REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-047434
ASUNTO VP02-R-2014-001469


DECISIÓN N° 352-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto, por los profesionales del derecho NATANAEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.119, ISAURA OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.394 y DIEGO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.292, en su carácter de defensores privados del imputado KEIWARD JOISE BERRUETA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, en contra de la Decisión N° 1035-2014 de fecha 21 de octubre del 2014, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19-11-2014, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observa, esta Sala de Alzada, lo siguiente:
- El acto de presentación de imputado se llevó efecto el día 21-10-2014, acto en el cual el imputado KEIWARD JOISE BARRUETA FUENMAYOR, designó como sus abogados defensores a los profesionales del derecho NATANAEL HERNANDEZ, ISAURA OQUENDO y DIEGO CIFUENTES, quienes en fecha 31 de octubre interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión N° 1035 de fecha 21-10-2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
- Asimismo, corre inserta al folio treinta (30) de la causa principal, escrito interpuesto por el imputado KEIWARD JOISE BARRUETA FUEMAYOR, en fecha 06-11-2014, a través del centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, mediante el cual Revoca el nombramiento de defensores anterior y designa como sus defensores privados, a los profesionales del derecho MARIA EUGENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.676, NEYDA MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472 y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito bajo el Inpeabogado bajo el N° 61.066, quienes se juramentaron en fecha 10 de noviembre del 2014, según acta de Juramentación de Defensor Privado, que corre inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal.
- En fecha 12-11-2014, la abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, en su carácter de defensora del imputado de auto, interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, en fecha 21-10-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45).
- En fecha 12-11-2014, el Juzgado Noveno de Control, mediante decisión N° 1126-2014 declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, que recaía en contra del imputado KEIWARD JOISE BARRUETA FUENMAYOR, por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal.
- En fecha 13-11-2014, mediante acta levantada por el Tribunal, que corre inserta al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, en la cual tanto el imputado KEIWARD JOISE BARRUETA FUENMAYOR como la defensa privada NEYDA MACHADO, deja constancia de lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, presente en la sala de despacho del Tribunal informo que deseo renunciar al recurso de apelación interpuesto por los abogados que ejercían mi defensa, presentado ante su autoridad el 31-10-214. Es todo”. Seguidamente, escuchada la exposición del ciudadano, la profesional de derecho ut supra, solicita el derecho de palabra y la misma indica:” Ciudadana Juez, escuchada la exposición de mi defendido de autos, a través de la cual el mismo indica su deseo de desistir del recurso de apelación que interpusiera los representante de la defensa en fecha 31-10-2014 en contra de la decisión 21-10-2014, donde se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano aquí presente, en tal sentido, esta defensa desiste del recurso en cuestión en atención al contenido de artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hoy mi defendido ha autorizado tal renuncia y que el mismo se encuentra en libertad, en virtud de revisión de medida de fecha 12-11-2014…” (Resaltado de Sala)


Después de lo anteriormente expuesto, constatan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que tanto el imputado KEIWAR JOISE BARRUETA FUENMAYOR como su defensa privada NEYDA MACHADO, manifestaron por ante el Tribunal de la recurrida su volunta de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre del 2014-11-21, en virtud que la situación jurídica del ciudadano KEIWAR JOISE BARRUETA FUENMAYOR, se encontraba solventada, al decretarle el Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido, una vez realizado el anterior recorrido procesal, es preciso señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:


“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”.


Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación, manifestada como ha sido en el presente caso por el imputado de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el imputados de autos, así como por su defensa privada, por ante el Tribunal de la causa, en virtud que su situación jurídica había sido solventada, así que el mismo se realizó en armonía con lo previsto en la ley; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que el imputado de marras ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por los profesionales del derecho NATANAEL HERNANDEZ, ISAURA OQUENDO y DIEGO ESCALANTE, en su carácter de defensores privados del imputado KEIWARD JOISE BERRUETA FUENMAYOR, en contra de la Decisión N° 1035-2014, de fecha 21 de octubre del 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 352-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047434
ASUNTO : VP02-R-2014-001469

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001469. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA