REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001436
ASUNTO : CPS1-X-2014-000003
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2014, por la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2014-001436, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal duodécimo (12°) del Ministerio Público, ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, con el carácter de Fiscal principal y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, respectivamente, ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público y MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público; contra la sentencia No. 31-2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha doce (12) de Noviembre del año 2014, fue planteada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, inhibición suscrita por la profesional del derecho SILVIA CARROZ DEL PULGAR, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su condición de Jueza integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el No. VP02-R-2014-001436, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal duodécimo (12°) del Ministerio Público, ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, con el carácter de Fiscal principal y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, respectivamente, ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público y MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público; contra la sentencia No. 31-2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza profesional suplente inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. VP02-R-2014-001436, contentivo de los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, actuando en el carácter de Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público, ABGS. ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, abg. ALEXIS PEROZO, actuando en el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público, y ABG. MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público, incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem; toda vez que la acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la sentencia N° 31-2014, dictada en 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto en la causa en cuestión, en fecha 13.8.2008, realicé la audiencia preliminar encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual cursaba por ante el mencionado Juzgado bajo la nomenclatura No. 1C-407-07, seguida en contra de los ciudadanos JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES; ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES; DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y LUIS ANGEL FINOL VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en la cual mediante decisión No.1373-08, se dictó el auto de apertura a juicio.
Razón por la cual, se desprende de lo anteriormente expuesto que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto en relación a los supuestos que establece el legislador para la admisibilidad de la acusación; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente asunto es la contenida en el ordinal 7 eiusdem, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión N° 1373-08, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que reposa en los copiadores llevados por la misma, así como del recurso de apelación planteado por el Fiscal del Ministerio Público 21 de abril de 2014.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP02-R-2014-001436…”. (Destacados propios).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto, en virtud de haber realizado, en fecha 13.08.2008, audiencia preliminar, de conformidad con el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES; ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES; DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y LUIS ANGEL FINOL VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, donde se dictó el auto de apertura a juicio, mediante decisión No.1373-08.
Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa quien suscribe, que ciertamente conforme se observa a los folios trescientos treinta y tres al trescientos cuarenta y cinco (333 al 345) de la primera pieza de la presente incidencia, la Jueza profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando en dicha oportunidad con el carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, de conformidad con el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUNIOR JESUS CASTELLANOS PAZ, JOSE GREGORIO CARVAJAL FREITES; ANTONIO RAMON MORENO MAVAREZ, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES; DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, PEDRO LUIS GARRIDO GUILLEN, PEDRO JOSÉ ALVAREZ YÉPEZ y LUIS ANGEL FINOL VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de DANIEL ENRIQUE FARIA GUEVARA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, acto en el cual se ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el derogado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, habiendo la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, conocido de la presente causa cuando actuó como Jueza del Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.
En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2014-001436, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2014-001436, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal duodécimo (12°) del Ministerio Público, ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, con el carácter de Fiscal principal y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, respectivamente, ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público y MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No. VP02-R-2014-001436, contentivo del recurso de Apelación de Sentencia presentado por los profesionales del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, en su carácter de Fiscal duodécimo (12°) del Ministerio Público, ALEJANDRO MENDEZ MIJARES y JULIO CESAR ACOSTA MARTINEZ, con el carácter de Fiscal principal y auxiliar Septuagésimo Sexto (76°) del Ministerio Público, respectivamente, ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público y MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público; contra la sentencia No. 31-2014, de fecha trece (13) de Octubre de 2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 350-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA
LMGC/mads.-
CPS1-X-2014-000003