REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de noviembre de 2014
204° y 155°


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA LIBERTAD /ORDEN DE APRHENSION

Visto el diferimiento de la audiencia oral de Juicio el dia 20 de NOVIEMBRE del 2014 debida a la incomparecencia del acusado AMADOR SEGUNDO NAVA, Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:


se observa que en el transcurso del recorrido procesal el imputado ha estado sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el derogado artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de las Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha 18 de diciembre del 2008


De la revisión del presente asunto se observa que en reiteradas oportunidades aproximadamente desde fecha 11 de agosto del 2014, el acto de Juicio Oral se ha diferido por la incomparecencia del acusado, siendo recibidas las notificaciones en el domicilio aportado por este como suyo, aunado al hecho que del sistema informático de presentaciones se evidencia que el imputado no ha cumplido con las obligación de presentarse periódicamente al tribunal tal y como le fuera impuesto por el tribunal.

A este tenor rezan los artículos siguientes.

Art 248
Revocatoria por Incumplimiento
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere

Concatenado a ellos se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Asi mismo el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,




Capítulo III
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Artículo 236
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva
de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro
de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.”

Estima quien aquí decide, que la incomparecencia del acusado a los actos asi como su falta al régimen de presentaciones, ha sido de manera injustificada, lo que hace presumir suficientemente a esta juzgadora, la intención del hoy acusado AMADOR SEGUNDO NAVA, de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso y pone en riesgo la tutela judicial efectiva que esta obligada a garantizar el órgano judicial, a través de la realización de los actos a que haya lugar, por lo que, se hace necesario someter al imputado al proceso, una vez que se ha apartado de el sin causa justificada, utilizando la figura jurídica de de la de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera Otorgada, y en consecuencia librando la Orden de Aprehensión en su contra, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, la captura de AMADOR SEGUNDO NAVA, debiendo el imputado ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal noveno en Funciones de Juicio, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto el juicio oral respectivo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo solicitare el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad le fuera acordada a AMADOR SEGUNDO NAVA SALAZAR, en su carácter de acusado, residenciado en el Barrio Mi esperanza, calle 77, casa 107-270, al finalizar la pared del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la derecha, y en consecuencia acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN PEÑA SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este Tribunal Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 254.14
LA SECRETARIA


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA