REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de noviembre de 2014
204° y 155°
SIN LUGAR MODIFICACION DE MEDIDA
CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Examen de Revisión de la Medida Cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensora publica FABIOLA BOSCAN referida al acusado ROGER RODRIGUEZ este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez revisarlas cada tres meses en todo caso, por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
Aduce el abogado entre otras cosas, que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, sin que haya elementos de convicción o prueba alguna en su contra amen, que existe una rueda de reconocimiento realizada por la victima en la cual no reconocio a su defendido como autor del hecho investigado, siendo que hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en contra del acusado cursa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de JOMBRA MEDINA. estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado,
En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”
De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:
“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”
ahora bien a juicio de quien aquí decide, los basamentos en los que se sustento el juez de Control para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD cuya posible pena aplicable excede de 03 años en su limite máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida extrema de coerción, que no puede ser entendida como lesiva del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo la Medida de privación de libertad la excepción al principio de afirmación de libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe acotar que en modo alguno la privación de libertad que de modo preventivo hoy sufre la acusada, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, asi lo expone en sala penal el magistrado Dr Eladio Aponte Aponte en decisión 557 de fecha 10-11-09
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.
Ahora bien se estima que el Acto de Reconocimiento de imputados constituye una diligencia de investigación en la fase preparatoria, cuyo resultado cualquiera que este sea, no puede ser tenido como prueba determinante por el juez frente a un proceso, ya que sus efectos van orientados únicamente a esclarecer la verdad de los hechos investigados, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es una actuación practicada en la fase investigativa, a través de la cual conjuntamente con la demás diligencias y pruebas obtenidas, se alcanzara ese fin ultimo del proceso como lo es la Verdad, compartiendo por ello esta juzgadora los criterios Jurisprudenciales contenidos y sostenidos en las decisiones siguientes:
De la Sala Casación Penal de fecha 04/03/2008, con ponencia de Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte
“…Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública llevada por el Tribunal de Juicio, como lo plantea la recurrente.
En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia Nº 301 del 29 de junio de 2006”. (Negrillas del transcriptor).-
De la Sala Constitucional de fecha 02/04/2009, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán
“…Así entonces, el fundamento de la decisión adversada en amparo fue que el reconocimiento en rueda de personas prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.
…
Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.
Precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnada en amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación. (Negrillas del transcriptor).
De la Sala Constitucional de fecha 27/04/2007, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.
En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba… omisis” (Negrillas del transcriptor).
Ahora bien en atención a lo referido por la defensa, en lo atinente a las dudas que presuntamente existen en esta causa y que obran a favor de su defendido, considera esta jurisdicente que tal valoración pretendida por la defensa, no puede ser apreciada sino en el transcurso del debate oral, ya que es en ese momento procesal cuando se evacuaran ante el Tribunal las pruebas ofertadas por las partes, y seran controvertidas en audiencia, a los fines que se establezca de manera cierta la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, con soporte en las normas sustantivas y adjetivas a que haya lugar, toda vez que dicha convicción se le crea al Juez de Juicio al momento de presenciar los actos correspondientes al contradictorio, razón por la cual se estima que no es esta la oportunidad jurídico procesal para considerar en derecho, el punto planteado por la defensa en cuanto a las deficiencias o aciertos de las actas policiales traídas a esta causa penal.
Considera quien aquí decide que en base a lo antes expuesto, aunado al hecho que no se observa de actas que hayan variado las circunstancias tanto de hecho como de derecho que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado de autos, que se acuerda declarar sin lugar el pedimento de la defensa y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensora Publica FABIOLA BOSCAN en su carácter de defensora del acusado ROGER RODRIGUEZ venezolano, de fecha de nacimiento 19 de noviembre del 1985, 17182175, hijo de melba Rodríguez y jose rossi, estado civil soltero domicilio barrio miraflores, sector marite avenida 111, calle 79d, casa 111-104 y quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio de JOMBRA MEDINA. Todo según artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 252.14
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA