REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001406
ASUNTO : VP02-R-2014-001406

DECISIÓN N° 342-2014.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nº 396-2014, de fecha 01-10-2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PENAL N° LP11-P-2014-002992, seguida en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, motivado a que no fueron enviadas las actuaciones originales que conforman el referido expediente, necesarias para determinar la prevención en cuanto al primer acto de procedimiento y establecer así la competencia del Tribunal por Conexión, y en vista de que el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales ha sido objeto de Juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Se ingresó la presente causa, en fecha 24-10-2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, avocándose al conocimiento de la causa la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien suscribe el presente fallo

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, procedieron a interponer escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron los apelantes, que la decisión dictada por el Juez de Instancia violenta el principio de la Unidad del Proceso, además que existe una errónea interpretación del ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuaron señalando, que del contenido de la decisión recurrida se observa que el fundamento de la negativa se centró en la circunstancia de que no se habían recibido las causas originales, que permitieran determinar si era procedente la acumulación, así como, no se podía determinar con el contenido de la copia del fax recibido, las fechas de ocurrencia de los hechos que permitieran dar certeza que el Tribunal de Instancia tuviera la prevención en que estaría incurso el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión Vigía, en lo que respecta al imputado REINEL ARNOLDO BRICEÑO.
Consideran los recurrentes que existe un desatino en los fundamentos utilizados por el Juez a quo para fundamentar su decisión, con respecto a las reglas relativas a la acumulación, como criterio atributivos de la competencia de los Tribunales Penales.
Afirmaron los apelantes que la competencia objetiva, es aquella que está referida a la posibilidad que tiene un Tribunal de la República, para conocer y declarar el derecho de un determinado asunto, pues el Código Orgánico Procesal Penal, presenta una trilogía de criterios que en su respectivo orden deben ser sucesivamente agotados para determinar la capacidad que tiene un Tribunal Penal, ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución para conocer del Juzgamiento de un hecho punible, criterios como el territorio, la materia y conexidad.
Sostienen que el territorio constituye el primer criterio delimitador de la competencia al cual debe sujetarse el Juez, al momento de conocer de un determinado asunto, siendo el primer lineamiento de competencia, para considerar competente para el conocimiento de un hecho punible al Tribunal del lugar donde éste haya sido cometido, lo cual no es más que la aplicación de la máxima latina forum delicti comisi., pues el artículo 57 del Código Adjetivo Penal, dispone “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
Aducen que una vez determinada a competencia territorial, el segundo criterio a revisar para determinar la competencia penal, lo constituye la materia, es decir, el conjunto de factores que viene a determinar cual de los distintos Tribunales que estructuran la primera instancia penal, corresponde el conocimiento de un asunto.
Para ilustrar sus alegatos los representantes del Ministerio Publico, plasmaron el contenido de los artículos 68, 504 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que los distintos criterios que define la competencia por la materia será la penalidad asignada al delito, la fase en que se encuentra el proceso penal al momento en que se solicitó y realizó el acto, en el caso de procedimiento de amparo constitucional, el criterio lo determina el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación y la forma de aparición de delito.
Alegaron los recurrentes que, determinada la competencia por el territorio y la materia, resulta necesario determinar si nos encontramos en presencia de una causa de conexidad, es decir, de la existencia o no de un delito conexo, ya que la conexidad supone la existencia de diversos Tribunales competentes por razón de territorio y la materia, para juzgar en distintos procesos una o varias personas por la comisión de uno o varios delitos, lo cual busca evitarse en razón del principio de Unidad del Proceso.
Argumentaron quienes apelan que la conexidad puede definirse como un criterio legal de competencia, que tiene por objeto determinar a cual de los distintos tribunales igualmente competentes por razón del territorio y la materia corresponde el conocimiento de un asunto penal en el cual se juzga en distintos proceso, a una persona por la comisión de diferentes delitos, o bien se juzga en distintos procesos, a diferentes personas por la comisión de unos o varios delitos. Asimismo, el artículo 73 de Código Adjetivo Penal, señala que son delitos conexos, constituyendo la conexidad un vinculo que enlaza al delito o los delitos con su autor o sus autores, en razón de su mera participación, del concierto de voluntades para su comisión, del fin propuesto a través de él o ellos, siendo la finalidad de la conexidad del delito, asegurar la vigencia del principio de la unidad del proceso, previsto en el artículos 76 del mencionado Código.
En atención a lo antes expuestos, los recurrentes alegaron que los delitos imputados al ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO, presentan una relación de conexidad que deviene del criterio de conexidad, previsto en el numeral 1 del artículo 74 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conexidad delictual que se origina entre el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO, surge de la imputación de tres delitos como lo son, el HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en los cuales el mencionado ciudadano ha participado en su comisión, y su conocimiento en principio corresponde razón del territorio a Tribunales distintos, en este caso al Juzgado Cuarto de Juicio del Vigía y Juzgado Primero de Juicio de Santa Bárbara.
Refieren que la conexidad delictual que surgen entre los hechos realizados por el acusado de auto, donde se evidencia que ambos hechos delictivos que ocurrieron en territorio distintos, incluso en fechas y víctimas distintas, guardan relación, por cuanto el autor de hecho punible es la misma persona, dejando constancia de la gravedad de los hechos por los cuales el acusado esta siendo procesado, pues bien, con el fin de evitar que a una persona a quien se le imputan delitos conexos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guarden relación entre si, también el caso de decretar una nulidad lo cual como en el presente caso, constituiría una reposición inútil e indebida que en todo caso, se contrapone a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que, entre otros aspectos garantizan la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles .
Finalmente, señalaron que el presente caso existe una irregularidad de la negativa de acumulación declarada por el Juez a quo, pues se fundamentó en una errada interpretación de las normas que regulan la competencia en materia procesal penal, específicamente la referente al criterio de conexidad, por lo que mal puede alegar la Instancia con fundamento de la negativa a la acumulación solicitada, que no se han recibido las causas originales, que permitan determinar que es efectivamente cierta y proceda la acumulación, así como, no se puede determinar con el cometido de la copia recibida vía fax, las fechas de ocurrencia de los hechos que permitan dar certeza que este Tribunal tiene la prevención, cuando se evidencia de la misma decisión que el Juzgado de Juicio del Vigía, ya le había comunicado antes de la realización de la audiencia que existía otra causa, contra el mismo acusado, siendo el deber del Juez de Juicio diferir el acto para posteriormente acumular ambas causas en base al principio de unidad del proceso, además que el Tribunal de la recurrida, es el que conoce el delito mas grave; violentando lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Carta Magna.
PETITORIO:
Los recurrentes solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare con lugar, y en consecuencia, anule la decisión mediante la Juez el Juez de Instancia declaró improcedente la acumulación de las causas seguida en contra del ciudadano REINEL ARNOLDO BRICEÑO, y los actos subsiguientes, ordenando la fijación de un nuevo juicio oral y público, una vez cumplido los lineamientos previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara del Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegó la defensa pública, que de la decisión dictada por el Juez de Instancia, se evidencia que era totalmente imposible la acumulación de las causas, ya que no pudo constarse con las causas físicas las circunstancias que rodean el caso y poder así declara la procedencia o no de la acumulación de las causas.
Continuó señalando que el Juez a quo al momento de fundamentar su decisión indicó el retardo procesal injustificado por parte del Tribunal en relación a la causa signada con el N° J01-1062-2012, seguida en contra del acusado de auto, constituyendo un gravamen irreparable, ya que se vulnerarían las garantías constitucionales, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a su defendido, al mantener el proceso suspendido en el tiempo.
Indicó quien contesta que, los representante del Ministerio Público alegan que se le causó un gravamen irreparable, pero no señalan con precisión cuál es el gravamen irreparable que se le causa, ya que los delitos por los cuales fue acusado su defendido ante los diferentes Tribunales de la República no guardan relación entre sí, y la decisión tomada en alguna de ellas, no afecta a la otra, pues no se esta en presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, refiere la defensa pública que con el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, se convierte en verdugo del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, al pretender con el mismo, cercenarle el derecho de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, establecidos en el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así obtener una rebaja en la pena, derecho éste que le asiste y nace desde la celebración de la Audiencia Preliminar, que sólo el acusado puede renunciar.
Esgrimió quien interpone el recurso de apelación, son los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, fiscalía esta que interpuso acusación en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en la cual su defendido admitió los hechos, acto en el cual se encontraba el representante de la Fiscalía, convalidando el acto con su silencio, así como, suscribió el acta levantada en relación a la admisión de hechos; causando cierta confusión por cuanto la acumulación de las causas no fue solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, causando incertidumbre el interés de los recurrentes en que se acumulen las causas signadas con los números J01-1062-2012 y LP11-P-2014-002992, seguidas en contra de sus defendidos por el Juzgado Primero de Juicio extensión Santa Bárbara y el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión El Vigía.
La defensa pública argumentó que comparte el criterio del Tribunal de la recurrida, mediante el cual negó la acumulación de las causas, seguida en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de las ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO y el ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN ARLEY GAITAN, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ya que no había materia para decidir, al no reposar en el Tribunal la causa original para determinar la procedencia o no de la acumulación, poniendo fin al retardo procesal injustificado en la celebración de Juicio Oral, en la causa signada con el N° J01-1062-2012, cesando así el estado de inseguridad jurídica en que se encontraba su defendido.
Finalmente, concluyó que negar la acumulación y celebrar el acto fijado donde su defendido admitió los hechos, no afectó de manera alguna el proceso que se sigue por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión el Vigía, ya que no se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, ni se absolvió, el mismo permanece privado de libertad y a la orden del mencionado Juzgado a fin de que se celebre el Juicio en la causa seguida en su contra.


PETITORIO:
Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada en fecha 01-10-2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual el Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PENAL signada con el N° LP11-P-2014-002992, seguida en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, motivado a que no fueron enviadas las actuaciones originales que conforman el referido expediente, necesarias para decidir y determinar la prevención en cuanto al primer acto de procedimiento y establecer así la competencia del Tribunal por Conexión, y en vista de que el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales ha sido objeto de Juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio; ya que violenta el principio de la Unidad de Proceso, además de una errónea interpretación del ordinal 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar la actuación, insertas a los folios del (17 al 19) de la causa, concerniente a la copia certificada de “AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA”, de fecha 01-10-2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión Vigía, dejaron asentada la siguiente actuación:

Consta al folio 182 de las actuaciones que integran la presente Causa, que en fecha Viernes 19 de Septiembre del 2014, se recibió Oficio N° 6.194-2014 proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara del Zulia, mediante el cual se solicita el traslado de Acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, ….”…hasta la sede el retén Policial de San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal a fin de llevar a efecto el acto del Juicio Oral y Público en la Causa Penal N° J01-1062-2013, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIREHT CAMEJO LEON y ASOCIACION …
Consta igualmente, mediante Auto fundado de fecha Marte 30 de Septiembre de año 2014,…que este Tribunal 4° de Juicio procedió a Acumular el Caso Penal N° LP11-P-2013-001664 seguida al Acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO…por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO al caso N° LP11-P-2014-002992 seguida al precitado acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ARLEY GAITAN.
II. FUNDAMENTO DE LA DECISION
Así las cosas, se siguen dos causas en distintas jurisdicciones al acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por la presunta comisión de varios delitos, de cuyo análisis se evidencia que éstas se encuentran en la misma etapa procesal, entre las cuales la causa que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO…Extensión Santa Bárbara del Zulia, contiene el delito mas grave que la procesada ante este Tribunal 4° de Juicio; por tales motivos a criterio de este Juzgador nada obsta para que dicha causas sean Acumuladas en atención a la Unidad del Proceso y a la relación de las causas entre sí, tal y como lo disponen los artículos 74 numeral 1, 70, 76 y 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
De tal suerte que, para este Juzgador la procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPTENCIA del conocimiento del caso LP11-P-2014-002992 seguida contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de DARWIN ARLEY GAITAN, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en el TRIBUNAL PRIMERO D EJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, toda vez que por ante dicho Tribunal cursa la Causa Penal N° J01-1062-2013 seguida al prenombrado Acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DEITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA …de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON …”



Asimismo, verificadas las actas que conforman el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Ahora bien, el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurrido en fecha 30 de Marzo de 2013. En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado en donde de manera voluntaria, expresa, consistente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico, ante de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestando ante la presencia de su abogado de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho…en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO voluntariamente admitió los hechos, se procede a imponerles de la pena en definitiva, la cual quedó en CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION…por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON y EL ESTADO VENEZOLANO…se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente…Por otra parte, visto que esta misma fecha se recibió vía fax, proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, donde se informo de la Declinatoria de Competencia de la Causa Penal N° LP11-P-2014-002992, donde el tribunal señala lo siguiente “Así las cosas, se siguen dos causa en distintas jurisdicciones al acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO por la presunta comisión de varios delitos, de cuyo análisis se evidencia que estas se encuentran en la misma etapa procesal, entre las cuales, la causa que cursa por ante el Tribunal primero de Juicio…extensión Santa Bárbara del Zulia, contiene el delito mas grave que la procesada ante este Tribunal 4° de Juicio, por tales motivos, a criterio de esta 8sic) Juzgador, nada obsta para que dichas causas sean acumuladas, en atención a la unidad del Proceso y a la relación de las causas entre si, tal y como lo dispone los artículos 74 numeral 1, 70, 76 y 73 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal respectivamente. De tal suerte que, para este Juzgador lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento del caso penal LP11-P-2014-002992, seguido en contra el Acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE….en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de DARWIN ARLEY GAITAN; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO….en perjuicio de el ORDEN PUBLICO…en el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, toda vez que por ante dicho Tribunal cursa la Causa Penal N° J01-1062-2013 seguida al prenombrado acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…”Considera quien aca decide que en este momento no debe haber ningún pronunciamiento con respecto a la acumulación de las causas en referencia, visto que no se han recibido las causas originales, que permitan determinar que es efectivamente cierta y procedente la acumulación, tampoco se puede determinar con el contenido de la copia recibida vía fax, las fechas de ocurrencia de los hechos que permitan dar certeza que este Tribunal tiene la prevención, de la misma manera, el acusado de manera voluntaria manifestó su voluntad de admitir los hechos por la causa que cursa por ante este Tribunal tomando en cuenta igualmente que el Juicio se difirió en reiteradas oportunidades por cuanto el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO fue trasladado hacia la jurisdicción de el vigía a los fines de celebrarles los juicio que cursan por esa jurisdicción, las cuales evidentemente no se solucionaron, lo cual amerito en la causa que cursa por ante este Tribunal un retardo procesal injustificado, siendo ello así y visto que nose recibieron las actuaciones originales del expediente, la cual era necesaria a los fines de realizar el tramite necesario correspondiente y por cuanto el acusado ha manifestado la voluntad de admitir los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA…y ASOCIACION…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON y EL ESTADO VENEZOLANO, se considera improcedente la acumulación de las causa LP11-P-2014-002992 procedente del Juzgado Cuarto de Juicio Extensión el Vigía…” (negrilla y subrayado del Tribunal)


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente antes de valorar tal actuación judicial, oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los derechos constitucionales, como el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:

“El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) (Resaltado de Sala).

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

“...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos” (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) (Resaltado de sala)

Asimismo, ha afirmado que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) (Resaltado de Sala).


En este mismo orden de ideas, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos y garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos y garantías; por lo que considera esta Sala de Alzada traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Asimismo, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.


Igualmente, la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, donde señala:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”. (Resaltado de Sala)

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25-7- 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

La Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, sobre el debido proceso, lo siguiente:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) (Resaltado de Sala)


Por otro lado, para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas” (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del Debido Proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Cabe agregar, que según Borrego, “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).
Por otra parte, con relación al derecho a la defensa esta Sala ha señalado, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05/2001, del 24 de enero).


Con referencia a lo anterior, Maier ha sostenido lo siguiente:

“…el derecho a la defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe; con cierto simplismo, que en este tema no es recomendable sino tan solo para lograr una aproximación a él, esas actividades pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal” (Maier, Julio. Derecho procesal penal. Fundamentos. Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2004, pp. 547). –Resaltado de la Sala-


En este mismo sentido, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendentes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que no se limitó en el presente caso ya que se instruyó al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos, no cercenándole con ello su posibilidad de intervenir legal y efectivamente en el proceso seguido en su contra, para manifestar su posición respecto de la posible admisión de los hechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admisión que podría redundar en su beneficio al abrirse la posibilidad de imposición de una pena inmediata y menos gravosa.
Ahora bien, realizada la disertación precedente, es necesario valorar la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ante la decisión de decretar la improcedencia de la acumulación de las causas LP11-P-2014-002992 procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión el Vigía, ya que la negativa se debió a que sólo había recibido por vía fax copia del auto motivado de fecha 01-10-2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Estado Mérida, extensión el Vigía, declinó la competencia al Juzgado Primero de Juicio de Santa Bárbara del Zulia, no constando la causa original que le permitiera comprobar que efectivamente era procedente la acumulación, así como tampoco se encontraban señaladas las fechas en que ocurrieron los hechos, que permitieran establecer con certeza que el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Santa Bárbara, tenia la prevención determinada por el primer acto de procedimiento, aunado al hecho, de que el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO manifestó su deseo de admitir los hechos y que el Juicio seguido en su contra se había diferido en reiteradas oportunidades, por falta de traslado del acusado, por cuanto el mismo estaba en el Vigía, a los fines de que se le efectuará el Juicio que cursa por esa jurisdicción, lo que trajo como consecuencia, un retardo procesal injustificado en la celebración de Juicio por ante el Tribunal de la recurrida.
Con referencia a lo anterior, en primer lugar, esta Sala de Alzada, observa que nos encontramos en presencia de una solicitud por parte de los representantes del Ministerio Público de nulidad del acto celebrado por ante el Juzgado Primero de Juicio, extensión Santa Bárbara del Zulia, donde además de negar la acumulación de las causas que cursan por las diferentes jurisdicciones de los Tribunales, el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, manifestó su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual ni el representante del Ministerio Público ni la víctima por extensión VICTOR CAMEJO se opusieron a la voluntad del acusado de admitir los hechos, igualmente, de la lectura del acta de Juicio se constata que el representante del Ministerio Público, en vista de la copia del fax recibido por el Tribunal Primero de Juicio, que reposa en la causa, no solicitó el diferimiento de la audiencia con el fin de esperar que la causa original fuera remitida procedente del Juzgado de Juicio del Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, el Juez a quo una vez admitido los hechos por el acusado, procedió a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión.
En atención a lo antes referido y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia se propugna como valor superior en su ordenamiento jurídico y de su actuación; lo que implica que la culminación anticipada de un proceso, además de ser un derecho fundamental, constituye un ahorro de gastos para el Estado en la realización del debate oral y público.
Por otra parte, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
En efecto, se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo punto, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos, es un derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado; de manera que, una vez admitido los hechos, por el acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO en la audiencia oral, el Juez de Juicio procedió a imponerlo de la pena correspondiente, dictando posteriormente en fecha 06-10-2014, la correspondiente Sentencia Condenatoria, bajo el N° 243-2014.
En segundo lugar, en relación a lo alegado por los apelantes de que existe una irregularidad en la negativa de la acumulación declarada por el Juez a quo, ya que se fundamentó en una errada interpretación de las normas que regulan la competencia en materia procesal penal, específicamente la referida al criterio de conexidad, por lo que mal pudo la Instancia fundamentar su negativa a la acumulación de las causas, por no haber recibido las causas originales, que le permitiera determinar si era procedente la acumulación, señalando que el fax recibido no indicaba las fechas en que ocurrieron los hechos, que permitieran dar certeza que el Tribunal Primero de Juicio tenia o no la prevención, siendo lo procedente que el Juez de Juicio acumulara las causa en base al principio de unidad del proceso, ya que el Juzgado Primero de Juicio, conocía del delito mas grave, violentando con su decisión, lo previsto en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la observación anterior, conviene precisar, que a los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad, a esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.
Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional, pues esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.
En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar, también es considerada especial, la jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto de 2007, así como, la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que comenzó con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso.
En relación, a la competencia por delitos conexos, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados diferentes, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes, esto con el de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencia contradictoria para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona. Asimismo, los delitos conexos deben ser enjuiciados ante un solo órgano jurisdiccional.
En atención a lo antes trascrito, en el presente caso, esta Sala de Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que cursan en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO dos procesos penales por delitos y víctimas diferentes, así como, por hechos suscitados en fechas y lugares diferentes, es decir, el acusado de autos, tiene una causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio extensión Santa Bárbara del Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARYORYS NOIRETH CAMEJO LEON y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la otra causa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión el Vigía, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ARLEY GAITAN y OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO;
Ahora bien, constata esta alzada que al no contar el Tribunal de Juicio, Extensión Santa Bárbara con la causa original procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del estado Mérida, extensión el Vigía, no podía proceder a acumular las causas, por cuanto no estaba determinada la prevención, con fundamento jurídico en lo preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y así aplicar las reglas de la competencia por conexión, tomando en cuenta además que el Juez de la recurrida manifestó en su decisión que la causa había sido diferida en reiteradas oportunidades, en virtud que el acusado de autos se encontraba bajo la jurisdicción del Tribunal del Vigía, creando un retardo procesal.
Con referencia a lo anterior, y tomando en cuenta que el acusado hizo uso de su derecho de acceder al procedimiento especial previsto por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Juez de Juicio a dictar Sentencia Condenatoria en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, tratándose de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, acorde con el derecho de toda persona a obtener una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando las integrantes de esta Sala de Alzada, que anular la sentencia dictada en este proceso, tal como pretenden los recurrentes, significaría retrotraer el proceso al estado de que se acumulen las causas para realizar un solo Juicio, constituyendo una reposición inútil e indebida que se contrapone a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que entre otros aspectos garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, por cuanto no hay lugar a sentencias contradictorias, y las cuales en caso de resultar el acusado condenado en el Juicio que se le sigue por ante la Jurisdicción Penal de la Extensión el Vigía, estado Mérida, correspondería la acumulación de las penas al Juzgado de Ejecución, de acuerdo a su competencia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón al apelante, siendo procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 396-2014, de fecha 01-10-2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA PENAL N° LP11-P-2014-002992, seguida en contra del acusado REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, motivado a que no fueron enviadas las actuaciones originales que conforman el referido expediente, necesaria para tramitar la solicitud y en vista que el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales ha sido objeto de investigación por ante el Tribunal Primero de Juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


SILVIA CARROZ DE PULGAR
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 342-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001406
ASUNTO : VP02-R-2014-001406

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CRISTINA ISABEL GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001406. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA