REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-040510
ASUNTO : VP02-R-2014-001079

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, contra la decisión No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Noviembre del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa pública, luego de explanar los argumentos expuestos en la audiencia de presentación y de los alegatos de la Jueza de instancia en la decisión recurrida, denuncia que en el presente caso, se le violentaron a su defendido la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar la a quo pronunciamiento alguno sobre las peticiones de la defensa, ante la falta de elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de su representado, toda vez que a su juicio, la aprehensión se basó en la información suministrada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de unos posibles autores materiales del delito de Homicidio solo por sus alias, sin especificar con certeza el nombre y apellido de esas personas para poder identificarlas plenamente y poder realizar una imputación seria en contra del ciudadano HENDERSON JOSEP ABREU MORALES.

En este sentido, reitera la defensa, que la Juzgadora omitió pronunciarse sobre sus planteamientos, colocando en el fallo impugnando extractos de la escueta motivación que se coloca en todos los casos para poder justificar la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sin realizar un verdadero análisis de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público y que fueron objetados por la defensa, incurriendo de esa forma en el vicio de inmotivación.

Asimismo, manifestó quien apela, que sobre dicha situación, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido en posición reiterada que la motivación de las decisiones judiciales es aspecto medular en la resolución de los casos en concretos por parte de los jueces, citando con respecto a ello criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Luego de citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública, alega que dicha norma regula y clasifica las decisiones judiciales, manifestando que el máximo Tribunal de la República ha considerado la referida disposición de orden público, razón por la cual su aplicación por parte del Juez de instancia comporta la obligación de razonar o motivar los pronunciamientos judiciales, siendo que en el caso de que el Juez no lo haga se crea un estado de indefensión en perjuicio del imputado, citando de seguidas el contenido del fallo No. 1516, de fecha 08.08.06, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, la defensa solicita a esta Alzada se le acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa que la otorgada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con el fin de restituirle a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, revocando el fallo No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PETITORIO: El profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó se revoque la decisión No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTETACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, LISBETH DAVILA GONZÁLEZ y KATY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedieron a dar contestación al escrito de impugnación de la defensa pública en los siguientes términos:
Luego de citar los argumentos del recurrente en su escrito de apelación y de citar el contenido del fallo impugnado, las representante fiscales manifiestan, que en la decisión recurrida se puede apreciar que la medida cautelar privativa de libertad, decretada al imputado de autos se encuentra totalmente motivada, constatando que las solicitudes de la defensa fueron declaradas sin lugar por la Jueza de instancia, indicando los motivos por los cuales no acordó la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual el fallo impugnado no violentó la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, quien fuera señalado por dos testigos presenciales de los hechos, como la persona que participó en compañía de otros sujetos en los hechos, ocasionándole la muerte a la hoy víctima, aunado al hecho que el ciudadano Yeferson Naranjo, manifestó que uno de los sujetos apodados BEBE SARDINA, de nombre Henderson, participó en el hecho, el cual conoce el sector.

Manifiestan los fiscales, que se está en el estado de la fase preparatoria de la investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimanlísticas, Eje de Homicidio Zulia.

Asimismo, aducen que la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes, puesto que este mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, aduce quien apela, con respecto al primer requisito, que se está en presencia de un hecho punible como lo es su participación como autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andry José Fernández Naranjo, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra preescrito, siendo dicho tipo penal de gran magnitud. Asimismo, en relación al segundo requisito aduce que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos conllevan a esclarecer los hechos, siendo que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados y expuestos en la recurrida por la a quo constituyen fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos.

Por último manifiesta el Ministerio Público, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, por lo que en consecuencia la finalidad o esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, a los fines de que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

PETITORIO: Las profesionales del derecho TATIANA DE LOS ANGELES RINCÓN BRACHO, LISBETH DAVILA GONZÁLEZ y KATY MARGARITA AQUINO OJEDA, actuando como Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia se confirme el fallo No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 922-14, de fecha 27.8.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, y al no dar debida respuestas a las peticiones de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, solicitando la nulidad del fallo impugnado; y la segunda, relativa a objetar la detención de su defendido, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustente la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que a su juicio solo existen en las actas dos ciudadanos que por medios de alias identificaron a su representado, lo cual no puede ser tomado como indicio para endilgarle los hechos y la responsabilidad penal al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión por orden judicial del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 27.08.2014, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)… Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sentenciadora a los fines de resolver lo peticionado por las pates hace las siguientes consideraciones: Con relación a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, Abg. Fernando Silva, considera que el presente proceso se encuentra en su Fase inicial, por lo que
deberá el Representante del Ministerio Público realizar una serie de diligencias de investigación
tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos vale decir las circunstancias de modo
tiempo y lugar conforme a los cuales se suscitaron los hechos que dieron origen al presente
Proceso, así como su individualización y participación del Imputado de autos y en consecuencia
la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el
devenir de la investigación, adecuando la conducta desplegada por el imputado de autos
ampliamente identificado y adecuar ésta al tipo Penal que corresponda. Por lo que hasta tanto el Ministerio Público investigue y presente su auto (sic) Conclusivo este Tribunal considera que a los
fines de garantizar las resultas del presente Proceso, en virtud de la calificación primigenia del
Delito Imputado, por la pena que pudiera llegársele a imponer en virtud del daño social causado
y el derecho Protegido, lo procedente en derecho es negar la solicitado por la Defensa Técnica del Imputado en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, HENDERSON JOSEP ABREU MORALES. Y, en relación al Ministerio Público, se le insta a la práctica de todas las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos investigado (sic), a los fines de determinar todos los elementos de convicción que inculpen al hoy imputado, asi (sic) como también los que le exculpen todo conforme le ordena nuestro Texto Adjetivo Penal, para así determinar el grado de participación del referido imputado en el presente caso. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se desprende que estamos ante la comisión flagrante de un hecho punible y actuando conforme a lo establecido en el articulo No. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención del ciudadano a quien se le informo (sic) y se le respetaron sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción
recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como es el delito
de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el
Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ
FERNANDEZ NARANJO (OCCISO), siendo esta una calificación provisional que en el devenir
de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la
presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de
autos es presuntamente co-autor o participe (sic) del delito que se les imputa; aunado a los
elementos de convicción que acompañan el presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo
acto el Fiscal del Ministerio Publico imputa formalmente al ciudadano HENDERSON JOSEP
ABREU MORALES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en
perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO (OCCISO), ello con ocasión a
los hechos suscitados, imputación fiscal que se desprende de los elementos de convicción
insertos en la investigación fiscal, e igualmente señalados en la Orden de Aprehensión librada
por este Tribunal.
Y del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar plenamente establecidas en el acta policial, a la par que este Tribunal, del análisis minucioso de las actas, ha quedado demostrado de las actas (sic) la participación del imputado de marras en los tipos penales precalificado por la Vindicta Pública en el acto de presentación, razón por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal, decretar la aprehensión, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los ut-supra elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o co-autoría del imputado HENDERSON JOSEP ABREU MORALES en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO (OCCISO), evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HENDERSON JOSEP ABREU MORALES…(omisis)…por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO (OCCISO), toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del (sic) Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263 Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1o; "...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fragantí. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos" en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: "todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: "...1. Toda persona-tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas" conforme a ellas..." y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2o, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1o Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "...nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..." y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal", por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado HENDERSON JOSEP ABREU MORALES, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado HENDERSON JOSEP ABREU MORALES, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE. Se da por ejecutada la orden de aprehensión librada en contra de HENDERSON JOSEP ABREU MORALES…(omisis)… -ASI SE DECIDE.-….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 27.08.2014, en contra del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11.05.2014, suscrita por el funcionario detective Jean Cabrita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Zulia. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12.05.2014, suscrita por los funcionarios detectives TSU Camacho Deivis, Detective Jefe Wilbur Gamardo, Detective Iván Quintero y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Fred Miranda. 3) Acta de Inspección Técnica No. 0504, de fecha 11.05.2014, suscrita por los funcionarios detectives TSU Camacho Deivis, Detective Agregado Jefe Wilbur Gamardo, Detective Iván Quintero (Técnico) y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Fred Miranda. 4) Actas de Inspección Técnica de Cadáver No. 0505, de fecha 11.05.2014, suscrita por los funcionarios detective jefe Wilbur Gamardo, Detective Agregado Deivi Camacho, Detective Iván Quintero (Técnico) y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Fred Miranda. 5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12.05.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ. 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12.05.2014, rendida por el ciudadano ANGEL FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17.05.2014, suscrita por los funcionarios Detective Maikel Quiroz, Detective Ivan Quintero y el Oficial Fred Miranda. 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17.05.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YORBE RAMÓN GONZÁLEZ. 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17.05.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano YEFERSON NARANJO. 10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18.05.2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado TSU CAMACHO DEIVYS. 11) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO No. 9700-242-AM-0735, de fecha 19.05.2014, suscrita por las Lic. LESMI NAVA y LCDA ANDREINA VIDES, expertos profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia. 12) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO No. 9700-242-AM-0788, de fecha 19.05.2014, suscrita por las Lic. LESMI NAVA y LCDA ANDREINA VIDES, expertos profesionales I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Zulia. 13) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY No. 719, remitida según oficio 9700-168-4604, de fecha 29.05.2014, suscrita por la Dra. Iraida Rodríguez, Experto profesional II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO, por los hechos acaecidos en fecha 11.05.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en ordenamiento normativo nacional, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de su defendido es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras en el hecho punible que se le adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27.08.2014, al considerar la juzgadora de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que el encausado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 11.05.2014, entre ellos el Acta de Entrevista Penal, de fecha 17.05.2014, formulada por el ciudadano Yorbe Ramón González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que iba caminando con su esposa Rosilis Vargas, hacia la tostada de nombre Fabio, por el sector Casiano Losada y se percató que varios muchachos iban detrás de ANDRY JOSÉ NARANJO, hoy occiso, lo estaban acosando, y como a 25 metros empezaron a dispararle con escopetas y pistolas y ANDRY cayó al piso, dándose cuenta de todo lo que estaba pasando, viendo a los muchachos del sector apodados “El Guajiro”, “El titi”, “El Verruga”, “Bebe Loquillo”, “Bebe Sardina”, “Miki”, ”Paito” y otro muchacho que no identifica, como las personas que empezaron a golpearlo con piedras, le propinaron varias puñaladas y le dispararon al hoy occiso; así como del Acta de Entrevista, de fecha 18.05.2014, rendida por el ciudadano Yeferson Naranjo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó que presenció el momento de la agresión por parte del hoy acusado; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita la aprehensión de su representado, pues la detención del mismo, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, portador de la cédula de identidad No. V.-23.693.310, contra la decisión No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 922-14, de fecha 27.08.2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso al ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRY JOSÉ FERNANDEZ NARANJO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 355-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

LMGC/mads.-
VP02-R-2014-001079