con el No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

La defensa manifiesta que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se viola su derecho a la libertad personal, y el debido proceso, debidamente consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la Juzgadora Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin pronunciarse sobre la falta de elementos de convicción alegada por esa defensa.

Afirmando del mismo modo el recurrente, que la detención de su defendido se realizó en contravención e inobservancia de normas y garantías constitucionales y procesales, en razón de que, según manifiesta la defensa, no existe señalamiento de la presunta víctima hacía su defendido, aunado que al momento de su detención el único elemento de interés criminalístico incautado fue un teléfono celular en el de los mensajes de texto se evidencia una negociación con relación a una moto, marca BERA.

En este mismo sentido, la Defensa asevera que en la decisión recurrida la Juez a quo no realizó un verdadero análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no tomar en consideración, según la apreciación de la defensa, que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, asegurando que no existe peligro de fuga, ya que el mismo fue detenido en su propia residencia. En este punto hace alusión el recurrente a una decisión de fecha 6.6.2014, emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en el asunto VP02-R-2014-000464, con relación al análisis del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal realizado la referida decisión, considerando el impugnante que se encuentra profundamente vinculada con su alegatos.

Por último, arguye el impugnante, que la Jueza de Control no se pronunció sobre los planteamientos de esa defensa, a su consideración en el fallo únicamente se plasma el extracto de la escueta motivación que se coloca en todos los casos para justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aseverando que no se realizó un verdadero análisis de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de la Audiencia de presentación, incurriendo a su juicio en el vicio de inmotivación. Con respecto este punto, el recurrente refiere la norma dispuesta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia No. 1516, de Sala Constitucional de fecha 8.8.06, Expediente No. 05-0689.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Conforme a lo dispuesto artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas que componen a la presente causa.

PETITORIO: El profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, portador de la cédula de identidad No. V.-22.450.886; contra la decisión signada con el No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Motiva el defensor privado en su escrito de apelación que a su defendido, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, indicando Violación a la Garantía Constitucional referida a la libertad personal al decretar medida privativa de libertad sin una orden judicial y sin estar en delito flagrante, sin suficientes elementos de convicción para comprometer su responsabilidad. Igualmente refiere en su escrito que Inmotivacion en la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En relación a estos particulares, es significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que la imputada de autos infringió tipos penales que violentan las normas establecidas en la ley penal, el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal. Asimismo se evidencias de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,…Omissis…Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a los mismos, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde "Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la ley..." como "especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado...". En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL SAN MARTIN DE LA HOZ, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indicados razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos a la Imputada de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación. Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado. Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006: “….Omissis…”. En el caso bajo examen, donde los delitos que se le imputan al ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohiba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran. En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en reiteradas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad. En tal sentido, la Sala 01 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, precisó lo siguiente: “….Omissis…”. En el caso de autos, consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. Estos representantes fiscales, en primer lugar consideran pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: “….Omissis…”. Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: Tocia persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Artículo 49, numeral 2o), y con lo dispuesto , de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que: “….Omissis…”. En este orden de ideas el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", Pág. 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que: " siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieren asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis; cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena". En tal sentido resulta ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo en contra del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: “….Omissis…”. Es por ello, que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, NO LUCE DESPROPORCIONADA al hecho que se ventila, por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además, al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro "La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano": “….Omissis…”.Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO…”.


PETITORIO: Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, es impugnar la decisión No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, portador de la cédula de identidad No. V.-22.450.886; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ.

En ese sentido, se observa que el apelante denuncia que el fallo emanado del Juzgado de Instancia, causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se viola su derecho a la libertad personal, y el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado.
Denuncia igualmente la defensa, que la Jueza de la recurrida en su decisión no motiva el por qué decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que, según su apreciación sólo se limitó a establecer que se encontraban satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el recurrente denuncia que la decisión impugnada no es un pronunciamiento expreso, claro, preciso y conciso sobre los alegatos explanados por la Defensa en la Audiencia de Presentación, aunado a la falta de motivación al momento de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, adoleciendo de esta manera del vicio de inmotivación, lo que a su criterio conllevó a la violación de los derechos a la defensa, a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, BAIKER JESÚS ACEVEDO MOSQUERA y DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 17.10.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: corre inserta al expediente actas que se dejan por reproducidas en este acto, en las cuales se evidencia como se practicó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, BAIKER JESÚS ACEVEDO MOSQUERA Y DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO, se evidencia también que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fueron detenidos los imputados, según lo narrado por el organismo actuante .encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ, así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL. de fecha 15.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, en la cual se evidencia el modo y hora como se practico la aprehensión de los ciudadanos, insertas a los folios 3, 4 y sus vueltos; 2,-ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 15.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegacion Maracaibo, insertas a los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos; 3.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15.10.2014, rendida por el ciudadano Jesús San Martin, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, inserta al folios (11 y 12); 4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 15.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegacioh Maracaibo en la cual dejan constancia de objetos incautados con las características respectivas, inserta al folios (15 y 16); 5.-) EXPERTICIA DE Y AVALUÓ APROXIMADO, de fecha 15.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento (13); 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO v VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 16.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, inserta a los folios (21 y 22); 7.-) REPORTE DE SISTEMA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual consta que el imputado DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO, se encuentra solicitado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; todos estos elementos de convicción hacen presumir que los imputados de actas se encuentra incursos en la comisión de los delitos antes especificados, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalifícados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados la defensa técnica solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que se encuentran dados todos los elementos de convicción para imponerle a los referidos imputados EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, BAIKER JESÚS ACEVEDO MOSQUERA Y DENNY JOSE URRIBARRI ROMERO, una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica llega en su limite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado y tomando en consideración la denuncia realizada por la victima; por lo que este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Publico es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, al imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, BAIKER JESÚS ACEVEDO MOSQUERA Y DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, toda vez que nos encontramos en presencia del delito que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo se acuerdo proveer conforme con lo solicitado por la defensa técnica y se ordena el traslado de los imputados de autos hasta la Medicatura Forense, a los fines de que les sean practicados evaluación medico legal que determine el estado de salud de los imputados de autos, asimismo oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiéndole a la vez copias certificadas de las actas, a los fines de que procede en caso de ser necesario a la apertura de una investigación, en virtud del trato cruel que recibieron los imputados de autos y al Tribunal 10° de Control, a los fines de participarle la aprehensión del imputado DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ….Omissis…”.


En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que la Jueza a quo, luego de analizar las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ, ello en atención al acta policial, de fecha 15.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación contra el Hurto y Robo de vehículo automotor, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, BAIKER JESÚS ACEVEDO MOSQUERA y DENNY JOSÉ URRIBARRI ROMERO, que corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47). El acta de entrevista penal, de fecha 15.10.2014, rendida por el ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ, en su condición de víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que corre inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61). Experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido al teléfono móvil, marca: movistar, modelo: urban M, serial IMERI: 865606012031991, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que corre inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y dos (72), en consecuencia, de tales actuaciones se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, es importante destacar que si bien, tal como lo afirma el recurrente en su escrito recursivo, en la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido al teléfono móvil, marca: movistar, modelo: urban M, serial IMERI: 865606012031991, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, incautado al imputado de autos, únicamente se evidencia la negociación de un vehículo automotor, tipo: MOTO, marca: BERA, diferente a la marca de la moto de la cual fuera despojado la víctima de autos, no obstante, este no es el único elemento de convicción que compromete la participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, en la comisión del delito imputado, por cuanto, como anteriormente se indicó entre los elementos de convicción en que se sustentó el Ministerio Público, para solicitar la medida de privación, y el Tribunal a quo para acordarla, se encuentra la entrevista realizada al ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ, en su condición de víctima, donde textualmente se lee a pregunta formuladas por la comisión policial, las siguientes respuestas: “…Quien me dijo que él estaba tranzando con una gente seria de nombre Eduardo quien lo apodan el Guajiro, quien fue el que me dijo que si no tenía los 20.000 bolívares, que le diera la cantidad de 15.000 bolívares…” . Igualmente, se lee: “…Bueno a mi casa llegó Denny con otro muchacho, pero supuestamente Eduardo alias el Guajiro, era él que la tenía…”. En tal sentido, se desprende de la entrevista el señalamiento de la víctima, hacía un ciudadano de nombre Eduardo, como la persona que le solicitaba una cantidad de dinero específica a cambio de la entrega de la moto, evidentemente para determinar si se trata o no del imputado de autos, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar a ciencia cierta la responsabilidad penal de cada uno de los imputados de autos y presentar el acto conclusivo que ha bien corresponda.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).


Ahora bien, es cierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, al momento de su detención no fue encontrado con la moto objeto del robo ocasionado a la víctima de autos, sin embargo, debe tener en cuenta la defensa en este sentidos dos circunstancias: en primer termino, su defendido fue imputado por el delito de Extorsión, no por el delito del Robo, y al respecto para la configuración del tipo penal imputado, no es indispensable que el ciudadano se encontrara detentando el objeto pasivo del delito, en segundo lugar, de las actas se desprende que la aprehensión de los tres (3) ciudadanos presuntamente involucrados en la presente causa, se practicó al día siguiente de la comisión del robo, tiempo más que suficientes para que los presuntos autores del hecho delictivo (El Robo), pudieran resguardar el vehículo tipo: moto, en cualquier lugar, y posteriormente los ciudadanos responsables de la extorsión comenzar la negociación para la entrega de la misma.

De otra parte, constata esta Alzada, que la Jueza de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Extorsión, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la Jueza afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por el derecho de propiedad.

Por otra parte, respecto a la denuncia del recurrente en la cual manifiesta que la Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a su defendido, cuando hace una “escueta motivación”, sin realizar un verdadero análisis de los elementos de convicción o razones cursantes en actas que fundamenta su decisión, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

En las mismas consideraciones, esta Alzada observa que en el fallo emitido, muy contrario a lo manifestado por el defensor, la Jueza de Instancia sí se pronunció sobre cada uno de sus planteamientos, no obstante la declarativa de negativa sobre los mismos, lo cual no representa omisión de pronunciamiento y explanó detalladamente en el acta de presentación de imputado, las razones y motivos con base a los cuales procedió a declarar sin lugar los pedimentos de la defensa.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental del debido proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por el recurrente resulta improcedente, toda vez que se dio respuesta a lo solicitado por la defensa, al acordarse la medida de coerción personal, previo análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, que configuran la presunta comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO, portador de la cédula de identidad No. V.-22.450.886; contra la decisión signada con el No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESÚS SAN MARTIN DE LA HOZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ LEÓN BARROSO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1131-14, de fecha 17.10.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 357-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-



LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001120. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA