REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 7M-464-12
SENTENCIA NRO: 34/2014
SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIA GONZALEZ
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. DANYSE CEPEDA y AURA DELIA GONZALEZ
VICTIMA: CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, ABG. JESUS ALBORNOZ QUINTERO.
ACUSADO: MERVIN DAVID OCANDO FINOL (RETEN).
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-464-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 18/03/14 y concluido en data 21/10/14, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 17/01/12, el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, fue presentado por ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR.
En fecha 01/03/12, los abogados CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SANCHEZ y ERNESTO ALEJANDRO ROMERO; en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público, presentaron ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, formal acusación, por el delito supra indicado.
En fecha 16/05/12, se celebro por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; fecha esta en la cual se decreta al acusado la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En fecha 12/06/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control.
En fecha 18/03/14, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas; 27/03/14; 10/04/14; 25/04/14, 13/05/14, 22/05/14, 09/06/14, 25/06/14, 09/07/14, 23/07/14, 05/08/14, 19/08/14, 29/08/14, 02/10/14, concluyendo en data 21/10/14.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 18/03/14, fecha de inicio del presente debate, hasta el día 21/10/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MARZO: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; MAYO: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30. JUNIO: 02; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27 y 30; JULIO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; NOVIEMBRE: 03.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA):
En fecha 18/03/14, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR.
Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. Ana María Petit Garcés como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerlin Atencio.
Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y lo impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del Procedimiento de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º ejusdem, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos y que quería que se le aperturara el Juicio.
Seguidamente, se declara ABIERTO EL DEBATE, en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos de debate, quien manifestó: “Procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 01 de Marzo de año 2012, por la Fiscalia 39° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual acusa al ciudadano Mervin Ocando por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por unos suscitados en fecha 13 de Enero del año 2012, cuando eran aproximadamente las 08:20 de la noche, el ciudadano Idelbrando José recibió una llamada telefónica a la línea telefónica perteneciente a la línea de taxi tour a un numero desconocido, en el cual una voz masculina sin identificar procedió a amenazar al que recibía la llamada telefónica, manifestándole que debía entregar la cantidad de 30 mil Bolívares en efectivo, a los efectos de que le dijera al presidente de la línea, al señor Franklin León, que de no entregar la cantidad de dinero exigida, le sucedería lo mismo que le paso al presidente de la línea taxi láser, a quien lo habían asesinado en meses anteriores por no acceder al dinero solicitado, en vista de la llamada recibida el ciudadano Idelbrando José procede a colgar la línea telefónica, inmediatamente vuelven a recibir una nueva llamada en la que la misma voz le reclama el que la persona colgara la llamada, para posteriormente indicarle que de la misma manera procederían a actuar en contra del resto de los chóferes de la línea, y que le informara al presidente de la línea que debía cancelar la cantidad antes especificada, al mismo tiempo recibieron mensajes de texto realizando también la misma amenaza, posteriormente al día siguiente, es decir, en fecha 14/01/12 cuando era aproximadamente las 09:30 am, se recibió nuevamente una llamada telefónica con una voz de sexo masculina y sin identificarse, en la que nuevamente lo a amenazaban, pero al mismo tiempo le manifestaron que la llamada la realizaban desde la cárcel nacional de Sabaneta y que estas personas se encontraban en un pabellón conocido como la máxima, inmediatamente y en virtud de la llamada realizada el ciudadano Idelbrando José se dirige hacia el comando del GAES, donde formuló la denuncia, para el día 15 de Enero estas personas continuaron recibiendo llamadas telefónicas y amenazas a través de mensajes de texto, pero no es sino hasta el día 16 de Enero del año 2012 cuando el ciudadano Carlos Faria se traslada hasta la Guardia Nacional, específicamente al comando del GAES a los fines de manifestar que recibió una nueva llamada telefónica, pero que en esta oportunidad además de exigirle la cantidad de 30 mil Bolívares, le manifestaron que se estarían comunicarle con él para hacer la entrega del dinero en las adyacencias de la cárcel nacional de Maracaibo ubicada en Sabaneta, una vez que los funcionarios actuantes pertenecientes al comando del GAES recibieron la información, procedieron a darle las instrucciones a seguir a la victima, y a formar una cantidad de funcionarios que acudirían al sitio, así como armar el paquete qué seria posiblemente entregado luego de recibir las instrucciones; siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la víctima Carlos Faria se traslada con funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales iban vestidos de civil y en vehículos de civiles hasta la adyacencias de la cárcel nacional de Sabaneta, a los efectos de esperar que la victima recibiera una nueva llamada para poder recibir instrucciones de lo que se iba a realizar, una vez en el sitio la victima recibe una nueva llamada telefónica y una voz de sexo masculino le indica que se baje del vehículo y se traslade a la panadería y charcutería “El exquisito pan”, la cual se encuentra ubicada frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que la victima procede a acatar las instrucciones que había recibido, se percata que diagonal a esa panadería se encuentra un puesto de donde se pueden realizar llamadas telefónicas, desde ese sitio se encontraba el acusado Mervin Ocando, quien para el momento portaba una chaqueta perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, quién procede una vez que lo ve a hacerle señas, en vista de esto la victima accede a acercarse hasta donde se encontraba el señor Mervin Ocando y ambos entran a la panadería antes mencionada, mientras ellos se encuentran dentro de la panadería, habrían pasado entre uno o dos minutos, la victima accede a entregarle el paquete que había sido previamente preparado al acusado Mervin Ocando, motivo por el cual los funcionarios que se encontraban presentes, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, realizaron la detención en flagrancia del acusado Mervin Ocando, configurándose de esta manera la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, también ratifico los fundamentos de hechos y electos probatorios, los cuales una vez que sean escuchados en el presente debate, no darán lugar a dudas de la responsabilidad penal del acusado, no podemos escapar a la realidad de que efectivamente es un delito que si bien sabemos es una de las causales bajo las cuales se logró realizar el traslado de las personas que se encontraban dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es menos cierto que necesitábamos a otras personas que se encontraran fuera de ese recinto y otras que accedieran de una u otra manera a colaborar y de cierta forma también a esmerarse en procurar que las personas que recibieran estas llamadas temieran por su vida, estamos hablando de una línea de trasporte público, que cuenta con una cantidad cierta de chóferes, y que bajo esa amenaza a la vida, no puede hacer otra cosa la víctima más que acceder a esas peticiones, son los organismos de seguridad del Estado y el Ministerio Publico a quien en este acto represento, quienes deben encargarse de que este tipo de situaciones no se susciten con la regularidad del caso, y que en este debate no sea menester demostrar que no solamente las personas se encontraban recluidas dentro de ese Centro de reclusión, son responsables de este tipo de delito, sino que por el contrario, sin la colaboración, si la ayuda, y en este acto esta representante fiscal está dispuesta a probar, sin la autoría del ciudadano Mervin Ocando hubiese sido imposible poder realizar el delito que hoy estaremos a través de esta apertura del debate y de los elementos probatorios dispuestos a probarle a este digno tribunal toda la responsabilidad penal que hoy pesa sobre el señor Mervin Ocando, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “En esta proceso, tal como es la denuncia formulada en fecha 14-01-12 por ante el grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando José Barrios Molero, es decir, este es un proceso que se va a iniciar por denuncia del presunto agraviado, tenemos que cuadrarnos en esta fecha 14-01-12, en virtud que hay un conjunto de normativas legales, concretamente la Ley Contra la Delincuencia Organizada que estaba vigente para el momento, no se puede apreciar la nueva normativa por cuanto ella data de abril del 2012, como tampoco la Ley de Servicio de Policía de Investigaciones, por cuanto para ese momento teníamos la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, porque esta es derogada por ley del 15 de Junio del 2012, lo mimo que la normativa que debemos aplicar es la relativa al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, esto lo digo porque hemos analizado la causa para determinar si el procedimiento que acá se siguió esta ajustado a esa normativa legal, y encontramos cosas que nos sorprenden, comenzaré por lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha cuando la investigación es iniciada por un órgano de policía, en el artículo 284 del Código vigente para esa fecha, que hoy se mantiene igual en el Código vigente, si esto ocurrió en fecha 14 de enero de 2012, en qué momento se le notificó al Ministerio Publico de que habían recibido una denuncia para que este dirigiera la investigación?, no se hizo, y allí señala la norma que las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores del hecho y demás participes del hecho punible, entones ellos se van directamente a la ley de Delincuencia Organizada, que aunque no la mencionan siguen el procedimiento que está señalado en los artículos 32 y siguientes de esa ley, y ellos de cuenta propia, sin participárselo siquiera al Ministerio Publico, cuya obligación era haberle participado al Ministerio Publico que iban a realizar una entrega de ese paquete, ellos armaron el paquete sin participárselo al Ministerio Publico, y el Ministerio Publico tampoco participó al juez de Control que se iba a realizar ese procedimiento, porque la ley requería esa autorización del Juez de Control y eso no se hizo, ahora bien, como queda ese procedimiento?, que se realiza a espaldas de la normativa legal, los procedimientos están contemplados en la ley no como un saludo a la bandera sino que hay que cumplirlo; cuando yo reviso las actas me percato que nuestro defendido Mervin David Ocando Finol, a quien conozco desde hace mucho tiempo, y lo conozco como un hombre serio y honesto, que lamentablemente se ve envuelto en esta situación, y me percato que él no rindió declaración sobre los hechos, sino que el 03 de Abril del 2012 es cuando consigo una declaración rendida por él en presencia del Juez de Control, del Fiscal 39º del Ministerio Publico, y de su defensor, allí él hace una exposición dónde señala un aspecto que me permitieron acudir a la prensa de esos días posteriores a la muerte del ciudadano que el menciona allí, del pram de Sabaneta, por qué?, porque él en su declaración señala expresamente que fue objeto de una presión fuerte por parte del pram de Sabaneta, quién para ese momento era el ciudadano Luís Payares, quien se encontraba detenido en Procemil y condenado por la muerte del Abogado Carlos Ramírez, hecho ocurrido el 23/04/07, de manera que él no se estaba refiriendo a ninguna persona de conducta intachable, estamos hablando de alguien que lo presiono para que se trasladara hacia ese sitio a retirar una plata que supuestamente le debían a él, pero todo eso armado por ese señor desde la Cárcel de Maracaibo, allí se estaría planteando una situación en la que el actúa no de una manera libre, voluntaria, sino de cierta forma sometido a una violencia psicológica, no estamos en presencia de una ausencia de acción, pero si podemos estar en presencia de una causal de inculpabilidad, cuando la persona actúa bajo presión, esa presión relacionada con la cantidad de extorsiones que teníamos en esta ciudad, y siempre venían de la cárcel, y cuando se hacían los cruces de llamadas, las llamadas venían de la cárcel, de tal manera que es algo que debemos debatir acá con mucha atención, quien controló eso?, quien vigiló la práctica de esa diligencia?, los Guardias Nacional la practicaron sin la aprobación del Ministerio Publico, y mucho menos que lo autorizara un Juez de Control, allí estamos ante una prueba obtenida ilegalmente, y ese es el fundamento de esta acusación básicamente, algo que no puede tener ningún valor, de allí no se puede sacar ningún elemento de prueba, y pretendemos en este debate poder debatir con altura de estos aspectos que nos parecen tan interesantes, no caer en los simples hechos, porque hay situaciones que nuestro patrocinado las va a aclarar aquí, yo estoy seguro que él no ha tenido ninguna participación en este hecho voluntariamente, sino que bajo esta amenaza o presión que recibió aparece involucrado en estos hechos, es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 315, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL 2014, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes. Se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido.
AUDIENCIA II:
En data 27/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/03/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, ABG. JESUS ALBORNOZ QUINTERO y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el precitado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, la siguiente prueba: ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por los efectivos militares PTTE DURAN LUIS, PTTE ROMERO JOSE, SM/3 HERNANDEZ WUILMER, S/1 CANTERO AVELDAÑO, S/2 ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, S/2 MOLINA GILMER, S/2 DIAZ JIMENEZ, S/2 GONZALEZ MARIO y S/2 GOMEZ MARQUEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio seis (06) al folio nueve (09) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el JUEVES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba, así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA III:
En data 10/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/03/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos WUILMER EDUARDO HERNANDEZ y GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
De igual modo, se incorpora el testimonio del ciudadano GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido.
AUDIENCIA IV
En data 25/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/04/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES TRECE (13) DE MAYO DE 2014, A LA UNA y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido.
AUDIENCIA V
En data 13/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/04/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, el Defensor Privado ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido. Quedan las partes notificadas de lo acordado.
AUDIENCIA VI
En data 22/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/05/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, el Defensor Privado ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovido por el Ministerio Publico, ciudadanos HECTOR HINESTROZA, IDELBRANDO BARRIOS y CARLOS JAVIER FARIA, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
De igual modo, se incorpora el testimonio del ciudadano IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
Por ultimo, se incorpora el testimonio del ciudadano HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido.
AUDIENCIA VII
En data 09/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/05/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS NMARIA ALBORNOZ, y el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes; se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido..
AUDIENCIA VIII
En data 25/06/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/06/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, es necesario acotar que durante los días lunes 16/06/14, martes 17/06/14, miércoles 18/06/14, jueves 19/06/14, viernes 20/06/14, y hoy miércoles 25/06/14 no hubo traslado de detenidos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta esta sede judicial, en virtud de la situación de contingencia presente en dicho Centro de Arrestos, lo cual es un hecho publico, notorio y comunicacional, lo que originó la implementación de un plan de celeridad procesal de manera conjunta con el Circuito Judicial Penal, el Ministerio Publico, y la defensa Publica en dicho Centro de Arrestos Preventivos, esto a los fines de descongestionar el mismo mediante los traslados que se están practicando de detenidos a los diferentes Centros Penitenciarios del país. En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia del defensor privado Abg. José Gerardo Parra Duarte. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Mervin David Ocando Finol, ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar la prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER, S/2 GARCIA JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándose nuevamente 09/07/14.
AUDIENCIA IX
En data 09/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 22/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-007, de fecha 16 de Enero de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER, S/2 GARCIA JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) de la investigación fiscal; incorporada en la audiencia de fecha 25/06/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de Enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana juez a los fines de depurar los órganos de prueba que se encuentran promovidos en la presente causa, en este acto procedo a renunciar a la testimonial de los funcionarios S/2 DUQUE JULIO, en virtud que el mismo suscribe actuación con el funcionario Molina Gilmer, quien ya fue escuchado en esta sala; S/2 GARCIA JOSE, en virtud que el mismo suscribe actuación con el funcionario Hernández Wilmer, quien ya fue escuchado en esta sala; Sargento GALVIZ JOHAN, en virtud que el mismo suscribe actuación con el funcionario Molina Gilmer, quien ya fue escuchado en esta sala; Capitán DURAN LUIS, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; PTTE ROMERO JOSE, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; DIAZ JIMENEZ, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; GOMEZ MARQUEZ, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; y GUSTAVO BRITO, en virtud que el mismo suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José, y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; así mismo renuncio en este acto a la testimonial de los ciudadanos FIDELIA CAROLINA DELGADO LOSADA, NAIROBIS ESTER CERVERA, JESSICA BEATRIZ BRAVO GONZALEZ, MILENI MAGALIS MOLINA DARIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, puesto que para la fecha laboraban en la Panadería “El Exquisito Pan”, sitio en el cual fue aprehendido el acusado de autos, mas sin embargo, para el día de hoy los mismos ya no laboran en dicha panadería, por lo que se le hace imposible al Ministerio Publico ubicar a dichos ciudadanos para que comparezcan a rendir declaración en el presente caso, y finalmente renuncio a la testimonial del ciudadano LEON FRANKLIN ENRIQUE, quien para la fecha laboraba en la línea de taxi “Taxi Tour”, mas sin embrago, a esta sala ya comparecieron socios y trabajadores de dicha línea de taxi como lo son los ciudadanos Idelbrando José, Carlos Javier Farias, y Héctor Hinestroza, esto a los fines de darle celeridad al presente juicio, si la Defensa privada no se opone, es todo”.
En tal sentido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien expuso: “No tengo objeción a la renuncia efectuada en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que ya en esta sala se han escuchado suficientemente órganos de prueba con relación a lo hechos debatidos, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena citar al funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo”, así como, oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA X
En data 23/07/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, el Defensor Privado ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-020, de fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por los efectivos militares Sargento DUQUE JULIO y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2014, A LA UNA y CUARENTA y CINCO DE LA TARDE (01:45 PM). En consecuencia se ordena citar al funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como, oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XI
En data 05/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/07/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, el Defensor Privado ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ, y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CR3-GAES-021, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el efectivo militar S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lleva anexa fijación fotográfica del sitio del suceso, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena oficiar al Jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana, a los fines que se sirvan designar un experto que interprete la experticia de Reconocimiento Legal N° CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30/01/12, practicada por el funcionario BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, en virtud que el mismo es plaza del Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, y hasta la presente fecha no ha sido posible que el mismo comparezca a la celebración del presente Juicio Oral y Publico; así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XIII
En data 19/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, el Defensor Privado ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continua con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-023, de fecha 28 de Enero de 2012, suscrita por los efectivos militares S/2 MOLINA GILMER y S/2 GALVIZ JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena ratificar oficio N° 2283-14, de fecha 05/08/14, dirigido al Jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana, mediante el cual se solicitó se sirviera designar un experto que interprete la experticia de Reconocimiento Legal N° CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30/01/12, practicada por el funcionario BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO, en virtud que el mismo es plaza del Laboratorio de Criminalistica de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, y hasta la presente fecha no ha sido posible que el mismo comparezca a la celebración del presente Juicio Oral y Publico; así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XIV
En data 29/08/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/08/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, y ABG. JESUS NMARIA ALBORNOZ, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM), y en consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para el día y hora antes indicado, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido.
AUDIENCIA XV
En data 15/09/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/08/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 50° del Ministerio Público Abg. DANYSE CEPEDA, los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ y el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito a la División de Física del laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cinco (05) folios útiles, la cual riela de los folios doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XVI
En data 02/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 15/09/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y ABG. JESUS MARIA ALBORNOZ. Así mismo se deja constancia de la falta de traslado del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy.
En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia del defensor privado Abg. José Gerardo Parra Duarte. Y ASI SE DECIDE.-
En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano Mervin David Ocando Finol, ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.
De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.
Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia que no hay en sala contigua ningún testigo que pudiera ser recepcionado el día de hoy, es por lo que se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, y en consecuencia se procede a incorporar las pruebas documentales consistentes en: EXPERTICIA DE ASOCIACION TELEFONICA, suscrita por los funcionarios SM3 GUSTAVO BRITO S/2 GILMER MOLINA MONCADA, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, constante de Ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la cual riela a partir del folio noventa y cinco (95) al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de prueba, así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, comisionando a tales fines al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.
AUDIENCIA XVII (Conclusión):
En data 21/10/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 02/10/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. AURA DELIA GONZALEZ, los Defensores Privados ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, ABG. JESUS NMARIA ALBORNOZ, el acusado de autos MERVIN DAVID OCANDO FINOL, previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, la EXPERTICIA DE ASOCIACION TELEFONICA, suscrita por los funcionarios SM3 GUSTAVO BRITO S/2 GILMER MOLINA MONCADA, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de Enero de 2012, constante de Ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la cual riela a partir del folio noventa y cinco (95) al folio Doscientos sesenta y nueve (269) de la investigación fiscal; incorporada en la audiencia de fecha 02/10/14, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de rendir declaración y a tal efecto expuso: “Eso sucedió el día 16 de enero del 2012 como a las 3:35 de la tarde, nosotros los funcionarios siempre estamos amenazados de muerte, ese interno ya tenia tiempo amenazándome de muerte, 6 o 7 meses en ese plan, ese día sacó la pistola y me amenazó, a mi y a mi familia, dijo que el sabia dónde vivía mi familia y donde vivía yo, que si no accedía a hacer lo que el quería me iba a matar, incluso ese señor me quiso dar un cachazo, el quería que yo fuera hacer afuera lo que el quería, yo no me presto para eso, pero como el tipo me estaba amenazando de muerte fuertemente, yo accedí y fui, cuando salí habían dos motorizados y en ese momento llegó el GAES, me detuvo, no pude hacer nada, el interno se llama Luís Payares, y yo tenía 16 años en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. AURA DELIA GONZALEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Como se llama esa persona que lo amenazaba?, RESPUESTA: “Luís Payares”, PREGUNTA: ¿En que pabellón se encontraba esa persona?, RESPUESTA: “En procemil”, PREGUNTA: ¿El era funcionario?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En esos 16 años que tenia trabajando allí se le había presentado alguna situación similar a esta?, RESPUESTA: “Igual a esa no, pero siempre uno recibía amenazas de muerte”, PREGUNTA: ¿Le hizo usted del conocimiento de su superior de esa situación?, RESPUESTA: “Si lo hacia me cambiaban y quedaba mi familia, que mataran a mi familia, o que me mataran a mi en otro penal”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenia Payares recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo?, RESPUESTA: “Como cuatro años”, PREGUNTA: ¿Qué fue exactamente lo que el le dijo a usted que hiciera?, RESPUESTA: “Que fuera a buscar una encomiendas afuera, yo no sabia que era”, PREGUNTA: ¿Cuantos custodios tenia esa área de procemil?, RESPUESTA: “Creo que dos”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento si esta otra persona ya que refiere que eran dos custodios, había recibido amenazas de este sujeto Payares?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Le dijo Payares si le iba a dar algo a cambio por ir a buscar el paquete?, RESPUESTA: “Negativo”, PREGUNTA: ¿Se había dado con anterioridad la situación que usted plantea de ese día?, RESPUESTA: “El tipo me amenazaba de cada rato, como yo lo ignoraba”, PREGUNTA: ¿Usted había salido a buscar otro paquete allí?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted el día de su detención portaba algún tipo de identificación que lo vinculara con la Cárcel Nacional de Maracaibo?, RESPUESTA: “La chaqueta”, PREGUNTA: ¿De que color era la chaqueta?, RESPUESTA: “Negra”, PREGUNTA: ¿Tenia alguna identificación alusiva con el Ministerio de Interior y Justicia?, RESPUESTA: “Si, decía MIJ”, PREGUNTA: ¿Que le dijo Luís Payares que iba a buscar usted afuera?, RESPUESTA: “Que fuera a buscar una encomienda, que iba a llegar un carro, un familiar”, PREGUNTA: ¿Y le dio alguna característica del vehículo que llegaría?, RESPUESTA: “No, me dijo va a llegar un carro, y el carro que llegó fue el del GAES”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted cuando llegó el carro del GAES?, RESPUESTA: “Afuera, cerquita de la panadería”, PREGUNTA: ¿Como fue ese momento?, RESPUESTA: “Llegó el carro, se bajaron y me detuvieron”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a entrar a la panadería?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y conversó con alguien dentro de esa panadería?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como se llama esa panadería?, RESPUESTA: “No recuerdo el nombre”, PREGUNTA: ¿Qué horas eran aproximadamente?, RESPUESTA: “Las 3:35 que yo recuerde”, PREGUNTA: ¿Le informaron los funcionarios del GAES porque lo estaban deteniendo?, RESPUESTA: “No, ellos llegaron arremetieron contra mi y me metieron en el Jeep”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a tener en sus manos un sobre manila que era la encomienda que iba a buscar?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿En ese momento, sabe usted la causa por la cual el se encontraba detenido en la Cárcel Nacional de Sabaneta Luís Payares?, RESPUESTA: “Creo que era por homicidio”, PREGUNTA: ¿Sabe quien era la victima de ese homicidio?, RESPUESTA: “No lo se”, PREGUNTA: ¿Cual era la conducta de ese interno?, RESPUESTA: “Se portaba demasiado mal”, PREGUNTA: ¿El tenia alguna jerarquía dentro de la población penal?, RESPUESTA: “Si era el pram”, PREGUNTA: ¿El tenia a su disposición gente armada?, RESPUESTA: “Si bastante”, PREGUNTA: ¿El día de los hechos usted sintió algo?, RESPUESTA: “Claro tenia miedo, porque ese tipo lo que me quería era matar”, PREGUNTA: ¿Ese día, la persona que se le acercó habló algo con usted, le hizo alguna pregunta?, RESPUESTA: “Nada”, PREGUNTA: ¿Cuando supo usted de que era el encargo que tenia que buscar?, RESPUESTA: “El mismo día fue que yo supe, pero el tipo tenia ya días amenazándome y con la llamadera”, PREGUNTA: ¿Era una amenaza directamente con usted o a su familia?, RESPUESTA: “A mi, el me dijo que el sabia dónde vivía yo y mi familia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tenia Luís Payares amenazándolo?, RESPUESTA: “6 o 7 meses”, PREGUNTA: ¿Y en esas cantidades de veces anteriores porque nunca le pasó nada?, RESPUESTA: “Yo a veces dejaba de ir 15 días a ver si al tipo de le olvidaba la cuestión”, PREGUNTA: ¿En ese tiempo que dejaba de ir que decía en el trabajo?, RESPUESTA: “Yo no es que dejaba de ir al trabajo, yo no iba era a procemil”, PREGUNTA: ¿Como supo quien era la persona que le iba a entregar el encargo?, RESPUESTA: “Yo no supe quien era la persona”, PREGUNTA: ¿Y cuando lo agarran a usted?, RESPUESTA: “Porque el me dijo que venía un carro a entregarme la encomienda”, PREGUNTA: ¿Y en que parte le dijo que era?, RESPUESTA: “En la panadería”, PREGUNTA: ¿Usted entró en la panadería?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted cargaba un móvil al momento de la detención?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y ese móvil se lo incautaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted era custodio de que área?, RESPUESTA: “Yo trabajaba administrativo, buscaba internos a los abogados, a la delegada de prueba, a servicio social”, PREGUNTA: ¿Por que en esta oportunidad no lo ignoró?, RESPUESTA: “Como lo iba a ignorar si me puso la pistola en la cabeza”, PREGUNTA: ¿Recuerda el modelo del celular que le incautaron?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En que parte lo detuvieron a usted?, RESPUESTA: “En la panadería”. Culmino el interrogatorio.
Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. AURA DELIA GONZALEZ, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 343 COPP, y una vez finalizada la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público iniciado el día 10 de marzo de 2014 por la Dra. Danyse Cepeda, esta representación fiscal pasa a efectuar sus conclusiones, señalando en primer lugar que durante el desarrollo del debate probatorio se demostró plenamente que el ciudadano MELVIN DAVID OCANDO FINOL, es el autor del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este cometido contra el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR y la línea de taxi Tour. Es conocido por todos los que nos encontramos en esta sala, que para poder atribuir a una persona la responsabilidad penal de un hecho deben concurrir dos circunstancias, en primer lugar, que efectivamente se de el supuesto de hecho previsto en el tipo penal y en segundo lugar, que pueda atribuirse a una determinada persona su autoría o participación en el hecho, en el caso que nos ocupa, logró demostrarse en esta sala de audiencia que el día 13 de Enero de 2012, el ciudadano Idelbrando Barrios, quien era para el momento el administrador de finanzas de la Línea de taxis Tour, recibió varias llamadas al número móvil celular de la línea Nro. 0414-0715354, del número 0424-6590181, hablándole una voz masculina desconocida, quien le exigió le informara al presidente de la línea, Franklin León, que quería treinta palos, textualmente como lo refirió en su declaración, si no quiere que le pase lo mismo de la línea Taxi láser, que lo habían matado días anteriores por no querer cuadrar, posteriormente el ciudadano Idelbrando Barrios recibió varias llamadas insistentes y amenazantes del mismo número móvil; al día siguiente en fecha 14-01-12 este ciudadano siguió recibiendo llamadas amenazantes y extorsivos en la que le indicaron que el sabía donde vivía el presidente de la línea y el de las finanzas, y que de no cancelar la cantidad exigida iban a arremeter contra la integridad física de ellos, de sus familias o los miembros de la línea, por lo que el ciudadano Idelbrando Barrios, se traslado ese día al Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde formulo la denuncia, y luego de formular la denuncia siguieren recibiendo las llamadas telefónicas; igualmente en fecha 16-01-12 el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor, socio de la línea se trasladó a la sede del organismo para formular la denuncia ya que continuaban recibiendo llamadas amenazantes exigiéndoles cantidades de dinero que no ser canceladas matarían a taxistas y miembros de la línea ahora a otro número de la línea nro. 0424-609.94.00 de otro móvil número 0424-6257664 de un sujeto masculino que manifestó estar dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, conocida como Cárcel de Sabaneta, y que tenían que cancelar la cantidad de 30.000,00BS para que ellos no atentaran contra los socios de la Línea de Taxi, y que para el día 16-01-12 tenían que cancelar el dinero en las cercanías de la cárcel Nacional de Maracaibo, que ellos lo llamarían para darle instrucciones cuando estuvieran cerca del sitio. En virtud, de las denuncias formuladas, se decidió conformar una comisión de la Unidad Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, conformada por los efectivos P.TTE. LUIS DURAN, P.TTE JOSE ROMERO, SM/1 WILMER HERNANDEZ, S2DO. CANTERO AVENDAÑO, S2DO MIGUEL ESTEVEZ VARGAS, S2DO GILMER MONCADA, S2DO DIAZ JIMENEZ, S2DO MARIO GONZALEZ, S2DO GOMEZ MARQUEZ, todos adscritos al Comando Regional Nro. 3 Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes organizaron las acciones a tomar, instruyendo a la víctima y denunciante ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor sobre el procedimiento en cubierto que se practicaría, lo que conocemos como una entrega controlada, donde se organiza un seudo paquete, aproximadamente que simulara la cantidad exigida, se le pide a la victima que entregue dos billetes de una denominación baja para ser fotocopiados y preparar el paquete, para hacer la entrega y poder capturara a las personas, esto fue lo que se hizo en este caso, se le exigió al señor Carlos Faria le entrega de dos billetes, en este caso fue de la denominación de dos bolívares, identificados con los seriales E25154054 y D77189398 los cuales fueron introducidos en un sobre de papel Manila con los recortes, actuación que fue reflejada en el acta policial y de la actuación a practicar se informó al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público HUGO LA ROSA, del despliegue que se iba a realizar, por tanto se traslado la comisión en compañía del señor Carlos Javier Faria Fuenmayor en representación de los socios para hacer la entrega, se conformaron tres equipos de inteligencia cerca del lugar concertado por los extorsionadores ubicado cerca de la Panadería “El Exquisito Pan” Av. 50 calle 102 Sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, llegando al sitio eran aproximadamente las 03:35 pm., observando que cerca del sitio indicado por los extorsionadores había un puesto de teléfonos de los llamados comúnmente Pegaditos, en el que se encontraba un ciudadano con una chaqueta negra identificada con las iniciales del Ministerio del Interior y Justicia, y esa era la persona que le habían indicado vía telefónica a la que la victima debía entregarle el paquete, desciende la víctima que haría entrega del seudo paquete haciendo una breve conversación con el ciudadano que portaba la chaqueta negra identificada con iniciales del Ministerio del interior y Justicia, se fueron caminando hacia la panadería “El Exquisito Pan” y la víctima ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor, le hizo entrega del sobre Manila contentivo del seudo paquete, en ese momento el 1er tte. LUIS DURAN en compañía del STO Mayor de 3era. WUILMER HERNANDEZ, procedieron a darle la voz de alto al sujeto de la chaqueta negra, e identificándose como funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a la detención del mismo quedando identificado como MERVIN DAVID OCANDO FINOL, levantando el procedimiento, dejando fijadas todas las evidencias incautadas, y trasladando a los testigos, víctima y demás personas que participaron en el procedimiento de entrega vigilada al comando para levantar las actas correspondientes. Estos hechos que se acaban de narrar quedaron demostrados en esta sala de juicio y encuadran perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal por el que se acusó al ciudadano Mervin David Ocando Finol, como es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este cometido contra el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor y la línea de Taxi Tour. La Extorsión es un tipo penal doloso, y que consiste en un actuar por parte del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva, es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita, circunstancias estas que quedaron plenamente demostradas durante el desarrollo de la investigación donde se observa que el imputado Mervin David Ocando bien por si mismo o por interpuesta persona, mediante llamadas y mensajes de texto, logró causar el amedrentamiento suficiente sobre los miembros de la línea taxi tour, quienes acuden al Grupo Anti extorsión y Secuestro del Comando Regional de la Guardia Nacional, no solo a denunciar el hecho sino luego a solicitar el apoyo de entrega vigilada que condujo a la aprehensión del imputado de autos. Razones por las cuales se adecua de forma perfecta los hechos al derecho, lo cual queda afianzado con lo establecido en Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/10 “Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantive. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solícita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. Finalmente consideramos y así lo sostenemos, que la extorsión es un hecho punible pluriofensivo, que ofende la libre determinación de quienes se ven amenazados y la propiedad de éstos., pues es a través de lesión de la libertad, que se logra consumar el ataque a la propiedad. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia en Sentencia N° 363 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-137 de fecha 09/08/2010. Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposite o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo,’ que se observa, gracias a amenazas de graves daños. Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración. Partiendo de estos hechos, de seguidas me referiré a las pruebas que demostraron que la conducta desplegada por el hoy acusado es la imputada y sostenida en este juicio por esta representación fiscal, como EXTORSION, ya que las declaraciones de: Cantero Avendaño, quien indicó que fue un procedimiento que se realizó por denuncia de un socio de la línea de taxi tour, se conformó la comisión se hizo el procedimiento y el ciudadano aceptó hacer la entrega controlada, en el que se trasladaron los funcionarios que estarían en el primer anillo de seguridad, que pasados 10 minutos se practicó el procedimiento y la detención del ciudadano; tenemos la declaración de Mario González, funcionario que manifiesta que el día 16-01-12 llegaron los denunciantes al comando indicando que se estaban exigiendo la cantidad de 30 mil Bs, se constituyó la comisión que era las adyacencias d el cárcel nacional de Maracaibo, se constituyeron en tres grupos, siendo este el conductor, que cuando llegó ya el ciudadano estaba detenido. Tenemos la declaración del ciudadano Carlos Javier Faria, quien indicó que el era quien se comunicaba directamente con la persona que llamaba vía telefónica, que a el debía entregarle el dinero, de esta manera lo hizo y fue cuando el GAES procedió a la detención del acusado; teneos la declaración de Idelbrando Barrios, quien fue la persona que hace la denuncia, socio de la línea, que la persona pedía hablar con el presidente de la línea, que el era el secretario de finanzas, que exigían la cantidad de 30 mil Bs como colaboración y que si no accedían al pago matarían al presidente de la línea y a los chóferes como sucedió con la línea de taxi láser, el día lunes se acordó la entrega del dinero, igualmente manifestó que el no estuvo presente en el procedimiento. Tenemos la declaración de Héctor Hinostroza Mesa, el fue la persona a nombre de quien se compro la línea por instrucciones de funcionarios del grupo GAES; también tenemos la declaración de Wuilmer Hernández, quien informó haber participado en el acta policial, en las experticias de reconocimiento y vaciando de contenido N° 016, informó haber participado en el procedimiento, haber observado a la persona con la chaqueta del MIJ, que entraron a manejar la situación y practicar la detención del acusado; por ultimo tenemos la declaración del funcionario Molina Gilmer, quien expuso en relación a las actas: Acta Policial Nº CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-016, de fecha 16 de Enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-020, de fecha 28 de Enero de 2012; Acta de Inspección Técnica Nº CR3-GAES-021, de fecha 31 de Enero de 2012; y Experticia de Asociación telefónica l N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de Enero de 2012, el también participó en el procedimiento, que vio cuando se bajó la victima del vehículo, que observó la persona que portaba la chaqueta negra que le hacia señas a la victima, también fijó fotográficamente al sitio, y elaboró el vaciado de contenido telefónico, así mismo fueron incorporadas al debate las pruebas documentales ofrecidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente y las cuales fueron controladas por las partes. Por todo lo antes expuesto, por este cúmulo probatorio que demuestra de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado de autos del acusado Mervin Ocando Finol, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este cometido contra el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR y la línea de taxi Tour, y tomando en cuenta, que la extorsión es un ataque a la propiedad y un ataque a la libertad es, por lo que le solicito en una sana administración de justicia y que estos hechos tan delicados no queden impunes, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Mervin David Ocando Finol como autor en perjuicio del ciudadano Carlos Faria y la línea de taxi Tour, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE GERARDO PARRA DUERTE, quien expuso: “En la apertura de juicio yo hice referencia a que existía una acción, que el había desplegado una acción, pero que su acción obedecía a una situación de circunstancia, en contar de su persona por amenazas por parte del pram de procemil, por cuanto su conducta se encontraba de inculpabilidad, ya que estamos ante una violencia psicológica y no priva a la violencia física, por cuanto se trata de este tipo de violencia eso crea una ausencia de acción, en ese momento también señale que debíamos centrarnos en le marco legal y yo señalaba que este proceso se inicia por una denuncia de una persona y el artículo de 284 de ese Código indica que quien reciba la denuncia esta en la obligación de tramitarla y notificar al Ministerio Publico para que en termino de 12 horas se haga lo conducente, y eso no se hizo, también hice la observación con relación a la entrega vigilada que los funcionarios que intervinieron en ese procedimiento no hicieron la participación al Ministerio Publico, es decir, que ese fue un procedimiento realizado a espaldas de la ley, cuando nosotros vemos el delito que se le imputa a nuestro defendido, que es el de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aquí no se demostró que nuestro defendido haya incurrido en esa conducta, es decir, que el haya constreñido a las víctimas de ese odioso delito de extorsión, nosotros no íbamos a negar algo que era evidente, el fue al sitio, pero hay que analizar porque fue, en el artículo 61 del Código Penal se habla del dolo, el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, su esencia radica en la intención, por lo que entran dos elementos fundamentales, conciencia y la voluntad del hecho, ambos elementos necesariamente deben concurrir ya que si falta uno de ellos no puede hablarse de dolo, esto nos lleva a la conclusión que el dolo debe ser demostrado, en nuestro derecho no existe la presunción del dolo, y debe ser demostrado por el que imputa, por el Ministerio Publico, dicho esto, quiero resaltar la culpabilidad, y consiste en el reproche de un individuo por haber observado un comportamiento contrario al deber, ese actuar va a ser fundamental, porque de el depende la decisión de un tribunal, y la coacción, este es el empleo de la fuerza psicológica que se ejerce sobre una persona para lograr determinado comportamiento de acción u omisión que en circunstancias normales el sujeto jamás cometería, en la coacción deben concurrir varios elementos, debe venir de otro sujeto, debe existir un miedo que sea insuperable, es decir irresistible, esta institución de la violencia esta ampliamente relacionado, la persona que ejercía las acciones en contra de mi defendido, era el ciudadano Luís Payares, un hombre sumamente peligroso, estamos ante un ser que amenazaba y que cumplía, por lo que esta conducta que el Ministerio Publico considera que ha quedado probada de mi defendido, pues no es así, el no actuó porque quiso, sino por las amenazas de las que era objeto, el manifestó aquí en la audiencia que tenia miedo, todos hemos sentido miedo alguna vez, también hay algo interesante en las actas y es la declaración del experto Molina Gilmer, preguntando la defensa si se había pedido la información a la empresa de telefonía y el mismo indico que si y que la información de las celdas la aportaba la empresa de telefonía, y que del contenido de las llamadas ellos nunca lo respondía, las llamadas que se realizaban eran de Sabaneta ciudadana juez, de manera que no es que las llamadas las hicieran Mervin Ocando; la víctima Carlos Faria manifestó que no tenia relación con el señor Mervin, y que posterior a la detención la misma persona que lo había llamada en varias oportunidades lo volvió a llamar, mi defendido fue una persona utilizada para un fin, fue amenazada y coaccionada, los funcionarios manifestaron que de la cárcel de sabaneta salían todas las extorsiones, eso no es algo que esta en el aire, esto existía, y es lo que me lleva a solicitar que con la mayor objetividad vea lo contenido en las acata, no negamos que haya ido al sitio, si fue pero existe una causal de inculpabilidad, y por tal motivo solicito ciudadana Jueza se dicte una sentencia absolutoria, es todo“.
Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra la Fiscal del Ministerio Público y seguidamente la Defensa Privada a cargo del Abg. José Gerardo Parra Duarte.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede otorgarle al acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, la palabra quien expuso: “Si yo hubiese participado a la dirección, me cambian para otro lado, pero aquí me queda mi familia, yo estaba presionado; es todo”.
Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, en dicho ilícito penal.
Por lo que esta Juzgadora, efectuado el análisis y valoración de cada uno de las pruebas incorporadas al juicio, por intermedio de ellas, dio por acreditados o probados los siguientes hechos:
Que la línea taxi tour, a partir del 13/01/12, comienza a recibir llamadas intimidantes y amenazantes, de una persona que señala que es directamente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciéndole la exigencia de 30000 Bs, o de lo contrario, los iban a matar.
Es así como, el ciudadano Idelbrando Barrios, uno de los socios de la línea de taxi tour, acude a colocar la denuncia en la sede del GAES; siendo en fecha 16/01/12, giradas instrucciones por el Coronel Eduardo Urbina Saavedra, para que se conformara una comisión a cargo de Luís Duran en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, quienes acudieron en horas de la tarde, a las cercanías de la panadería exquisito pan, ubicado en la avenida 50 calle 1023 sector Sabaneta, en frente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de practicar una entrega controlada la cual hiciere el ciudadano CARLOS FARIA, quien acudiera al sitio en compañía del socio HECTOR HINESTROZA, y estando en el sitio mencionado, le hizo entrega del paquete que fuere preparado por el funcionario GILMER MOLINA, al acusado MERVIN OCANDO, por lo que los ciudadanos funcionarios LUIS DURAN y WILMER HERNANDEZ, actúan y realizan la aprehensión, incautándole al acusado de autos entre otras evidencias de interés criminalisticos, el seudo paquete, un teléfono móvil marca nokia, credencial y una chaqueta alusivas al Ministerio Popular de Interior y Justicia.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal, derivada de parte del ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO, en la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
1- Testimonio del ciudadano EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Experticia de Reconocimiento Legal Nº CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30 de enero del 2012 y al respecto expuso: “La experticia que se me pone de manifiesto es una experticia de reconocimiento técnico solicitada por el grupo GAES Nº 3, según oficio Nº 0275, de fecha 30 de enero de 2012, y el cual guarda relación con la causa 24-F39-0042-12, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuál fue exactamente la actuación que usted practicó en esa experticia?, RESPUESTA: “Un reconocimiento técnico, que consiste en dejar constancia de la existencia de una evidencia, la evidencia fue trasladada a mi comando por el grupo GAES”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar de qué evidencia está hablando?, RESPUESTA: “Una chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho piezas similares a billetes de 10 Bs, una pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, una correa de color negro, una cartera de bolsillo, un reloj de pulsera, una cadena de metal, una tarjeta de debito a nombre del ciudadano Mervin Ocando, una tarjeta maestro de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Mervin David Ocando, un cheque de la entidad Banco de Venezuela, una hoja de contrato de servicio de protección integral Amanecer, una factura de caja de ahorro y previsión social del Ministerio de Interior y Justicia, un llavero contentivo de tres llaves, otro llavero contentivo de seis llaves, una fotocopia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana Enelis María, un documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol Mervin David, Un documento a nombre del ciudadano Mervin Ocando Finol, y un porta credencial de oficial de custodia”, PREGUNTA: ¿Ratifica usted el sello y la firma de la experticia que acaba de indicar?, RESPUESTA: “Si, es el sello de mi unidad y es mi firma”, PREGUNTA: ¿Como recibe usted esas evidencias?, RESPUESTA: “Las evidencia fueron recibidas mediante cadena de custodia y debidamente precintadas y embaladas en una bolsa de material sintético transparente”, PREGUNTA: ¿Que unidad le llevó las evidencias?, RESPUESTA: “El comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Estado Zulia”, PREGUNTA: ¿Ese procedimiento lo realizo usted solo o estaba acompañado por otra persona?, RESPUESTA: “En ese tiempo recibíamos en compañía de otra persona que nos ayudaba a chequear”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia en la experticia de la existencia de esa otra persona?, RESPUESTA: “Ella es la que firma la cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Cuál es la finalidad de esa experticia?, RESPUESTA: “Dejar constancia de la existencia de esa evidencia, de sus características”, PREGUNTA: ¿Cómo recibió usted el dinero y lo que llama papel periódico?, RESPUESTA: “No recuerdo pero comúnmente eso viene en un sobre manila amarillo”, PREGUNTA: ¿Luego que usted describe la evidencia cual es el procedimiento a seguir?, RESPUESTA: “Se guarda en una sala de evidencia provisional hasta que la unidad la retira, la experticia pasa al departamento de secretaría, ellos la revisan, y luego se pasa para que la firme el Coronel directos de la unidad”, PREGUNTA: ¿Usted mismo redacta el acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien era su superior jerárquico para el momento?, RESPUESTA: “El Coronel Wayme José Marín Ocanto”, PREGUNTA: ¿En qué fecha practicó la experticia?, RESPUESTA: “El 30-01-12”, PREGUNTA: ¿Qué cargo tenia para el momento de realizar la experticia?, RESPUESTA: “Para ese momento yo era Sargento Segundo, experto reconocedor”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tenía en ese cargo?, RESPUESTA: “Cuatro años”, PREGUNTA: ¿Cómo es designado usted a los efectos de hacer esa experticia?, RESPUESTA: “Por ser experto reconocedor era el encargado”, PREGUNTA: ¿Hubo alguna característica de interés criminalístico que le llamara la atención en la evidencia que le fue entregada?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al experto.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 16/01/12, entre ellas una (01) chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho (08) piezas similares a billetes de 10 Bs, una (01) pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco (05) piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, un (01) documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol Mervin David, y un (01) porta credencial de oficial de custodia; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS FARIA le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, en su condición de EXPERTO y FUNCIONARIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial Nº CR3-GAES-024, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-016, de fecha 16 de enero de 2012; y al respecto expuso: “Ratifico el contenido de las actas y reconozco mi firma en cada una de las actas que se me pusieron de vista y manifiesto, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Quien se encontraba al mando del procedimiento?, RESPUESTA: “El Capitán Duran Urdaneta Luís”, PREGUNTA: ¿Cómo se inicia el procedimiento?, RESPUESTA: “Mediante una denuncia formulada por el señor Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi”, PREGUNTA: ¿Usted fue el funcionario que le tomó esa denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación especifica en ese procedimiento?, RESPUESTA: “En una de las actuaciones fue acompañar a la víctima, a uno de los socios de la línea quien entregó el dinero, yo lo acompañé junto al capitán Duran, ya que el sitio de entrega era peligroso, en las inmediaciones de la Cárcel nacional de Sabaneta”, PREGUNTA: ¿Para el momento que usted actúa en ese procedimiento le dieron algunas instrucciones especificas?, RESPUESTA: “Si, antes de salir de nuestra unidad nosotros hacemos una reunión y se dan los parámetros, previo a llamar al Ministerio Publico de guardia”, PREGUNTA: ¿Usted le informo de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “No, debió hacerlo el jefe de la comisión, el capitán Duran”, PREGUNTA: ¿Tuvo alguna participación en la elaboración del paquete que se iba a entregar?, RESPUESTA: “En la orientación sí, pero no lo elaboré yo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características físicas de la persona que usted indica portaba una chaqueta?, RESPUESTA: “El señor”, (se deja constancia que el testigo señala al acusado de autos), PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted cuando se trasladó al sitio del suceso?, RESPUESTA: “Con el capitán Duran, y el ciudadano Carlos Faria, socio de la línea de taxi”, PREGUNTA: ¿El resto de las personas que integraban la comisión iban con usted dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No, ellos iban en otro vehículo”, PREGUNTA: ¿Que observó usted una vez que llegan al sitio del suceso?, RESPUESTA: “Lo primero que vi fue una mesa de teléfonos con una señora que estaba ahí y un señor con una chaqueta de interior y justicia casi en frente de la panadería”, PREGUNTA: ¿Qué hizo esa persona al ver el vehículo?, RESPUESTA: “Le hizo señas al ciudadano que se bajó del vehículo que se le acercara, y así lo hizo claro previo asesoramiento de nosotros”, PREGUNTA: ¿Una vez que entran en la panadería, que es lo que sucede?, RESPUESTA: “La persona que tenia la chaqueta del Ministerio de interior y justicia y que estaba en el puesto de teléfonos entra a la panadería, el señor Carlos Faria le entrega el seudo paquete a la persona que tenia la chaqueta y luego entramos nosotros”, PREGUNTA: ¿Como hacen ustedes la aprehensión de esa persona?, RESPUESTA: “Nos identificamos como funcionarios del grupo GAES, le informamos que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, se le hizo una requisa, se le retuvo el paquete, un teléfono celular, ahí estaban los trabajadores de la panadería”, PREGUNTA: ¿Fue usted el funcionario que le hizo la inspección corporal al detenido?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted logró incautar personalmente algún objeto de interés criminalístico?, RESPUESTA: “No, pero si vi lo que se le incautó”, PREGUNTA: ¿Se encontraban testigos presentes al momento de realizar la inspección de la persona?, RESPUESTA: “Estaban los trabajadores de la panadería”, PREGUNTA: ¿Una vez que hacen la aprehensión de la persona, cual es la siguiente actuación que usted realiza?, RESPUESTA: “Se trasladó al detenido al comando”, PREGUNTA: ¿Aparte de teléfonos celulares y el seudo paquete se le incautó al detenido algún otro objeto de interés criminalístico?, RESPUESTA: “La chaqueta que portaba, algunos objetos personales que el tenia, no recuerdo”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 007 de fecha 16-01-12, ratifica su contenido, sello y firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué se trata esa experticia?, RESPUESTA: “Es una extracción de contenido de un aparato telefónico, un teléfono Nokia, al cual se le extrae todo el contenido mediante técnicas de observación y manipulación, para transcribir lo que ahí hay, se le saca los mensajes de texto, el directorio telefónico, llamadas salientes y entrantes, la descripción del aparato como tal, es de tecnología GSM”, PREGUNTA: ¿Como obtuvo esa evidencia?, RESPUESTA: “Me lo suministró el Sargento Segundo Díaz Jiménez Javier”, PREGUNTA: ¿Como fue comisionado para realizar esa actuación?, RESPUESTA: “Fui comisionado por el Comandante de la unidad”, PREGUNTA: ¿Una vez que el funcionario Díaz le lleva el teléfono, como es el procedimiento a seguir?, RESPUESTA: “El teléfono vuelve a la sala de evidencias con su respectiva cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Obtuvo usted alguna información de interés criminalístico relacionado con el caso en ese vaciado que realizó?, RESPUESTA: “El señor Idelbrando manifiesta estar recibiendo llamadas telefónicas de unos números, posteriormente llega al comando Carlos Faria, socio de la línea taxi tour, y manifiesta que lo están llamando de un teléfono 0424-6257664, en el vaciado de contenido de esa experticia, en las llamadas entrantes yo logro ver que ese mismo número tiene comunicación con el aparato que se le incautó al ciudadano Mervin Ocando Finol, desde el 15 de enero, 16 de enero, en las llamadas perdidas también aparece el numero, igualmente habían unos mensajes tanto recibidos como enviados con ese número que mencioné”, PREGUNTA: ¿Es decir que según el resultado de esa experticia el teléfono peritado fue el mismo teléfono utilizado por la persona que estaba extorsionando a la victima?, RESPUESTA: “No, que el teléfono peritado que se le incautó al señor Mervin Ocando, tuvo contacto telefónico con el numero extorsionador, el interlocutor del numero extorsionador no lo sé”, PREGUNTA: ¿El número de teléfono que ustedes están peritando allí tuvo contacto con el mismo número de teléfono que llamaba a la victima para extorsionarla?, RESPUESTA: “El aparato, no se manifiesta aquí en la experticia el número telefónico asignado al Nokia que se le incautó al señor Mervin Ocando porque es GSM, esa es una información que hay que pedirla a través del sistema o correo electrónico a la empresa de telefonía correspondiente, en este caso movistar, aquí en la experticia no está el número telefónico que tiene asignado el teléfono que se le incautó al señor Mervin Ocando”, PREGUNTA: ¿Es decir, que en esa experticia solo podemos determinar que con ese equipo móvil se llamó a la persona que estaba extorsionando a la víctima, no puedo identificar cual es el número de teléfono de ese móvil?, RESPUESTA: “Habría que ver si posteriormente en la fase de investigación el Ministerio Publico en sus diligencias identifico el numero”, PREGUNTA: ¿En alguno de los mensajes de texto hay alguno de ellos que esté directamente relacionado con el caso que nos ocupa?, RESPUESTA: “Hay un mensaje recibido del numero que llamaba a la víctima, que es 0424-6257664, que dice: …”está pendiente que ya viene selca es en un taxi marosito…” enviado: …”dale estoy afuera…”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia Nº 016 de fecha 16-01-12, a que se refiere la misma?, RESPUESTA: “Es posterior a la apertura de la investigación, después que se le asigna a la fiscalía 39º, comisiona a practicar una serie de diligencias y 10 días después de la detención hacen otra experticia requerida por el Ministerio Publico, en este caso a cargo del Dr. Carlos Infante, según la causa 24-F39-0042-12”, PREGUNTA: ¿Ratifica la firma y el sello de la institución?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál es la diferencia entre esta experticia y la experticia de la que acabamos de conversar?, RESPUESTA: “La diferencia es que este aparato no encendía, pero tiene el mismo fin, que es sacarle el contenido a lo que allí exista mediante la técnica de observación y manipulación”, PREGUNTA: ¿Como recibió ese aparato telefónico?, RESPUESTA: “Yo soy auxiliar de la sala de evidencias, yo mismo lo saco, lo firmo y lo vuelvo a entregar”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los resultados de interés criminalístico de la realización de esa experticia?, RESPUESTA: “A este teléfono no se le pudo sacar contenido porque no encendió”, PREGUNTA: ¿Lo único que se le solicito en esa experticia fue el vaciado, o que dejara constancia de las características del teléfono?, RESPUESTA: “Se solicita el vaciado, pero nosotros dejamos constancia de las características del teléfono, el material en el que está elaborado”, PREGUNTA: ¿En relación a la expertita 023, en qué consiste la misma?, RESPUESTA: “Esa acta no la suscribo yo, sino los funcionarios Galviz Jhoan y Molina Gilmer”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted conoce al ciudadano Carlos Javier Farías?, RESPUESTA: “Lo conocí el día que hicimos el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Usted conversa con el ciudadano aproximadamente en qué fecha?, RESPUESTA: “El día del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Qué tema abordaron?, RESPUESTA: “Sobre las llamadas que ellos estaban recibiendo, donde amenazan con atentar en la integridad de varios de los socios de la línea de taxi”, PREGUNTA: ¿El en algún momento le manifestó a usted si el sabia la procedencia de esas llamadas?, RESPUESTA: “No recuerdo que me lo haya manifestado, pero nosotros con los aparatos que tenemos actualmente, uno introduce el número telefónico del cual están llamado y da una ubicación, determina que pueden ser de Sabaneta”, PREGUNTA: ¿Ustedes determinaron de donde estaban haciendo esas llamadas?, RESPUESTA: “Debió haber quedado plasmado en un acta policial de análisis telefónico”, PREGUNTA: ¿Usted asesoró a ese ciudadano Carlos Faria acerca del procedimiento que se iba a realizar?, RESPUESTA: “Si, es nuestro deber porque no sabemos lo que se pueda presentar en el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Usted sabe quien armó el paquete?, RESPUESTA: “Por el Sargento Molina Gilmer”, PREGUNTA: ¿La llamada al Ministerio Publico la hicieron con antelación o posterior al procedimiento?, RESPUESTA: “Debe ser al momento de que lo comisionan para elaborar un paquete para un procedimiento”, PREGUNTA: ¿Usted sabe quien participó al Ministerio Público?, RESPUESTA: “Debió hacerlo el Capitán Duran con relación a la salida de la comisión y el procedimiento a realizar, y en relación al paquete el Sargento Gilmer”, PREGUNTA: ¿Su labor en el procedimiento cual fue?, RESPUESTA: “Fui comisionado para cumplir funciones del primer anillo de seguridad de la víctima”, PREGUNTA: ¿Usted estuvo siempre pendiente del ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted observó el momento de la detención?, RESPUESTA: “Si, le dimos la voz de alto, el capitán Duran y mi persona”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál fue su actividad en ese sitio?, RESPUESTA: “Posterior a que el señor Mervin Ocando recibe de manos del señor Carlos Faria el paquete, se le da la voz de alto, se neutraliza, posteriormente otro de los muchachos se encargo de hacerle la inspección corporal sin violarle sus derechos”, PREGUNTA: ¿Usted en su experiencia, tuvo conocimiento de actividades extorsivas cuyo origen era la cárcel Nacional de Maracaibo?, RESPUESTA: “Si, varias”, PREGUNTA: ¿Por qué dice que el procedimiento era complicado?, RESPUESTA: “Por el sitio donde se exigió la entrega del dinero”, PREGUNTA: ¿Ustedes llegaron a establecer quiénes eran los propietarios de esos teléfonos que menciona en las actas?, RESPUESTA: “Si se debió haber hecho posterior a la solicitud del Ministerio Publico, el investigador debió haber solicitado todos sus IMEI y determinar a quién le pertenecían”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Por instrucciones de quien iniciaron ustedes ese procedimiento?, RESPUESTA: “Las instrucciones las impartió el capitán Duran, le notificó al comandante de la unidad, y posteriormente se le informó al Ministerio Publico”, PREGUNTA: ¿La víctima o denunciante como se llama?, RESPUESTA: “El denunciante se llama Idelbrando Barrios, y el que entregó el paquete es el señor Carlos Faria, ambos son víctimas porque son socios de la línea taxi tour y estaban siendo amenazados vía telefónica”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia de los nombres de los trabajadores de la panadería en el acta policial?, RESPUESTA: “Si, Héctor Luís Hinestroza Mesa, Darío Urdaneta López, Nilberto Fuenmayor, Jessica González, Nayrobis Esther Servera, Mileni Molina”, PREGUNTA: ¿Conforme al acta policial como quedó identificada la persona que quedó detenida en el procedimiento?, RESPUESTA: “Como Mervin Ocando Finol”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour”, y donde el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado MERVIN DAVID OCANDO, previamente preparado por el funcionario GILMER MOLINA, siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y su persona, incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Así mismo, como experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la Experticia de Asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a su declaración relativa a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal no le estima importancia, por cuanto con dicha experticia, no se extrajo ninguna circunstancia que aportara algo para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, en su condición de EXPERTO y FUNCIONARIO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial Nº CR3-GAES-024, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-016, de fecha 16 de enero de 2012; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nº CR3-GAES-020, de fecha 28 de enero de 2012; Acta de Inspección Técnica Nº CR3-GAES-021, de fecha 31 de enero de 2012; y Experticia de Asociación telefónica en relación al Acta Policial N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, y al respecto expuso: “Yo el día del procedimiento vi que se acercó una persona, se bajo la víctima, le hicieron señas un señor de chaqueta negra, yo estaba como a 50 metros del lugar, no pude ver bien a la persona pero si vi una persona de chaqueta negra que le hacía señas a la víctima, en ese procedimiento yo preste seguridad; en la experticia Nº 016 es una experticia de reconocimiento, no encendió el equipo móvil, el equipo estaba en mal estado, reconozco mi firma; la experticia Nº 082 es una experticia de reconocimiento de una SIM CARD; la Nº 021 es un acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, y la Nº 022 es la fijación fotográfica del sitio; el acta Nº 023 es una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido a un equipo móvil, de un Nokia, del cual se le extrajeron los contactos, llamadas, y mensajes de texto; y el acta Nº 092 es un análisis y cruce de llamadas, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ratifica que el sello que se encuentran en el acta policial pertenecen a la institución a la cual representa y la firma es suya?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Relacionado con el acta policial de fecha 16-01-12, quien se encontraba a cargo de ese procedimiento?, RESPUESTA: “El Primer Teniente Duran Luís era el jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Como usted tuvo conocimiento de ese procedimiento?, RESPUESTA: “El señor Idelbrando Barrios puso una denuncia por extorsión”, PREGUNTA: ¿Quienes arman esa comisión?, RESPUESTA: “El Primer Teniente Duran, se lo ordena el comandante de la unidad que era en ese tiempo el Coronel Urbina Saavedra”, PREGUNTA: ¿Como se hace el procedimiento?, RESPUESTA: “Se orienta a la victima de lo que se va hacer, el de forma voluntaria consignó dos piezas de papel moneda, fueron insertados en un sobre de color amarillo con recortes de papel periódico, todo eso se deja plasmado en un acta, fue orientado por el Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández y el Primer Teniente Duran Luís”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación especifica dentro de ese procedimiento?, RESPUESTA: “Labores de inteligencia, nos apostamos en sitios estratégicos, yo estaba como a 50 metros del sitio”, PREGUNTA: ¿Que observó usted y que fue lo que hizo?, RESPUESTA: “Llegó el carro de la víctima, se bajó, el señor le hizo señas, se metieron hacia la panadería, cuando yo veo corriendo al Primer Teniente Duran y al Sargento Wuilmer Hernández, cuando yo llegué ya el señor estaba aprehendido por ellos dos”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características físicas de la persona que resultó detenida?, RESPUESTA: “Era de cabello canoso, de bigotes y tenía una chaqueta negra”, PREGUNTA: ¿Quien preparó ese paquete?, RESPUESTA: “Yo mismo”, PREGUNTA: ¿De quien recibió la orden de preparar ese paquete?, RESPUESTA: “Del comandante de la unidad”, PREGUNTA: ¿Cuál era el comandante?, RESPUESTA: “El Coronel Urbina Saavedra”, PREGUNTA: ¿Qué es lo que le indican?, RESPUESTA: “Qué agarre el paquete, lo introduzca en un sobre con los recortes de papel periódico y que oriente a la victima sobre el pago”, PREGUNTA: ¿Usted le hizo alguna llamada a un fiscal del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “No, eso lo hace el comandante de la unidad o el jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Y lo relacionado con la preparación de ese paquete, usted lo único que hizo fue prepararlo?, RESPUESTA: “Si, prepararlo, sacarle copia de los billetes, pero lo recibí fue del señor Carlos Faria no del señor Idelbrando”, PREGUNTA: ¿Sabe quien fue el encargado de llamar al Ministerio Publico?, RESPUESTA: “El jefe de la unidad o el teniente Duran”, PREGUNTA: ¿Una vez que el paquete está listo a quien se lo entregan?, RESPUESTA: “A la persona que va hacer el pago”, PREGUNTA: ¿Qué en ese caso es?, RESPUESTA: “El señor Carlos Javier Faria Fuenmayor”, PREGUNTA: ¿En qué sitio estaba ubicado usted?, RESPUESTA: “Como a 50 metros, de frente hacia la cárcel”, PREGUNTA: ¿Que características tenía ese carro que llegó?, RESPUESTA: “Un Mitsubishi de color marrón”, PREGUNTA: ¿Una vez que llega el carro que fue lo que usted vio?, RESPUESTA: “El señor de chaqueta negra le hizo señas al señor Fuenmayor y se fueron hasta la panadería los dos, luego vi el primer teniente corriendo y al Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández”, PREGUNTA: ¿Usted observó cuando se hizo la entrega del paquete?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo se acercó a la panadería que observó?, RESPUESTA: “El señor que tenia la chaqueta negra tendido en el suelo”, PREGUNTA: ¿Usted practicó la detención de la persona que poseía para el momento la chaqueta negra?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted practicó inspección corporal de alguna persona dentro de la panadería?, RESPUESTA: “No, solo presté seguridad”, PREGUNTA: ¿Logró incautar algún elemento de interés criminalístico dentro de la panadería?, RESPUESTA: “No, solo presté seguridad”, PREGUNTA: ¿Logró incautar algún elemento de interés criminalístico dentro de la panadería?, RESPUESTA: “No, solo preste seguridad a la víctima”, PREGUNTA: ¿Como culminó ese procedimiento?, RESPUESTA: “Se trasladó a la víctima y al detenido para el comando”, PREGUNTA: ¿Usted hizo el traslado de alguna de esas personas que menciona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia Nº 016, puede indicar de que se trata la misma?, RESPUESTA: “Una experticia de reconocimiento del equipo móvil, no se le extrajo información porque estaba en mal estado”, PREGUNTA: ¿Entonces de que se pudo dejar constancia en esa experticia?, RESPUESTA: “De las características del equipo”, PREGUNTA: ¿Dejaron constancia que el equipo no encendía?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características de ese equipo móvil?, RESPUESTA: “Un teléfono LG con el código FCC ID. BEJT300, código IMEI 357436-04-343761-0 y el serial Nº 105CQWC343761, LG-T300”, PREGUNTA: ¿Usted fue comisionado por quien para realizar esa experticia?, RESPUESTA: “Por el Coronel Urbina”, PREGUNTA: ¿Como obtuvo usted ese teléfono móvil?, RESPUESTA: “Fue suministrado por el Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández”, PREGUNTA: ¿Como es el procedimiento a través del cual usted recibe ese equipo?, RESPUESTA: “ La persona que lo incauta me lo da a mí, y yo me encargo de extraerle la información al equipo móvil y reflejarlo todo en el acta con las características del mismo”, PREGUNTA: ¿Para realizar esa experticia llevaron a cabo lo necesario en relación al registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia Nº 020, de que se trataba la misma?, RESPUESTA: “Es una experticia de reconocimiento de una SIM CARD, identificado con el Nº 895804120006515533”, PREGUNTA: ¿Por quién fue comisionado para realizar esa experticia?, RESPUESTA: “Por el Coronel Urbina Saavedra”, PREGUNTA: ¿Como llega a sus manos esa evidencia?, RESPUESTA: “Me lo da el Sargento mayor de Tercera Wuilmer Hernández”, PREGUNTA: ¿Al momento que recibe ese equipo móvil se llevó a cabo lo requerido para el registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué consiste esa experticia, cual es su finalidad?, RESPUESTA: “Reconocimiento del SIM CARD y el estado en el que se encuentra el mismo”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el resultado de la misma?, RESPUESTA: “Presentó una tarjeta SIM CARD inteligente, elaborada en material sintético”, PREGUNTA: ¿En esa experticia no se realizó el vaciado?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Solo tenemos constancia de las características de la SIM CARD?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que teléfono móvil se obtuvo esa tarjeta SIM CARD?, RESPUESTA: “No se dejó constancia”, PREGUNTA: ¿No le entregaron un teléfono con esa SIM CARD?, RESPUESTA: “No, por separado”, PREGUNTA: ¿En relación al acta policial 092, puede indicar de que se trata la misma?, RESPUESTA: “Es un análisis y cruce de llamadas, se solicita a la empresa de telefonía mediante un oficio los números telefónicos que se van a solicitar y se deja plasmado en el acta los números que se llaman entre sí”, PREGUNTA: ¿Arrojó ese cruce de llamadas en esa acta policial, alguna relación con el caso que se estaba investigando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron esos resultados?, RESPUESTA: RESPUESTA: “Que el ciudadano Mervin Ocando Finol recibió cuatro llamadas y dos mensajes y el envió tres mensajes al número 0424-6257664 que estaba a nombre de ESIS GIDDYS, que era el numero que estaba llamando, de donde llamaban a la línea de taxi tour, y ese número de ESIS GIDDYS hizo dos llamadas a la línea de taxi tour, que es el numero de HEDERLINDA SOLER, que llamaba a la línea de taxi tour, y los dos extorsionadores se llamaban entre si también”, PREGUNTA: ¿Pudieron determinar ustedes que en el teléfono incautado al acusado se encontraban reflejadas entrantes o salientes de los teléfonos donde extorsionaban a la víctima?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué número de teléfono se refiere usted?, (seguidamente la defensa objeta la pregunta, a lo que la juez ordena al Ministerio Publico que reformule la pregunta), PREGUNTA: ¿Explique de forma detallada en la relación de llamadas que usted tiene allí en esa acta policial, a que números de teléfono se refiere usted cuando indica que era los números telefónicos donde hacían presuntamente las llamadas para extorsionar?, RESPUESTA: “0414-0585831 que registra a nombre del ciudadano Mervin Ocando Finol”, PREGUNTA: ¿Allí determinaron que el número 0414-0585831 pertenecía al señor Ocando Finol?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ese número de teléfono tuvo algún contacto telefónico con el numero de donde a la víctima la llamaban?, RESPUESTA: “Si, que es el 0424-6257664”, PREGUNTA: ¿Pudieron determinar a nombre de quien registra ese número?, RESPUESTA: “ESIS GIDDYS”, PREGUNTA: ¿Hubo llamadas entre el numero 0414-0585831 y el 0424-6257664?, RESPUESTA: “Si, el 0424-6257664 realizó cuatro llamadas y envió dos mensajes al 0414-0585831”, PREGUNTA: ¿A quién pertenece el numero 0414-0585831?, RESPUESTA: “David Ocando Finol”, PREGUNTA: ¿A quién pertenece el numero 0424-6257664?, RESPUESTA: “ESIS GIDDYS extorsionador”, PREGUNTA: ¿Cuantos mensajes de texto y llamadas habían entre esos dos teléfonos?, RESPUESTA: “El 0424-6257664 que registra a nombre de ESIS GIDDYS realizó cuatro llamadas y dos mensajes, y el 0414-0585831 envió tres mensajes al 0424-6257664”, PREGUNTA: ¿De la línea telefónica 0414-0585831 se realizó alguna otra llamada a otros números telefónicos?, RESPUESTA: “De los que están involucrados solo al 0424-6257664, pudo haberse comunicado mas no se reflejó”, PREGUNTA: ¿Tienen otro número de teléfono que tengan identificado como extorsionador?, RESPUESTA: “Tenemos dos números más”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar al tribunal cuáles son?, RESPUESTA: “0424-6085541, la cual se comunica con el 0424-6257664 que es el otro extorsionador, y también se comunica con el 0414-0715354 que es el numero de la línea de taxi tour, y el 0424-6257664 también se comunica con la línea de taxi tour, el otro es el 0424-6590181 que también está identificado como extorsionador, la cual se comunica con la línea de taxi tour, con el señor Idelbrando Barrios y con el señor Héctor Luis Hinestroza”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar si del teléfono 0424-6085541 se realizó alguna llamada al telefónica al teléfono 0414-0585831?, RESPUESTA: “No tuvieron comunicación directa”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar si del teléfono 0424-6590181 se realizó alguna llamada al telefónica al teléfono 0414-0585831?, RESPUESTA: “No tuvieron comunicación directa”, PREGUNTA: ¿Se encuentra reflejado en esa acta policial lo que decían los mensajes de texto enviados a los que hizo alusión hace unos minutos?, RESPUESTA: “La telefonía solo responde las llamadas y mensajes, pero los mensajes los responde con números, mas no responde los mensajes la telefonía”, PREGUNTA: ¿Es decir, allí no se especifica que decían los mensajes?, RESPUESTA: “No, solo refleja la cantidad de mensajes”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si en el acta policial llegaron a la conclusión de quien era propietario o titular del número de teléfono 0424-6085541?, RESPUESTA: “Registra a nombre de HEDERLINDA SOLER, cedula de identidad 5.824.545”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si lograron identificar el numero 0424-6590181?, RESPUESTA: “Registra a nombre de José Rincón, cedula de identidad 11.718.751”, PREGUNTA: ¿Como es el procedimiento a través del cual ustedes identifican a quienes pertenecen esas líneas telefónicas?, RESPUESTA: “Se le solicita a las empresas de telefonía Movistar, Movilnet y Digitel los números que llaman, los números de la víctima, mediante un correo, se solicita relación de llamadas, mensajes de texto y a nombre de quien registran”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cual número de teléfono aparece reflejado como el número telefónico de la víctima?, RESPUESTA: “0414-1583867 que registra a nombre de IDELBRANDO JOSÉ BARRIOS, cedula 15.281.654, el 0424-6099400 a nombre de HÉCTOR LUIS HINESTROZA, y el 0414-0715354 que registra a nombre de NÉSTOR ARAUJO”, PREGUNTA: ¿Estos fueron los números telefónicos de las víctimas dónde se recibieron las llamadas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué día se registraron esas llamadas?, RESPUESTA: “El abonado 0414-0715354 es el que encuentra instalado en la línea de taxi tour, entran nueve llamadas del 0424-6590181 cuyo suscriptor es el ciudadano José Rincón, cuatro el día 13/01/12, a las 08:34.54 pm, 08:35.17 pm, 08:36.05 pm, 08:56.22 pm; dos el día 14/01/12, a las 09:33.01 am, 09:38.07 pm; dos el día 15/01/12, 01:00.31 pm, 01:56.26 pm, una el día 16/01/12 a las 23:48.25; y envió cuatro mensajes de texto el día 16/01/12, a las 23:55.26, 23:55.32, 23:58.01, 23:58.07; recibió una llamada del abonado telefónico 0424-6085541, el día 13/01/12, a las 08:54.35 pm; recibió una llamada del abonado telefónico 0414-1583867, el día 15/01/12, a las 10:41.31 am”, PREGUNTA: ¿En relación a la inspección Nº 021, puede indicar de que se trató la misma?, RESPUESTA: “Se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano Ocando Finol Mervin David”, PREGUNTA: ¿La firma es suya y el sello pertenece a la institución a la cual representa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede describir el sitio donde fue aprehendido el acusado?, RESPUESTA: “Es un sitio de suceso mixto con iluminación natural clara, el sitio es el interior de la panadería el exquisito pan, la cual posee las medidas de 6,43 metros de largo y 9.43 metros de ancho, de fácil acceso al público, es un espacio cerrado elaborado en material de concreto armado revestido en pintura de color crema, con una puerta de las conocidas comúnmente como portón”, PREGUNTA: ¿Establece en esa acta la dirección?, RESPUESTA: “Si, avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Se dejó constancia en esa inspección si se colectó alguna evidencia de interés criminalístico?, RESPUESTA: “Si se dejó constancia, no se incautó nada aquí”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia Nº 023, puede indicar de que se trata esa experticia?, RESPUESTA: “Es una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, la cual consiste en extraer la información del equipo móvil de los contactos, números marcados, llamadas recibidas, llamadas perdidas, mensajes recibidos, mensajes enviados, tal cual como esta en el equipo móvil”, PREGUNTA: ¿Como obtuvo usted el equipo móvil a los fines de realizar esa experticia?, RESPUESTA: “Me lo suministró el Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández”, PREGUNTA: ¿Deja constancia en la misma que se lleva a cabo todo lo necesario con relación al registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo realizó esa experticia?, RESPUESTA: “Se utilizaron técnicas de manipulación y observación, y tal cual como esta en el teléfono copiamos todo en el acta”, PREGUNTA: ¿Puede describir las características de ese teléfono?, RESPUESTA: “Marca Nokia, modelo 1616-2b, color negro y laterales azules, serial IMEI 012661/382391/6, serial CODE 0597071BS12HI06”, PREGUNTA: ¿En esa experticia pudo determinar usted el número de teléfono al cual pertenece ese equipo?, RESPUESTA: “No se deja constancia aquí, porque es un equipo GSM”, PREGUNTA: ¿Sabe como obtuvo la comisión ese equipo móvil?, RESPUESTA: “Fue retenido al ciudadano Ocando Finol Mervin David, cedula de identidad 7.611.969”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron los resultados de esa experticia?, RESPUESTA: “Tenia una llamada realizada, tenía ocho llamadas recibidas, y seis llamadas perdidas, tenía siete mensajes de texto en buzón de entrada, ocho mensajes en buzón de salida y tenía 117 contactos”, PREGUNTA: ¿Tiene alguno de esos mensajes de texto entrantes o salientes relación con el caso que nos ocupa?, RESPUESTA: “Si, uno dice: …”está pendiente que ya viene selca es un taxi marosito…”, PREGUNTA: ¿Ese es un mensaje entrante o saliente?, RESPUESTA: “Recibido”, PREGUNTA: ¿De qué numero de teléfono?, RESPUESTA: “0424-6255764”, PREGUNTA: ¿Algún otro mensaje que guarde relación con el saco que nos ocupa?, RESPUESTA: “…llámame a lo que puedas para que ganes…”, enviado: …”dale estoy afuera… el fritico…”, otro: …”se te perdió el tipo jajaja, el fritico…”, PREGUNTA: ¿Sale en esa experticia de reconocimiento algún mensaje de texto entrante o saliente del numero 0424-6257664?, RESPUESTA: “Si, aparecen mensajes recibidos y salientes”, PREGUNTA: ¿Cuáles son los mensajes recibidos?, RESPUESTA: “El que está en el punto dos, …”está pendiente que ya viene selca es un taxi marosito…; y en el punto cinco dice …”llámame a lo que puedas para que ganes…”; en enviado, en el punto uno: …”dale estoy afuera el fritico”; el punto dos: …”se te perdió el tipo jajaja …el fritico”, PREGUNTA: ¿Tiene algún mensaje de texto entrante o saliente del número telefónico 0424-6085541?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Tiene algún mensaje de texto entrante o saliente del número telefónico 0424-6590181?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Con relación al acta de fecha 16-01-12, puede indicar en qué sitio exacto se encontraba usted?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿En ese sitio donde usted se encontraba que labores realizaba?, RESPUESTA: “Seguridad y apoyo a la comisión”, PREGUNTA: ¿Usted se percató de lo que había ocurrido?, RESPUESTA: “Observe cuando llegó el carro con la víctima, el señor le hizo señas y fueron a la panadería, no vi mas, vi cuando el Sargento y el primer teniente Duran salieron corriendo pero no vi la aprehensión”, PREGUNTA: ¿En relación al acta Nº 092, usted ha indicado acá el 0414-0585831 como perteneciente a Mervin Ocando Finol, como determinaron ustedes la propiedad?, RESPUESTA: “Eso lo dice la empresa de telefonía a nombre de quien registra el teléfono”, PREGUNTA: ¿Allí en el acta se refleja el haber oficiado o pedido información a la empresa de telefonía y le respuesta de la empresa con relación a esa solicitud?, RESPUESTA: “Si, se solicitó información a través de un correo, aquí están los correos, y le empresa responde dirección, numero de cedula, nombre de quien registra, las características, de con quién fue activado el numero, otro numero alterno, la dirección y la relación de llamadas, está en el folio creo que el 266”, PREGUNTA: ¿Ese es un documento autentico con el sello de la empresa y firma, o eso es una copia?, RESPUESTA: “Lo envían de manera digital y nosotros lo imprimimos, mas no lo modificamos, no podemos”, PREGUNTA: ¿Eso es autentico?, RESPUESTA: “Si, eso viene directamente de la empresa de telefonía”, PREGUNTA: ¿Ustedes ubicaron exactamente el sitio de donde salían estas llamadas a las que usted ha hecho referencia del 0424-6257664?, RESPUESTA: “La celda cubre un radio casi de 5 kilómetros, y ese teléfono el día 15 de Enero utilizó la celda ubicada con los Estanques, ese teléfono todo el tiempo utilizó la misma celda”, PREGUNTA: ¿Esa diligencia fue practicada por usted o fue realizada por la empresa telefónica?, RESPUESTA: “Eso lo respondió la empresa, yo lo que hago es transcribir lo que dice la empresa al acta”, PREGUNTA: ¿Qué método se emplea para establecer el sitio dónde está ubicado el teléfono, o la celda que abre?, RESPUESTA: “Eso lo determina la empresa de telefonía, dónde están ubicadas exactamente las antenas”, PREGUNTA: ¿La celda de los Estanques, usted sabe que perímetros cubre?, RESPUESTA: “Abarca la parte de Sabaneta, cubre 5 kilómetros”, PREGUNTA: ¿Abarca la Cárcel de Sabaneta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se puede determinar el contenido de las llamadas?, RESPUESTA: “La empresa nunca responde eso”, PREGUNTA: ¿El numero 0414-0585831 tuvo comunicación con otros teléfonos a los que usted llamo como extorsionadores, aparte del 0424-6257664?, RESPUESTA: “Aquí de los que están involucrados, solo se comunicó con ese número, el debió tener comunicación con otros números, mas no se reflejan en el acta”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿Ustedes solo reflejan en el acta las relaciones de llamadas y los números que conforme a la investigación llevada son los que consideran que presuntamente están incriminados?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El equipo peritado en la experticia Nº 007, y el equipo peritado en la experticia Nº 23, es el mismo teléfono?, RESPUESTA: “Si, lo que pasa es que en la 007 se le hizo un vaciado superficial y después se le hizo un vaciado completo al teléfono”, PREGUNTA: ¿En el procedimiento realizado en fecha 16-01-12, quienes fueron los actuantes además de tu persona?, RESPUESTA: “Primer teniente Duran Luís, Primer Teniente Romero José, Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, Sargento Primero Cantero Avendaño, Sargento Segundo Estévez Vargas, Sargento Segundo Díaz Jiménez, Sargento Segundo González Mario, Sargento Segundo Gómez Márquez y mi persona”, PREGUNTA: ¿Tienes conocimiento que se le incauto en ese procedimiento a la persona que resultó detenida?, RESPUESTA: “El equipo móvil, el seudo paquete, los billetes”, PREGUNTA: ¿Se identificó como funcionarios al momento de la aprehensión?, RESPUESTA: “Desconozco porque yo no estuve en la aprehensión”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante prestando seguridad en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour, y donde de manera referencial tiene conocimiento que el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor hizo la entrega del seudo paquete, al acusado MERVIN DAVID OCANDO, previamente preparado por su persona, siendo aprehendido por los funcionarios Duran Urdaneta Luís y WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración de manera referencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Por otra parte, quedo determinado el lugar de aprehensión del acusado, el cual fue fijado fotográficamente, siendo la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, como experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por su persona, con lo que se determina la contaminación entre si, de los números móviles: 0414-0585831 (Mervin Ocando) y 0424-6257664 (extorsionador); y entre los abonados telefónicos: 0424-6257664 (extorsionador); 0424-6085541 (extorsionador); y 0424-6590181 (extorsionador), de donde se realizaban llamadas a los abonados 0414-0715354 (línea taxi tour), 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), para extorsionarlos. Por ultimo, se determina la existencia de la SIM CARD, al cual hicieren alusión los ciudadanos CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR y HECTOR LUIS HINESTROZA MESA; que lo adquirieron para recibir las llamadas de los extorsionadores; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a su declaración relativa a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal no le estima importancia, por cuanto con dicha experticia, no se extrajo ninguna circunstancia que aportara algo para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni a favor ni en contra de los acusados. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero del 2012 y al respecto expuso: “El 16 de enero de 2012, en el comando llegaron unos ciudadanos a formular una denuncia por extorsión, indicando que le estaban exigiendo la cancelación de treinta mil bolívares, luego de eso se constituyó la comisión para salir al sitio de pago fijado por los sujetos, el cual era las cercanías de la Cárcel de Sabaneta, al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera Hernández Wilmer llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación, salimos de comisión, nos constituimos en tres grupos, yo estaba en el tercer grupo, era el conductor, esa fue mi actuación, yo fui el conductor del vehículo, yo esperé frente al centro de comunicaciones y esperé la llamada y luego me dirigí al sitio, cuando llegué ya el ciudadano estaba detenido, posteriormente fue trasladado al comando y se levantaron las actas correspondientes, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce el sello que está en el acta policial y su firma como suya?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar la fecha y hora de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “16 de enero y fue en el transcurso de la tarde”, PREGUNTA: ¿Fue usted quien tomo esa denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En qué grupo estaba usted?, RESPUESTA: “En el grupo de captura, el que traslada al detenido al comando luego que está detenido”, PREGUNTA: ¿Quién arma esos grupos?, RESPUESTA: “El jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión para el momento?, RESPUESTA: “El capitán Duran”, PREGUNTA: ¿En este caso recuerdas quien te llamo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Una vez que recibes la llamada, que hiciste?, RESPUESTA: “Me acerqué al sitio”, PREGUNTA: ¿Con quién estabas?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Una vez que llegas al sitio, que pudiste ver?, RESPUESTA: “Los reclusos de la cárcel portaban armas de fuego, ya el ciudadano se encontraba detenido, resguardamos su integridad física y posteriormente lo trasladamos hasta la sede del comando”, PREGUNTA: ¿Su función fue solo de traslado?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Su labor era de seguridad o de investigación?, RESPUESTA: “En el grupo todos somos investigadores, pero en ese momento resguarde la seguridad del detenido y lo traslade al comando”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo duro el procedimiento?, RESPUESTA: “Aproximadamente de 5 a 10 minutos”, PREGUNTA: ¿Recuerda a la persona que manifiesta trasladó?, RESPUESTA: “Si, el detenido era un señor mayor, de cabello blanco, no recuerdo las características de la vestimenta”, PREGUNTA: ¿Ustedes se encontraban uniformados?, RESPUESTA: “Para la entrega nos vestimos de civil”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tor”, y donde el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado MERVIN DAVID OCANDO, previamente preparado por el funcionario GILMER MOLINA, siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y Wilmer Hernández, incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración el lugar de la aprehensión el cual era cerca de la Cárcel Nacional de Sabaneta, y que el denunciante indicara que la exigencia por la extorsión era la cantidad de 30.000BS, siendo el conductor de uno de los vehículos que se trasladaron hasta el sitio fijado por los sujetos extorsionadores para hacer el pago, trasladando su persona al acusado MERVIN OCANDO una vez detenido hasta el Comando; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.- Testimonio del ciudadano JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista de manifiesto: Acta Policial N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de Enero del 2012 y al respecto expuso: “Este es un procedimiento que se realizó debido a que un ciudadano perteneciente a la cooperativa Taxi Tour puso la denuncia de que estaba siendo objeto de llamadas extorsivas, el puso la denuncia y se fue a su casa, como a los dos días regresó, y manifestó que estaba recibiendo llamadas otra vez, así que en el comando procedieron a orientarlo sobre el procedimiento a realizar, donde el ciudadano aceptó hacer la entrega controlada, yo salí como chofer en un carro particular del comando, y lo que hice fue llevar a los funcionarios que iban a estar en el primer anillo hasta las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta, nos ubicamos a una cuadra de allí de la Cárcel, los funcionarios se bajaron del carro, y yo me queda dentro del carro, los otros cuatro que andaban conmigo se fueron a tomar puntos estratégicos con cuidado de no ser vistos y de resguardar la integridad física de la víctima, posteriormente no pasaron ni 10 minutos y me llamaron, que fuera, que ya el procedimiento se había realizado, yo lo que hice fue recoger dos testigos y llevarlos a la sede del GAES, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar cuál es su cargo actual?, RESPUESTA: “Servicio General de la Guardia, actualmente estoy en un punto de control, en el peaje de Santa Bárbara de Barinas”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene en el cargo?, RESPUESTA: “Año y medio”, PREGUNTA: ¿Reconoce la firma como suya y el sello de la institución en el acta policial que tiene en la mano?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál fue su actuación especifica en estos hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Trasladar a los funcionarios que iban a formar parte del primer anillo de seguridad a la víctima y dejarlos allá a una cuadra de la Cárcel de Sabaneta, posterior a eso se realizó el procedimiento y recogí a los testigos y los traslade hasta la sede del GAES”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el día y la hora de esos hechos?, RESPUESTA: “El 16 de enero del 2012, a las 3:30 PM”, PREGUNTA: ¿Fue usted quien tomó la denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a hablar directamente con la víctima del caso?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien lo comisionó a usted para que se trasladara hasta ese sitio que acaba de comentar?, RESPUESTA: “ En ese tiempo estaba el Coronel Eduardo Urbina Saavedra, actualmente es General”, PREGUNTA: ¿El vehículo en el que se traslado era particular o de la comisión?, RESPUESTA: “Era de la comisión”, PREGUNTA: ¿Tenía algún color especifico?, RESPUESTA: “Gris plata”, PREGUNTA: ¿Una vez que usted se ubica en las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta, que pudo ver usted?, RESPUESTA: “Del procedimiento nada, yo me quede oculto a una cuadra del lugar del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Usted pudo presenciar el momento en el que resultó una persona detenida?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Como recogió esos testigos?, RESPUESTA: “Yo llegue a la panadería mi exquisito pan, allí fue la detención, y los mismos empleados de la panadería fueron los testigos, y como no había vehículo, me dijeron a mí para que trasladara a los testigos”, PREGUNTA: ¿Usted seleccionó a esos testigos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Luego que recoge a esos testigos para donde los lleva?, RESPUESTA: “A la sede del GAES”, PREGUNTA: ¿Tuvo alguna otra actuación en particular en el procedimiento?, RESPUESTA: “Le tome entrevista a un testigo”, PREGUNTA: ¿En el propio sitio del suceso, usted hizo alguna otra actuación?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cuántos testigos trasladó usted hasta el GAES?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Usted permaneció dentro del carro solo o se encontraba en compañía de otro funcionario?, RESPUESTA: “Solo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas, por lo que se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del ciudadano JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, se le concede valor de cargo en contra del acusado, en razón de que el mismo fue funcionario actuante en el procedimiento de entrega controlada llevado a cabo el día 16/01/12, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con ocasión a la denuncia que fuere interpuesta en la sede del grupo GAES, por el ciudadano Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi tour, y donde el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor hiciera la entrega del seudo paquete, al acusado MERVIN DAVID OCANDO, previamente preparado por el funcionario GILMER MOLINA, siendo aprehendido por el funcionario Duran Urdaneta Luís y Wilmer Hernández, incautándosele el paquete, un teléfono celular y la chaqueta que portaba; determinándose con su declaración el lugar de la aprehensión el cual era cerca de la Cárcel Nacional de Sabaneta, siendo el conductor de uno de los vehículos y donde traslado a los funcionarios que iban a formar parte del primer anillo de seguridad a la víctima y dejarlos a una cuadra de la Cárcel de Sabaneta, y posteriormente que se realizara el procedimiento recogió a los testigos y los traslado hasta la sede del GAES; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo estaba sentado en una silla, cuando me levanté tenia a un funcionario ahí tirado, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora, la fecha y el lugar de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “No recuerdo el día, fue en enero de 2012, como a las 3:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted cuando observó lo que acaba de narrar?, RESPUESTA: “Yo estaba sentado en la parte de la caja”, PREGUNTA: ¿Cual es su sitio de trabajo?, RESPUESTA: “Una panadería como encargado”, PREGUNTA: ¿Como se llama esa panadería?, RESPUESTA: “El exquisito pan”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraba usted?, RESPUESTA: “En la parte de la caja mirando hacia donde está el aire acondicionado de la panadería”, PREGUNTA: ¿Eso está hacia donde está la puerta o hacia donde están los mostradores?, RESPUESTA: “Hacia donde esta los mostradores de la panadería”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que observó?, RESPUESTA: “Cuando me levanté vi que lo tenían tirado a él ahí en el piso”, PREGUNTA: ¿A quién se refiere?, RESPUESTA: “Los funcionarios lo habían tirado en el piso”, PREGUNTA: ¿Pudo ver cómo era la persona que estaba tirada en el piso?, RESPUESTA: “No, no le vi la cara porque lo tenían boca abajo”, PREGUNTA: ¿Pudo ver como se encontraba vestido?, RESPUESTA: “Tenia una chaqueta negra”, PREGUNTA: ¿Pudo ver si tenía la chaqueta algún tipo de identificación?, RESPUESTA: “Si, decía Ministerio de Interior y Justicia”, PREGUNTA: ¿Una vez que observo que una persona se encontraba en el piso, que fue lo que usted hizo?, RESPUESTA: “No yo estaba ahí”, PREGUNTA: ¿Que hicieron los funcionarios con ese señor que estaba en el piso?, RESPUESTA: “Nada, lo levantaron ahí mismo”, PREGUNTA: ¿Llegaron a explicarle los funcionarios que era lo que estaba pasando?, RESPUESTA: “Si, que estaban en un operativo”, PREGUNTA: ¿Le dijeron de que se trataba el operativo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pudo ver si esta persona que refiere estaba tirada en el piso, tenía otra cosa en el cuerpo, entre sus manos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Después que los funcionarios se llevaron al señor que estaba en el piso, que fue lo que usted hizo?, RESPUESTA: “A todos nos llevaron”, PREGUNTA: ¿Quién lo llevo?, RESPUESTA: “Los Guardias”, PREGUNTA: ¿En qué carro los llevaron?, RESPUESTA: “En el carro de la jefa de nosotros”, PREGUNTA: ¿A quienes se llevaron?, RESPUESTA: “A mí y a otros empleados de la panadería”, PREGUNTA: ¿Para donde se los llevaron?, RESPUESTA: “Para la oficina del GAES”, PREGUNTA: ¿Les explicaron para que se los llevaron?, RESPUESTA: “Si, como testigos”, PREGUNTA: ¿Una vez que usted llega hasta la sede del GAES, que le dicen los funcionarios?, RESPUESTA: “Que me iban a tomar declaraciones”, PREGUNTA: ¿Usted prestó declaración allí?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted logró ver cuando detuvieron a ese señor?, RESPUESTA: “Cuando me levante de la silla vi que lo tenían ahí los funcionarios”, PREGUNTA: ¿Como se llama su jefa?, RESPUESTA: “Marga Gómez”, PREGUNTA: ¿Se trasladó con otros compañeros de trabajo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cómo se llaman?, RESPUESTA: “Jessica Bravo y Carolina pero no recuerdo el apellido”, PREGUNTA: ¿Usted actualmente sigue laborando en esa panadería?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Observó alguna otra cosa además del señor que estaba en el piso?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Cómo se produjo ese procedimiento con relación a esa persona que usted dice fue agarrada en el sitio?, RESPUESTA: “No lo sé, porque yo estaba sentado y cuando me levanté ya lo tenían a el ahí”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Jessica Bravo y Carolina aun laboran en esa panadería?, RESPUESTA: “No, ya no”.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo que de manera presencial, al estar como encargado de la panadería exquisito pan, observo la detención por parte de funcionarios del grupo GAES de una persona que vestía chaqueta negra que decía Ministerio de Interior y Justicia, el cual se acredito en el debate que era el acusado MERVIN DAVID OCANDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Eso fue el 17 de enero a partir de las 4:00 de la tarde, estábamos siendo extorsionados directamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la línea de taxi Tour service, siendo yo socio de la línea me pedían una suma de 30 mil bolívares, y el pago seria frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, yo me fui en un carro de la línea hasta allá, y me atendió el señor Mervin David Ocando Finol, siendo él custodio de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la entrega del dinero en efectivo, entramos a la panadería la excelencia del pan y allí se le fue entregado la suma de dinero y en ese momento entraron los efectivos del GAES, y después yo me dirijo nuevamente al carro donde yo andaba, un carro particular, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Usted llegó a recibir directamente una llamada telefónica?, RESPUESTA: “Si, de la cárcel Nacional de Maracaibo, ellos llamaban continuamente a la línea, yo era socio de la línea, entonces nosotros decidimos reunirnos, compramos un chip en el Centro Comercial Galerías, para que esa persona que llamaba desde la Cárcel Nacional de Maracaibo se entendiera conmigo para que no molestara a la línea, ya que los chóferes y socios estaban muy nerviosos, temían por sus vidas porque las amenazas eran muy fuertes”, PREGUNTA: ¿La persona que se comunicaba con usted era de sexo masculino o femenino?, RESPUESTA: “Masculino, eran desde la Cárcel Nacional de Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Como sabe que las llamadas telefónicas eran desde allí?, RESPUESTA: “Por los funcionarios del GAES”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted fue a colocar la denuncia, que fue exactamente lo que les dijo a los funcionarios?, RESPUESTA: “Yo en ese momento no coloque la denuncia, la colocó otro socio, yo me entendí con el señor por medio del teléfono y fui después a la Cárcel Nacional”, PREGUNTA: ¿Cómo llegaron a la conclusión que fuese usted hasta la Cárcel Nacional a entregar el dinero?, RESPUESTA: “Nosotros somos 15 socios en la línea y cada uno le preguntaba al otro, entonces yo les dije yo voy a ir, y fui, yo iba hablando con el pram de Sabaneta por el camino, cuando le dije que estaba parado frente a la cárcel, me dijo que ahí estaba un señor de pelo blanco que tenia puesta un chaqueta del Ministerio Publico, que a él le entregara el dinero”, PREGUNTA: ¿Esta seguro que la chaqueta era del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era la chaqueta?, RESPUESTA: “Blanca y negra, y el señor tenía un suéter de fondo amarillo”, PREGUNTA: ¿Con que persona se dirigió usted hasta la cárcel?, RESPUESTA: “Con otro socio y efectivos del grupo GAES, en un Mitsubishi marrón particular”, PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba el otro socio?, RESPUESTA: “Héctor Hinestroza”, PREGUNTA: ¿Luego que llega a las inmediaciones de la cárcel que hace?, RESPUESTA: “Me dicen por teléfono que me pare frente a la cárcel y que voy a ver un centro de comunicaciones, la persona me dijo que ahí estaba el, me pare en el frente, me preguntó si estaba dentro del Mitsubishi marrón y le dije que sí, me dijo que me bajara, me pregunto si e llevaba lo acordado, le dije que sí y me dijo que entráramos a la panadería, adentro le pregunté si portaba arma y me dijo que no, le entregué el dinero, yo entregándole el dinero y entrando los efectivos del grupo GAES”, PREGUNTA: ¿Una vez que llegan los funcionarios del grupo GAES a la panadería que es lo que usted hace?, RESPUESTA: “Yo salgo corriendo para el carro donde llegué y me quede ahí porque no podía agarrar para ningún lado”, PREGUNTA: ¿Usted sabia cuando recibía las llamadas el nombre de la persona que lo estaba llamando?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando se enteró usted que la persona detenida se llamaba Mervin David Ocando?, RESPUESTA: “En el comando del GAES, porque cuando a él lo detienen lo llevan para el GAES y yo tuve que ir a declarar allá y firmar unos documentos y me dijeron su nombre, además eso salió en panorama”, PREGUNTA: ¿Es decir, usted se entero del nombre de esa persona después que resulta detenida?, RESPUESTA: “Si, allá en el GAES”, PREGUNTA: ¿Usted recibió algún tipo de guía o instrucción de los funcionarios que se trasladaron con usted a la cárcel?, RESPUESTA: “No, ellos no me dijeron nada, solo que no me moviera del sitio porque no se sabía lo que podía suceder, que yo entregaba el dinero y ellos luego entraban”, PREGUNTA: ¿Las personas que llamaban tenían algún tipo de acento?, RESPUESTA: “Si, como metiéndole terror a otra persona”, PREGUNTA: ¿Después que resulta detenido el señor Mervin Ocando, usted recibió algún tipo de llamadas más o de amenazas adicionales?, RESPUESTA: “Esa misma noche sí, me estaban llamando supuestamente de la cárcel, nos pusieron frente a la organización motorizados, como haciendo señas para la línea, es tanto así que yo tuve que llamar otra vez al GAES y ellos me enviaron una unidad de apoyo, porque las amenazas eran muy fuertes”, PREGUNTA: ¿Qué cargo ocupaba usted en la línea de taxi?, RESPUESTA: “Socio”, PREGUNTA: ¿Usted sabía que era lo que llevaba en el paquete que iba a entregar?, RESPUESTA: “Dinero”, PREGUNTA: ¿Todo lo que llevaba en el sobre era dinero?, RESPUESTA: “No, era dinero en conjunto con recortes de panorama”, PREGUNTA: ¿Sabe quien preparó ese paquete?, RESPUESTA: “Eso lo prepararon en el GAES”, PREGUNTA: ¿Recuerda la hora aproximada en la que usted se trasladó a la cárcel?, RESPUESTA: “Eran como las 4:00 o 4:30 de la tarde”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Después de la detención del ciudadano usted recibió llamadas?, RESPUESTA: “Si, junto con realizarse la captura ellos me comenzaron a llamar”, PREGUNTA: ¿Esas llamadas que usted recibió después de haberse practicado la detención, eran de la misma persona?, RESPUESTA: “Si, era la misma persona que me llamaba”, PREGUNTA: ¿Esas llamadas contenían alguna amenaza para usted directamente?, RESPUESTA: “Por el tono de voz sí”, PREGUNTA: ¿Eran amenazantes?, RESPUESTA: “Si, y luego comenzaron a llamar para la línea, que se cuidaran, que iban a matar a cuatro chóferes”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega a la cárcel, usted visualizó cuantos funcionarios aproximadamente y si estaban vestidos de civil o portaban uniforme?, RESPUESTA: “Andaban varios, y estaban vestidos de civil”, PREGUNTA: ¿Usted en algún momento aparte del instante de la entrega, tuvo una relación o conversación con el señor Mervin?, RESPUESTA: “Si, yo le pregunté si portaba armas y me dijo que no”, PREGUNTA: ¿Antes de eso tuvo alguna relación con el señor Mervin?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PREGUNTA: ¿Lo llamaban a su número celular personal?, RESPUESTA: “No, ellos llamaban al chip que nosotros compramos para que ellos se comunicaran directamente y no molestaran a los centralistas, pero ese día después de lo que pasó volvieron a llamar a la línea”, PREGUNTA: ¿Cuando usted dice la línea es al Cantv?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y usted recuerda el numero del chip?, RESPUESTA: “No recuerdo, eso les quedó a ellos para las investigaciones”. Culmino el interrogatorio.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, es uno de los socios de la línea taxi tour, y quien recibiere directamente de la Cárcel Nacional de Sabaneta, llamadas de los extorsionadores, quienes les exigían la cantidad de 30.000 BS; y quien fuere a realizar el pago de la entrega controlada en compañía del ciudadano Héctor Hinostroza y funcionarios del grupo GAES, y cuando hizo la entrega del seudo paquete, fuere aprehendido por la comisión actuante, el acusado MERVIN DAVID OCANDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Testimonio del ciudadano IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo para el momento de la extorsión era el secretario de finanzas de la organización, la primera llamada se la hicieron a la central, el primer llamado que se hizo fue pidiendo hablar con el presidente de la línea y mi persona que era en ese entonces el secretario de finanzas, pidiendo una cantidad de 30 mil Bs. como colaboración al organismo, se fue haciendo a mí una amenaza directamente ya que me llamaron a mi teléfono personal diciendo que si no pagábamos la cantidad que pedían, le iban a caer a tiros en mi casa y también dijeron que si no se pagaba la cantidad iban a matar al presidente de la línea así como habían matado al de taxi láser días anteriores, nosotros fuimos para el GAES para hacer una denuncia y ellos nos fueron llevando el caso para hacer una entrega controlada, fueron varias llamadas que hicieron, me llamaban a mi porque ellos decían que yo era el del dinero, pero no era yo solo, éramos 15 socios, eso fue un viernes, y se hizo un acuerdo hasta el día lunes, los Guardias Nacionales nos dijeron que los fuéramos aguantando, que no teníamos la plata completa, y se fueron bajando los costos, de 30 a 20 y así sucesivamente hasta que llegó el lunes, el lunes se acordó la entrega como a las 9:30 am, y fue cuando se hizo la entrega controlada en las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, frente a la panadería la exquisitez, eso es lo que sé, porque yo no fui al sitio donde fue el hecho, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Las llamadas telefónicas realizadas a la central las recibió usted personalmente?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y las llamadas recibidas a su celular?, RESPUESTA: “Si, esas sí”, PREGUNTA: ¿Puede indicar que era o que le decían en esas llamadas?, RESPUESTA: “Que si no pagaba la cantidad me iban a matar a mis hijos, le iban a caer a tiros la casa y así sucesivamente”, PREGUNTA: ¿Solo fueron llamadas o también recibieron mensajes de texto?, RESPUESTA: “Mensajes de texto también, decían casi lo mismo”, PREGUNTA: ¿El acento de voz de esa persona era masculino o femenino?, RESPUESTA: “Era masculino, con lenguaje de malandro”, PREGUNTA: ¿Esas personas que hicieron esas llamadas, se identificaron como integrantes de algún grupo o llegaron a decir cómo se llamaban?, RESPUESTA: “No, pero me decía que era del pabellón de la máxima, que esa era una colaboración que íbamos hacer con ellos”, PREGUNTA: ¿En esas llamadas le especificaron como iban a realizar la entrega de dinero o negociaron con usted la cantidad de dinero que iban a entregar?, RESPUESTA: “Conmigo exactamente no, solo las amenazas, el resto se hizo con el presidente de la línea en ese momento”, PREGUNTA: ¿Además de recibir llamadas, al momento de hacer la entrega usted se encontraba con sus compañeros dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quienes acudieron al sitio?, RESPUESTA: “El señor Carlos Faria que fue el que hizo la entrega y el señor Héctor Hinestroza”, PREGUNTA: ¿En algún momento tuvo conocimiento de quienes eran esas personas que lo estaban llamando para amenazar a la línea y a su persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Después que resulta el hoy acusado detenido, usted recibió alguna otra llamada?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar exacta mente que fue lo que le dijeron?, RESPUESTA: “Ah se fueron de sapos, caímos pero eso va a seguir”, PREGUNTA: ¿Recuerda cuando le hicieron esa llamada, cuando le dijeron eso?, RESPUESTA: “El mismo día, como a los 15 minutos después de la entrega”, PREGUNTA: ¿Y después de esa llamada, volvieron a llamarlo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Hasta el momento no ha sido amenazado nuevamente?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien manifiesta que no tiene preguntas que formular al testigo.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo, por lo que se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto el ciudadano IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, es uno de los socios de la línea taxi tour, quien recibiere directamente de la Cárcel Nacional de Sabaneta, llamadas de los extorsionadores, quienes les exigían la cantidad de 30.000 BS; y de manera referencial tiene conocimiento de lo sucedido cuando el ciudadano CARLOS FARIA, fuere a realizar el pago de la entrega controlada en compañía del ciudadano Héctor Hinostroza y funcionarios del grupo GAES, donde fuere aprehendido por la comisión actuante, el acusado MERVIN DAVID OCANDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- Testimonio del ciudadano HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Nosotros pertenecemos a una línea de taxi, no tengo exactitud de la fecha, nos llamaron de la cárcel de Sabaneta pidiendo una colaboración de 30 mil Bs., la llamada la recibió un centralista de la línea, y se nos participó a los directivos que estábamos trabajando en ese momento, nos reunimos, llamamos a los demás directivos, como a la hora y media nos volvieron a llamar, estaban pidiendo la colaboración supuestamente para comprar un armamento, decidimos indagar a ver si era verdad, y nos dijeron que era del área de máxima, que iban a comprar un armamento, que necesitaban la colaboración, que no nos iban a molestar mas, que nos iban a cuidar los carros, que mas bien nos iban a cuidar, cuando llamamos a los demás socios, decidimos no colaborar con ellos sino denunciar, nos dirigimos hacia el GAES, eso fue el sábado en la mañana, el GAES nos dio las instrucciones de lo que teníamos que hacer, nos dijeron que eso se llamaba entrega controlada, ellos nos dijeron que lo lleváramos hasta el lunes para ver como se desarrollaba el fin de semana, las llamadas se recibieron primero en un teléfono de la línea, entonces el GAES sugirió que buscáramos una línea de teléfono y le diéramos ese número a las personas que nos estaban llamando, porque al momento de realizar la entrega controlada se iba a cortar ese número, entonces nosotros no podemos perjudicar la línea con el número, la línea la pusieron a mi nombre, se le dio el numero a ellos, el domingo en la noche salió la última llamada que tuvimos de ellos, y quedamos a que a las 9:00 am nos iban a llamar, el día lunes en la mañana nos fuimos al GAES y recibimos todas las llamadas desde el GAES, la cantidad se bajo a 20 mil Bs, y al final la colaboración fue de Cuatro mil Bs, que sería la entrega controlada con el GAES, nosotros nos fuimos a la cárcel Nacional de sabaneta, yo iba manejando el vehículo, iba Carlos y tres funcionarios del GAES, cuando vamos llegando a la cárcel recibimos una llamada dijeron que nos paráramos en la entrada principal de Sabaneta, que allí hay una mesita de teléfono y ahí me va a esperar un custodio, cuando llegamos nosotros, estaba el custodio, nos hizo señas, yo paro el vehículo con la espalda hacia la cárcel nacional, se baja Carlos Faria, el custodio lo envió hacia la panadería, fue a la panadería, el custodio se levanta, miró para todos lados, entra a la panadería y recibe el sobre, luego entraron los efectivos, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 50º del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar como se llamaba el centralista de la línea?, RESPUESTA: “Se llama Felipe, pero no recuerdo su apellido”, PREGUNTA: ¿Todas la llamadas las recibió el mismo centralista?, RESPUESTA: “No, porque hay cambios de guardia, las guardias son de seis horas”, PREGUNTA: ¿Que decían exactamente las personas que llamaban?, RESPUESTA: “Primero dijeron que necesitaban hablar con el presidente de la línea, y dio el nombre del presidente, luego la colaboración que pedían que era de 30 mil Bs, y él les dijo que no podía hacer nada porque solo era un empleado de la empresa, y fue cuando nos llamo a los directivos que estábamos trabajando y nos dijo, todavía nosotros pensábamos que era broma, luego recibimos otra llamada y el sujeto hablaba malandro”, PREGUNTA: ¿Por el acento era una persona femenina o masculina?, RESPUESTA: “Masculina”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuantas llamadas realizaron a la central de la línea taxi tour?, RESPUESTA: “Ese sábado harían como cuatro o cinco llamadas, el domingo hicieron como tres llamadas y el lunes a las 8:59 am llamaron pero ya nosotros estábamos en el GAES”, PREGUNTA: ¿Usted llego a conversar directamente con algunas de las personas que hacían las llamadas telefónicas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que le dijeron a usted?, RESPUESTA: “Causa yo quiero que nos colaboréis, somos de máxima, tenemos que comprar un armamento, yo le dije que esa decisión no la tomaba yo solo, que éramos 15 socios, que me diera un chance”, PREGUNTA: ¿Con cuál de los socios llegaron a concretar la hora y lugar de la cita para entregar el dinero?, RESPUESTA: “Conmigo”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron que tenía que hacer?, RESPUESTA: “Le dije que me diera chance hasta las 9:00 am del día siguiente para terminar de cuadrar todo, eso fue como a las 5:00 de la tarde, la colaboración llegó a Cuatro mil ya el lunes, pero la última llamada para concretar la entrega fue el domingo como a las 5:00 de la tarde y llamaría de nuevo el lunes como a las 9:00 am”, PREGUNTA: ¿Cuándo llamaron a las 9:00 am con quien hablaron?, RESPUESTA: “Creo que fue con el Zulia 10, que ya estábamos en el GAES”, PREGUNTA: ¿De quién era ese vehículo en el cual se trasladaron al sitio?, RESPUESTA: “Lo cargaba yo pero era alquilado”, PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban con usted dentro de ese vehículo?, RESPUESTA: “El señor Carlos Faria, mi persona y tres efectivos del GAES”, PREGUNTA: ¿Que vio usted al llegar a las adyacencias de la cárcel Nacional de Sabaneta?, RESPUESTA: “Dimos una vuelta y le llegamos por un lado a la cárcel, me dijeron párate por el frente de la cárcel, hay una mesita de teléfonos, allí hay un custodio con su chaquetea y todo, lo vas a identificar por la chaqueta, yo me paro en el frente, el custodio estaba en la mesita de teléfonos y nos hizo señas”, PREGUNTA: ¿Recuerda las características de esa persona que dice le hizo señas?, RESPUESTA: “Es un señor medio canoso con una estatura normal, y tenía su chaqueta”, PREGUNTA: ¿Era negra y decía MIJ?, RESPUESTA: “Recuerda la ropa que llevaba”, PREGUNTA: ¿Recuerda si la chaqueta estaba identificada?, RESPUESTA: “Era negra y tenia MIJ atrás”, PREGUNTA: ¿En el momento que el custodio le hace las señas que fue lo siguiente que ocurrió, RESPUESTA: “Se baja Carlos, y va hasta el custodio donde está la mesita, habla con él y le dice que lo espere en la panadería, el custodio miro para los lados y entra, Carlos de los mismos nervios se quedo casi en toda la puerta, Carlos se saco el sobre y se lo dio, ahí se bajaron los efectivos del GAES del carro y fue cuando lo apresaron”, PREGUNTA: ¿A qué distancia aproximada vio usted lo que nos acaba de contar?, RESPUESTA: “Como a 15 o 20 metros”, PREGUNTA: ¿Usted llegó a bajarse del vehículo?, RESPUESTA: “Nunca”, PREGUNTA: ¿Que es lo siguiente que hace cuando una vez que se realiza la detención de esa persona?, RESPUESTA: “Nos dirigimos hacia el GAES”, PREGUNTA: ¿Usted estaba en compañía de quien cuando se dirigió hacia el GAES?, RESPUESTA: “Con dos efectivos y Carlos”, PREGUNTA: ¿Esos efectivos iban de civil?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Después que se hace la detención del acusado, usted recibió otro tipo de llamadas?, RESPUESTA: “Nosotros el teléfono al que le habíamos comprado el chip Carlos lo apagó en el carro, llamaron al teléfono de la línea y dijeron nos vendiste, ahora si los vamos a matar”, PREGUNTA: ¿Después de esa llamada, a los días siguientes recibió llamadas?, RESPUESTA: “No, ni a la línea de taxi ni a mi celular”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GERARDO PARRA DUARTE, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Ustedes recibieron alguna llamada luego del procedimiento?, RESPUESTA: “A nosotros no, a la línea de taxi sí”, PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Faria recibió llamadas después de eso?, RESPUESTA: “No estoy seguro”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cual era la identidad de los Guardias Nacionales que iban con usted dentro del vehículo?, RESPUESTA: “No, uno recuerdo que era un teniente creo que era el que comandaba el operativo”, PREGUNTA: ¿Como supo usted que las llamadas se efectuaban desde la cárcel?, RESPUESTA: “Porque el GAES nos lo dijo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿El día de la entrega esas personas se comunicaron con ustedes?, RESPUESTA: “Si, a las 9:00 am”, PREGUNTA: ¿Puede precisar a que hora aproximadamente llegaron a hacer esa entrega a la cárcel?, RESPUESTA: “Seria como a las 10:30 am”, PREGUNTA: ¿Puede precisar el tiempo de la entrega?, RESPUESTA: “Duraría como media hora”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por cuanto el ciudadano HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, es uno de los socios de la línea taxi tour, quien recibiere directamente de la Cárcel Nacional de Sabaneta, llamadas de los extorsionadores, quienes les exigían la cantidad de 30.000 BS; y de manera presencial tiene conocimiento de lo sucedido cuando el ciudadano CARLOS FARIA, fuere a realizar el pago de la entrega controlada en compañía de los funcionarios del grupo GAES y su persona, donde fuere aprehendido por la comisión actuante, el acusado MERVIN DAVID OCANDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 GARCIA JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) de la investigación fiscal, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, color negro, el cual fue suministrado por parte del S” Javier Díaz, funcionario actuante, al presionar la tecla destinada se logra observar en la pantalla MELVIN O F, Llamadas entrantes: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, en la misma se determina la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-020, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares Sargento DUQUE JULIO y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) de la investigación fiscal, evidencia suministrada una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, por parte del S/M3 Hernández Wuilmer, funcionario de la Sala de objetos incautados/recuperados de esa unidad.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, se determina la existencia física y material de la SIM CARD, al cual hicieren alusión los ciudadanos CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR y HECTOR LUIS HINESTROZA MESA; que lo adquirieron para recibir las llamadas de los extorsionadores; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-023, de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares S/2 MOLINA GILMER y S/2 GALVIZ JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88) de la investigación fiscal, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, de color negro y laterales azules, el cual fuere suministrado por el S/M3 Hernández Wuilmer, funcionario de la Sala de objetos incautados/recuperados de esa unidad. Al encender el equipo se logra observar en la pantalla del móvil MELVIN O F. Llamadas recibidas: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664.
A esta documental se le otorga probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo este el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, con la misma se determina, la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por su persona; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CR3-GAES-021, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el efectivo militar S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lleva anexa fijación fotográfica del sitio del suceso, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela de los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cinco (85) de la investigación fiscal, a fin de dejar constancia del sitio donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al grupo antiextosión y secuestro, el ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, practicada en la panadería y pastelería El Exquisito Pan, ubicado en la avenida 50, calle 102, sector sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia; se tomaron fijaciones fotográficas.
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar de aprehensión del acusado, el cual fue fijado fotográficamente, siendo la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito a la División de Física del laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cinco (05) folios útiles, la cual riela de los folios doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la investigación fiscal, donde se lee: “III. DESCRIPCIÓN: el material recibido para el estudio consiste en: 1.- Una (01) prenda de vestir accesoria de uso indistinto de la comúnmente denominada CHAQUETA, confeccionada en tela de color negro y anaranjado, presenta un logotipo alusivo al MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, en su parte posterior (espalda) presenta escrituras bordadas en color amarillo donde se lee entre otras: MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, cuenta con dos cremalleras que funge como simple elemento de cierre, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso. 2.- una (01) pieza similares a billetes de cincuenta bo0livares fuertes (50 BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3.- dos (02) piezas similares a billetes de veinte bolívares fuertes (20 BSF) de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- ocho (08) pieza similares a billetes de diez bolívares fuertes (10 BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 5.- una (01) pieza similares a billetes de cinco bolívares fuertes (5BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 6.- cinco (05) piezas similares a billetes de dos bolívares fuertes (2BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7.- noventa y siete (97) recortes de periódicos con dimensiones similares a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela;…24.- un porta credencial elaborado en material sintético de color negro, posee en su interior un (01) documento de identificación personal del comúnmente llamado carne, …en su parte anterior, presenta escrituras impresas donde se lee entre otras: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL SECTOR DE DEFENSA Y PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN DE PRISIONES-CREDENCIAL FUNCIONARIO”,…se lee entre otras: “NOMBRE OCANDO FINOL-…OFICIAL DE CUSTODIA”. CONCLUSIONES: …Las evidencias recibidas para el estudio técnico corresponde, a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 16/01/12, entre ellas una (01) chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho (08) piezas similares a billetes de 10 Bs, una (01) pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco (05) piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, un (01) documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol Mervin David, y un (01) porta credencial de oficial de custodia; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS FARIA le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- EXPERTICIA DE ASOCIACION TELEFONICA, suscrita por los funcionarios SM3 GUSTAVO BRITO S/2 y GILMER MOLINA MONCADA, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la cual riela a partir del folio noventa y cinco (95) al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la investigación fiscal, donde se puede extraer: “Se concluyo lo siguiente: Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-625.76.64 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-608.55.41 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-608.55.41 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-659.01.81 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), tuvo contacto el abonado telefónico 0414-625.76.46 (sic) (extorsionador) y tuvo comunicación por mensajes de texto. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-625.76.64, (extorsionador), 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0424-659.01.81 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa), tuvo contacto con el abonado telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador). Que los datos filiatorios de los abonados 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-659.01.81 (extorsionador), 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa), 0424-625.76.64 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), y demás información fueron solicitada mediante correo Gmail (ApoyoEnLinea.ve@telefonica.com) de la empresa de telefonía Movilnet mediante oficios N° 0095, de fecha 28ENE12, N° 0103 de fecha 28ENE12, N° 0115 de fecha 02FEB12, N° 0122, de fecha 08FEB12, N° 0144 de fecha 18FEB12 siendo suministrada de manera digital para su posterior análisis”.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, y en la misma se determina: 1.- abonado telefónico 0424-6099400, suscritor HECTOUR LUIS HINESTROSA M, status: A – ACTIVO, 14-FEB-12; 2.- abonado telefónico 0414-0585831, suscritor MELVIN DAVID OCANDO FINO (sic), MARCA NOKIA, fecha activación: 06/06/11, status: A- ACTIVO, 05-FEB-12; 3.- el día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador); 4.- del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador) se efectuaron llamadas al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), los días 13, 14 y 15 de enero de 2012; 5.- del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea de taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), siguiendo estas durante los días 14, 15 y 16/01/12; 6.- que a partir del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), continuando los días 14, 15 y 16; 7.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 8.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-1583867 (Idelbrando Barrios), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 9.- que los abonados telefónicos 0424-6257664 (extorsionador) y 0424-6085541 (extorsionador), mantuvieron comunicación los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2012; 10.- que el abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); mantuvo comunicación con el abonado nro 0414-0585831 (Mervin Ocando), los días 15 y 16 de enero de 2012, en llamadas, y con mensajes de textos dos el día 15/01/12 a las 05:59.37 pm y 06:41:30 pm, y tres mensajes el día 16/01/12 a las 09:00:42 am, 03:26:46 pm, 03:29:14 pm; 11.- que el día 16/01/12 a las 09:28:03 y 09:37:18, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); evidenciándose la contaminación entre si, de los números móviles: 0414-0585831 (Mervin Ocando) y 0424-6257664 (extorsionador); y entre los abonados telefónicos: 0424-6257664 (extorsionador); 0424-6085541 (extorsionador); y 0424-6590181 (extorsionador), de donde se realizaban llamadas a los abonados 0414-0715354 (línea taxi TOUR), 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), para extorsionarlos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Que la línea taxi tour, a partir del 13/01/12, comienza a recibir llamadas intimidantes y amenazantes, de una persona que señala que es directamente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciéndole la exigencia de 30000 Bs, o de lo contrario, los iban a matar.
Es así como, el ciudadano Idelbrando Barrios, uno de los socios de la línea de taxi tour, acude a colocar la denuncia en la sede del GAES; siendo en fecha 16/01/12, giradas instrucciones por el Coronel Eduardo Urbina Saavedra, para que se conformara una comisión a cargo de Luís Duran en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, quienes acudieron en horas de la tarde, a las cercanías de la panadería exquisito pan, ubicado en la avenida 50 calle 1023 sector Sabaneta, en frente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de practicar una entrega controlada la cual hiciere el ciudadano CARLOS FARIA, quien acudiera al sitio en compañía del socio HECTOR HINESTROZA, y estando en el sitio mencionado, le hizo entrega del paquete que fuere preparado por el funcionario GILMER MOLINA, al acusado MERVIN OCANDO, por lo que los ciudadanos funcionarios LUIS DURAN y WILMER HERNANDEZ, actúan y realizan la aprehensión, incautándole al acusado de autos entre otras evidencias de interés criminalisticos, el seudo paquete, un teléfono móvil marca nokia, credencial y una chaqueta alusivas al Ministerio Popular de Interior y Justicia.
Circunstancias estas que quedaron acreditadas con la debida adminiculación de las testimoniales de la siguiente manera: CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, quien señalo que eso fue el 17 de enero a partir de las 4:00 de la tarde; que estaban siendo extorsionados directamente desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la línea de taxi tour service, que siendo el socio de la línea le pedían una suma de 30 mil bolívares, y el pago seria frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo; que el se fue en un carro de la línea hasta allá, y le atendió el señor Mervin David Ocando Finol, siendo él custodio de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para la entrega del dinero en efectivo; que entraron a la panadería la excelencia del pan y allí se le fue entregado la suma de dinero y en ese momento entraron los efectivos del GAES, y después el se dirigió nuevamente al carro particular donde el andaba; que el si llegó a recibir directamente una llamada telefónica de la cárcel Nacional de Maracaibo; que ellos llamaban continuamente a la línea; que el era socio de la línea; que ellos decidieron reunirse; que compraron un chip en el Centro Comercial Galerías, para que esa persona que llamaba desde la Cárcel Nacional de Maracaibo se entendiera con el para que no molestara a la línea, ya que los chóferes y socios estaban muy nerviosos, que temían por sus vidas porque las amenazas eran muy fuertes; que la persona que se comunicaba con el era de sexo masculino y eran desde la Cárcel Nacional de Maracaibo; que sabe que las llamadas telefónicas eran desde allí por los funcionarios del GAES; que el no coloco la denuncia; que la colocó otro socio; que el se entendió con el señor por medio del teléfono y fue después a la Cárcel Nacional; que ellos son 15 socios en la línea y cada uno le preguntaba al otro y entonces el les dijo que el iba a ir, y fue; que el iba hablando con el pram de Sabaneta por el camino; que cuando le dijo que estaba parado frente a la cárcel, le dijo que ahí estaba un señor de pelo blanco que tenia puesta un chaqueta y que a él le entregara el dinero; qué el color de la chaqueta era blanca y negra, y el señor tenía un suéter de fondo amarillo; que se dirigió hasta la cárcel con otro socio de nombre Héctor Hinostroza y efectivos del grupo GAES, en un Mitsubishi marrón particular; que cuando llega a las inmediaciones de la cárcel le dicen por teléfono que se pare frente a la cárcel y que va a ver un centro de comunicaciones; que la persona le dijo que ahí estaba el, que se paro en el frente, le preguntó si estaba dentro del Mitsubishi marrón y le dijo que sí, que le dijo que se bajara; que le pregunto si el llevaba lo acordado, que le dijo que sí y le dijo que entraran a la panadería, que adentro le pregunto si portaba arma y le dijo que no, que le entrego el dinero; que el entregándole el dinero y entrando los efectivos del grupo GAES; que una vez que llegan los funcionarios del grupo GAES a la panadería el salio corriendo para el carro donde llego y se quedo ahí porque no podía agarrar para ningún lado; que el no sabia el nombre de la persona que lo estaba llamando cuando recibía las llamadas; que se enteró que la persona detenida se llamaba Mervin David Ocando en el comando del GAES, porque cuando a él lo detienen lo llevan para el GAES y el tuvo que ir a declarar allá y firmar unos documentos y le dijeron su nombre, y además eso salió en panorama; que se entero del nombre de esa persona después que resulta detenida allá en el GAES; que el acento de las personas que llamaban era como metiéndole terror a otra persona; que esa misma noche de que detuvieron a Mervin Ocando, le estaban llamando supuestamente de la cárcel; que les pusieron frente a la organización motorizados, como haciendo señas para la línea; que es tanto así que el tuvo que llamar otra vez al GAES y ellos le enviaron una unidad de apoyo, porque las amenazas eran muy fuertes; que el era socio en la línea de taxi; que lo que llevaba el paquete que iba a entregar era dinero en conjunto con recortes de panorama; que ese paquete lo prepararon en el GAES; que la hora aproximada en la que se trasladó a la cárcel eran como las 4:00 o 4:30 de la tarde; que después de la detención del ciudadano el recibió llamadas; que junto con realizarse la captura ellos le comenzaron a llamar; que esas llamadas que recibió después de haberse practicado la detención, eran de la misma persona que le llamaba; que por el tono de voz esas llamadas contenían amenaza para el; que eran amenazantes y luego comenzaron a llamar para la línea, que se cuidaran, que iban a matar a cuatro (04) chóferes; que cuando llega a la Cárcel visualizo a varios funcionarios y estaban vestidos de civil; que le pregunto a Mervin si portaba armas y le dijo que no; que antes de eso no tuvo alguna relación con el señor Mervin; que ellos no llamaban a su número celular personal sino al chip que ellos compraron para que ellos se comunicaran directamente y no molestaran a los centralistas, pero ese día después de lo que pasó volvieron a llamar a la línea; IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, quien expuso que él para el momento de la extorsión era el secretario de finanzas de la organización; que la primera llamada se la hicieron a la central; que el primer llamado que se hizo fue pidiendo hablar con el presidente de la línea y su persona que era en ese entonces el secretario de finanzas, pidiendo una cantidad de 30 mil Bs. como colaboración al organismo; que se fue haciendo a él una amenaza directamente ya que le llamaron a su teléfono personal diciendo que si no pagaban la cantidad que pedían, le iban a caer a tiros en su casa y también dijeron que si no se pagaba la cantidad iban a matar al presidente de la línea así como habían matado al de taxi láser días anteriores; que ellos fueron para el GAES para hacer una denuncia y ellos les fueron llevando el caso para hacer una entrega controlada; que fueron varias llamadas que hicieron; que a él lo llamaban porque ellos decían que él era el del dinero, pero no era el solo; que eran 15 socios; que eso fue un viernes, y se hizo un acuerdo hasta el día lunes; que los Guardias Nacionales les dijeron que los fueran aguantando, que no tenían la plata completa, y se fueron bajando los costos, de 30 a 20 y así sucesivamente hasta que llegó el lunes; que el lunes se acordó la entrega como a las 9:30 am, y fue cuando se hizo la entrega controlada en las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, frente a la panadería la exquisitez; que eso es lo que sabe porque él no fue al sitio donde fue el hecho; que él no recibió las llamadas telefónicas realizadas a la central; que las de su celular sí; que le decían que si no pagaba la cantidad le iban a matar a sus hijos; que le iban a caer a tiros la casa; que también recibieron mensajes de texto que decían casi lo mismo; que el acento de voz de esa persona era masculino con lenguaje de malandro; que le decía que era del pabellón de la máxima, que esa era una colaboración que iban hacer con ellos; que con el solo fueron las amenazas, y el resto se hizo con el presidente de la línea en ese momento; que acudieron al sitio el señor Carlos Faria que fue el que hizo la entrega y el señor Héctor Hinestroza; que no tuvo conocimiento de quienes eran esas personas que lo estaban llamando para amenazar a la línea y a su persona; que después que resulta el hoy acusado detenido el recibió otra llamada y le dijeron que se fueron de sapos, que cayeron pero eso iba a seguir; que esa llamada se la hicieron el mismo día, como a los 15 minutos después de la entrega y después de esa llamada no volvieron a llamarlo y hasta el momento no ha sido amenazado nuevamente; HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, quien expuso que ellos pertenecen a una línea de taxi; que no tiene exactitud de la fecha; que los llamaron de la cárcel de Sabaneta pidiendo una colaboración de 30 mil Bs., que la llamada la recibió un centralista de la línea, y se los participó a los directivos que estaban trabajando en ese momento; que se reunieron y llamaron a los demás directivos; que como a la hora y media los volvieron a llamar; que estaban pidiendo la colaboración supuestamente para comprar un armamento; que decidieron indagar a ver si era verdad, y les dijeron que era del área de máxima; que iban a comprar un armamento, que necesitaban la colaboración, que no los iban a molestar mas, que los iban a cuidar los carros, que mas bien los iban a cuidar; que cuando llamaron a los demás socios, decidieron no colaborar con ellos sino denunciar; que se dirigieron hacia el GAES; que eso fue el sábado en la mañana; que el GAES les dio las instrucciones de lo que tenían que hacer; que les dijeron que eso se llamaba entrega controlada; que ellos les dijeron que lo llevaran hasta el lunes para ver como se desarrollaba el fin de semana; que las llamadas se recibieron primero en un teléfono de la línea; que el GAES sugirió que buscaran una línea de teléfono y le dieran ese número a las personas que los estaban llamando, porque al momento de realizar la entrega controlada se iba a cortar ese número; que ellos no podían perjudicar la línea con el número; que la línea la pusieron a su nombre; que se le dio el numero a ellos; que el domingo en la noche salió la última llamada que tuvieron de ellos, y quedaron a que a las 9:00 am los iban a llamar; que el día lunes en la mañana se fueron al GAES y recibieron todas las llamadas desde el GAES; que la cantidad se bajo a 20 mil Bs, y al final la colaboración fue de cuatro mil Bs, que sería la entrega controlada con el GAES; que ellos se fueron a la cárcel Nacional de sabaneta; que él iba manejando el vehículo; que iba Carlos y tres funcionarios del GAES; que cuando van llegando a la cárcel recibieron una llamada y dijeron que se pararan en la entrada principal de Sabaneta, que allí hay una mesita de teléfono y ahí le va a esperar un custodio; que cuando ellos llegamos estaba el custodio, y les hizo señas; que el paro el vehículo con la espalda hacia la cárcel nacional, que se baja Carlos Faria; que el custodio lo envió hacia la panadería; que fue a la panadería y el custodio se levanta, miró para todos lados, entra a la panadería y recibe el sobre y luego entraron los efectivos; que las personas que llamaban por el acento era una persona masculina; que aproximadamente ese sábado harían como cuatro o cinco llamadas; que el domingo hicieron como tres llamadas y el lunes a las 8:59 am llamaron pero ya ellos estaban en el GAES; que el si llego a conversar directamente con algunas de las personas que hacían las llamadas telefónicas; que le dijeron que él quería que les colaborara, que son de máxima, que tenían que comprar un armamento, y él le dijo que esa decisión no la tomaba el solo, que eran 15 socios, que le diera un chance; que al llegar a las adyacencias de la cárcel Nacional de Sabaneta dieron una vuelta y le llegaron por un lado a la cárcel; que le dijeron párate por el frente de la cárcel, hay una mesita de teléfonos, allí hay un custodio con su chaquetea y todo, lo vas a identificar por la chaqueta, y el se paro en el frente; que el custodio estaba en la mesita de teléfonos y les hizo señas que es un señor medio canoso con una estatura normal, y tenía su chaqueta negra y tenia MIJ atrás; que en el momento que el custodio le hace las señas se baja Carlos, y va hasta el custodio donde está la mesita, habla con él y le dice que lo espere en la panadería; que el custodio miro para los lados y entra; que Carlos de los mismos nervios se quedo casi en toda la puerta, se saco el sobre y se lo dio; que ahí se bajaron los efectivos del GAES del carro y fue cuando lo apresaron; que una vez que se realiza la detención de esa persona se dirigen hacia el GAES con dos efectivos que iban de civil y Carlos; que ellos el teléfono al que le habían comprado el chip Carlos lo apagó en el carro y llamaron al teléfono de la línea y dijeron que los vendieron y ahora si nos iban a matar; que después de esa llamada, a los días siguientes no recibió llamadas ni a la línea de taxi ni a su celular; que supo que las llamadas se efectuaban desde la cárcel porque el GAES se los dijo; que el día de la entrega esas personas se comunicaron con él a las 9:00 am; y NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, quien señalo que eso fue en enero de 2012, como a las 3:00 de la tarde; que él estaba sentado en la parte de la caja; que su sitio de trabajo es una panadería como encargado que se llama el exquisito pan; que se encontraba en la parte de la caja mirando hacia donde está el aire acondicionado de la panadería; que eso es hacia donde esta los mostradores de la panadería; que cuando se levanto vio que los funcionarios lo tenían tirado a él ahí en el piso; que no le vio la cara a la persona que estaba tirada porque lo tenían boca abajo; que tenía una chaqueta negra que decía Ministerio de Interior y Justicia; que los funcionarios a ese señor lo levantaron ahí mismo; que los funcionarios le explicaron que estaban en un operativo; que después que los funcionarios se llevaron al señor que estaba en el piso a todos los llevaron los Guardias, en el carro de la jefa de ellos; que se lo llevaron a él y a otros empleados de la panadería para la oficina del GAES como testigos; que una vez que el llega hasta la sede del GAES los funcionarios le dicen que le iban a tomar declaraciones y el prestó declaración allí; que cuando se levanto de la silla vio que lo tenían ahí los funcionarios; que su jefa se llama Marga Gómez; que se trasladó con otros compañeros de trabajo que se llaman Jessica Bravo y Carolina.
Las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, y NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, se concatenan con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la siguiente manera: WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien expuso que quien se encontraba al mando del procedimiento era el Capitán Duran Urdaneta Luís; que se inicia el procedimiento mediante una denuncia formulada por el señor Idelbrando Barrios, socio de la línea de taxi; que una de su actuación fue acompañar a la víctima, a uno de los socios de la línea quien entregó el dinero; que el lo acompaño junto al capitán Duran, ya que el sitio de entrega era peligroso, en las inmediaciones de la Cárcel Nacional de Sabaneta; que él no le informo de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico, que debió hacerlo el Capitán Duran que era el jefe de la comisión; que no tuvo participación en la elaboración del paquete que se iba a entregar; que en la orientación sí; que la persona que portaba una chaqueta era el señor (Mervin Ocando); que cuando se trasladó al sitio del suceso se encontraba con el capitán Duran, y el ciudadano Carlos Faria, socio de la línea de taxi; que el resto de las personas que integraban la comisión iban en otro vehículo; que una vez que llegan al sitio del suceso lo primero que vio fue una mesa de teléfonos con una señora que estaba ahí y un señor con una chaqueta de interior y justicia casi en frente de la panadería; que esa persona al ver el vehículo le hizo señas al ciudadano que se bajó del vehículo que se le acercara; que la persona que tenia la chaqueta del Ministerio de interior y justicia y que estaba en el puesto de teléfonos entra a la panadería; que el señor Carlos Faria le entrega el seudo paquete a la persona que tenia la chaqueta y luego entraron ellos; que se identificaron como funcionarios del grupo GAES; que le informaron que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico; que se le hizo una requisa; que se le retuvo el paquete, un teléfono celular; que ahí estaban los trabajadores de la panadería; que él no fue quien le hizo la inspección corporal al detenido; que él personalmente no incauto algún objeto de interés criminalístico pero si vio lo que se le incautó; que estaban presentes al momento de realizar la inspección de la persona los trabajadores de la panadería; que también se le incauto la chaqueta que portaba y algunos objetos personales que el tenia; que al ciudadano Carlos Javier Farías lo conoció el día que hicieron el procedimiento; que converso con el ciudadano el día del procedimiento; que el tema que abordaron fue sobre las llamadas que ellos estaban recibiendo, donde amenazan con atentar en la integridad de varios de los socios de la línea de taxi; que quien armó el paquete fue el Sargento Molina Gilmer; que la llamada al Ministerio Publico debió hacerse al momento de que lo comisionan para elaborar un paquete para un procedimiento; que quien debió participarle al Ministerio Público fue el Capitán Duran con relación a la salida de la comisión y el procedimiento a realizar, y en relación al paquete el Sargento Gilmer; que su labor en el procedimiento fue que comisionado para cumplir funciones del primer anillo de seguridad de la víctima; que el siempre estuvo pendiente del ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor; que si observó el momento de la detención; que le dieron la voz de alto, el capitán Duran y su persona; que posterior a que el señor Mervin Ocando recibe de manos del señor Carlos Faria el paquete, se le da la voz de alto, se neutraliza, posteriormente otro de los muchachos se encargo de hacerle la inspección corporal sin violarle sus derechos; que según su experiencia si tuvo conocimiento de actividades extorsivas cuyo origen era la cárcel Nacional de Maracaibo; que el procedimiento era complicado por el sitio donde se exigió la entrega del dinero; que se debió haber hecho posterior a solicitud del Ministerio Publico, determinar quiénes eran los propietarios de los teléfonos que aparecen en las actas, que el investigador debió haber solicitado todos sus IMEI y determinar a quién le pertenecían; que iniciaron ese procedimiento por instrucciones impartidas por el capitán Duran, que le notificó al comandante de la unidad, y posteriormente se le informó al Ministerio Publico; que el denunciante se llama Idelbrando Barrios, y el que entregó el paquete es el señor Carlos Faria; que ambos son víctimas porque son socios de la línea taxi tour y estaban siendo amenazados vía telefónica; que los trabajadores de la panadería eran Darío Urdaneta López, Nilberto Fuenmayor, Jessica González, Nayrobis Esther Servera, Mileni Molina; que conforme al acta policial la persona que quedó detenida en el procedimiento quedo identificada como Mervin Ocando Finol; GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, quien expuso que el día del procedimiento vio que se acercó una persona; que se bajo la víctima; que le hicieron señas un señor de chaqueta negra; que él estaba como a 50 metros del lugar; que no pudo ver bien a la persona pero si vio una persona de chaqueta negra que le hacía señas a la víctima; que en ese procedimiento el presto seguridad; que la Nº 021 es un acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, y la Nº 022 es la fijación fotográfica del sitio; que quien se encontraba a cargo de ese procedimiento era el Primer Teniente Duran Luís que era el jefe de la comisión; que tuvo conocimiento de ese procedimiento porque el señor Idelbrando Barrios puso una denuncia por extorsión; que quien arma esa comisión fue el Primer Teniente Duran, que se lo ordena el comandante de la unidad que era en ese tiempo el Coronel Urbina Saavedra; que ese procedimiento se hace orientando a la victima de lo que se va hacer, que el de forma voluntaria consignó dos piezas de papel moneda, fueron insertados en un sobre de color amarillo con recortes de papel periódico, todo eso se deja plasmado en un acta; que fue orientado por el Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández y el Primer Teniente Duran Luís; que su actuación dentro de ese procedimiento fue labores de inteligencia; que se apostaron en sitios estratégicos; que él estaba como a 50 metros del sitio; que llegó el carro de la víctima, se bajó, el señor le hizo señas, se metieron hacia la panadería, el vio corriendo al Primer Teniente Duran y al Sargento Wuilmer Hernández, cuando el llego ya el señor estaba aprehendido por ellos dos; que las características físicas de la persona que resultó detenida era de cabello canoso, de bigotes y tenía una chaqueta negra; que el mismo fue quien preparó ese paquete; que recibió la orden de preparar ese paquete del comandante de la unidad el Coronel Urbina Saavedra; que le indica qué agarre el paquete, lo introduzca en un sobre con los recortes de papel periódico y que oriente a la victima sobre el pago; que él no hizo alguna llamada a un fiscal del Ministerio Publico; que eso lo hace el comandante de la unidad o el jefe de la comisión; que lo único que hizo fue preparar el paquete, sacarle copia de los billetes, pero lo recibió fue del señor Carlos Faria no del señor Idelbrando; que el encargado de llamar al Ministerio Publico fue el jefe de la unidad o el teniente Duran; que una vez que el paquete está listo se lo entregan al señor Carlos Javier Faria Fuenmayor que es quien va hacer el pago; que él estaba ubicado como a 50 metros, de frente hacia la cárcel; que las características del carro que llegó era un Mitsubishi de color marrón; que una vez que llega el carro vio al señor de chaqueta negra que le hizo señas al señor Fuenmayor y se fueron hasta la panadería los dos, luego vio el primer teniente corriendo y al Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández; que él no observó cuando se hizo la entrega del paquete; que cuándo se acercó a la panadería observó al señor que tenia la chaqueta negra tendido en el suelo; que él no practicó la detención de la persona que poseía para el momento la chaqueta negra; que no practicó inspección corporal de alguna persona dentro de la panadería; que solo presto seguridad a la víctima; que no hizo el traslado de alguna de esas personas que menciona; que ese procedimiento culmino con el trasladó a la víctima y al detenido para el comando; que en relación a la inspección Nº 021, se deja constancia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano Ocando Finol Mervin David; que es un sitio de suceso mixto con iluminación natural clara; que el sitio es el interior de la panadería el exquisito pan, la cual posee las medidas de 6,43 metros de largo y 9.43 metros de ancho, de fácil acceso al público, es un espacio cerrado elaborado en material de concreto armado revestido en pintura de color crema, con una puerta de las conocidas comúnmente como portón; que está ubicado en la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo; que en ese sitio donde el se encontraba realizaba labores de seguridad y apoyo a la comisión; que observo cuando llegó el carro con la víctima, el señor le hizo señas y fueron a la panadería; que no vio mas, vio cuando el Sargento y el primer teniente Duran salieron corriendo pero no vio la aprehensión; que en el procedimiento realizado en fecha 16-01-12 los actuantes fueron Primer teniente Duran Luís, Primer Teniente Romero José, Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández, Sargento Primero Cantero Avendaño, Sargento Segundo Estévez Vargas, Sargento Segundo Díaz Jiménez, Sargento Segundo González Mario, Sargento Segundo Gómez Márquez y su persona; que se le incauto en ese procedimiento a la persona que resultó detenida el equipo móvil, el seudo paquete y los billetes; MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, quien manifestó que el 16 de enero de 2012, en el comando llegaron unos ciudadanos a formular una denuncia por extorsión, indicando que le estaban exigiendo la cancelación de treinta mil bolívares; que luego de eso se constituyó la comisión para salir al sitio de pago fijado por los sujetos, el cual era las cercanías de la Cárcel de Sabaneta; que al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera Hernández Wilmer llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación; que salieron de comisión; que se constituyeron en tres grupos; que él estaba en el tercer grupo; que era el conductor; que esa fue su actuación; que el fue el conductor del vehículo; que el espero frente al centro de comunicaciones y espero la llamada y luego se dirigió al sitio, cuando llego ya el ciudadano estaba detenido; que posteriormente fue trasladado al comando y se levantaron las actas correspondientes; que fue en el transcurso de la tarde; que estaba en el grupo de captura, el que traslada al detenido al comando luego que está detenido; que esos grupos los arma el jefe de la comisión que para el momento era el capitán Duran; que en el grupo todos son investigadores, pero en ese momento resguardo la seguridad del detenido y lo traslado al comando; que el procedimiento duro aproximadamente de 5 a 10 minutos; que el detenido era un señor mayor, de cabello blanco, que no recuerda las características de la vestimenta; que para la entrega se visten de civil; y JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, quien expuso que es un procedimiento que se realizó debido a que un ciudadano perteneciente a la cooperativa Taxi Tour puso la denuncia de que estaba siendo objeto de llamadas extorsivas; que puso la denuncia y se fue a su casa, como a los dos días regresó, y manifestó que estaba recibiendo llamadas otra vez, así que en el comando procedieron a orientarlo sobre el procedimiento a realizar, donde el ciudadano aceptó hacer la entrega controlada; que él salió como chofer en un carro particular del comando, y lo que hizo fue llevar a los funcionarios que iban a estar en el primer anillo hasta las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta; que se ubicaron a una cuadra de allí de la Cárcel; que los funcionarios se bajaron del carro, y él se quedo dentro del carro; que los otros cuatro que andaban con él se fueron a tomar puntos estratégicos con cuidado de no ser vistos y de resguardar la integridad física de la víctima; que posteriormente no pasaron ni 10 minutos y le llamaron, que fuera, que ya el procedimiento se había realizado; que él lo que hizo fue recoger dos testigos y llevarlos a la sede del GAES; que su actuación fue trasladar a los funcionarios que iban a formar parte del primer anillo de seguridad a la víctima y dejarlos allá a una cuadra de la Cárcel de Sabaneta; que posterior a eso se realizó el procedimiento y recogía a los testigos y los traslado hasta la sede del GAES; que eso fue el 16 de enero del 2012, a las 3:30 PM; que quien lo comisionó fue el Coronel Eduardo Urbina Saavedra quien actualmente es General; que del procedimiento no vio nada; que él se quedo oculto a una cuadra del lugar del procedimiento; que no presencio el momento en el que resultó una persona detenida; que el llego a la panadería mi exquisito pan, que allí fue la detención, y los mismos empleados de la panadería fueron los testigos, y como no había vehículo, le dijeron a el para que trasladara a los testigos; que él no seleccionó a esos testigos; que los lleva a la sede del GAES; que le tomo entrevista a un testigo; que en el propio sitio del suceso no hizo alguna otra actuación.
Las declaraciones de WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS y JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, funcionarios actuantes, se adminiculan con la documental contentiva de: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° CR3-GAES-021, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el efectivo militar S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual lleva anexa fijación fotográfica del sitio del suceso, a fin de dejar constancia del sitio donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al grupo antiextorsión y secuestro, el ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, practicada en la panadería y pastelería “El Exquisito Pan”, ubicado en la avenida 50, calle 102, sector sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia; se tomaron fijaciones fotográficas; y por intermedio del cual quedo demostrado el lugar de aprehensión del acusado, el cual fue fijado fotográficamente, siendo la avenida 50 con calle 102, sector Sabaneta, frente a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, HECTOR LUIS HINESTROZA MESA, y NILBERTO RAMON FUENMAYOR FERNANDEZ, y las declaraciones de WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS y JOSE JOEL CANTERO AVENDAÑO, funcionarios actuantes, se adminiculan con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna, por el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, quien manifestó que eso sucedió el día 16 de enero del 2012 como a las 3:35 de la tarde; que cuando salió habían dos motorizados y en ese momento llegó el GAES y lo detuvo; que el día de su detención portaba la chaqueta de color negra que decía MIJ; que el si llegó a entrar a la panadería; que él le dijo que venía un carro a entregarle la encomienda; que el cargaba un móvil al momento de la detención y ese móvil se lo incautaron; que lo detuvieron en la panadería.
Con la declaración del experto WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien expuso que en relación a la experticia Nº 020, la misma es una experticia de reconocimiento de una SIM CARD, identificado con el Nº 895804120006515533; que fue comisionado para realizar esa experticia por el Coronel Urbina Saavedra; que llega a sus manos esa evidencia del Sargento mayor de Tercera Wuilmer Hernández; que se llevó a cabo lo requerido para el registro de cadena de custodia; que la finalidad de la experticia es el reconocimiento del SIM CARD y el estado en el que se encuentra el mismo; que su resultado es que presentó una tarjeta SIM CARD inteligente, elaborada en material sintético; que en esa experticia no se realizó el vaciado; que solo dejan constancia de las características de la SIM CARD; que no se dejo constancia de que teléfono móvil se obtuvo esa tarjeta SIM CARD; que no le entregaron un teléfono con esa SIM CARD sino por separado; concatenada con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-020, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares Sargento DUQUE JULIO y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidencia suministrada una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, por parte del S/M3 Hernández Wuilmer, funcionario de la Sala de objetos incautados/recuperados de esa unidad; se determina la existencia física y material de la SIM CARD, al cual hicieren alusión los ciudadanos CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR y HECTOUR LUIS HINESTROZA MESA; que lo adquirieron para recibir las llamadas de los extorsionadores.
Con la declaración del experto WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien expuso que en relación al acta policial 092, es un análisis y cruce de llamadas; que se solicita a la empresa de telefonía mediante un oficio los números telefónicos que se van a solicitar y se deja plasmado en el acta los números que se llaman entre sí; que ese cruce de llamadas arrojo relación con el caso que se estaba investigando; que esos resultados fueron que el ciudadano Mervin Ocando Finol recibió cuatro llamadas y dos mensajes y el envió tres mensajes al número 0424-6257664 que estaba a nombre de ESIS GIDDYS, que era el numero que estaba llamando, de donde llamaban a la línea de taxi tour, y ese número de ESIS GIDDYS hizo dos llamadas a la línea de taxi tour, que es el numero de HEDERLINDA SOLER, que llamaba a la línea de taxi tour, y los dos extorsionadores se llamaban entre si también; que si pudieron determinar que en el teléfono incautado al acusado se encontraban reflejadas entrantes o salientes de los teléfonos donde extorsionaban a la víctima; que el nro 0414-0585831 registra a nombre del ciudadano Mervin Ocando Finol; que ese número de teléfono tuvo contacto telefónico con el numero de donde a la víctima la llamaban que es el 0424-6257664 que registra a nombre de ESIS GIDDYS; que si hubo llamadas entre el numero 0414-0585831 y el 0424-6257664; que el 0424-6257664 que pertenece a ESIS GIDDYS extorsionador realizó cuatro llamadas y envió dos mensajes al 0414-0585831 que pertenece a David Ocando Finol; que el 0424-6257664 que registra a nombre de ESIS GIDDYS realizó cuatro llamadas y dos mensajes, y el 0414-0585831 envió tres mensajes al 0424-6257664; que de la línea telefónica 0414-0585831 realizó llamada a otro de los que están involucrados solo al 0424-6257664, que pudo haberse comunicado mas no se reflejó; que tienen dos números de teléfonos más identificados como extorsionador, el 0424-6085541, la cual se comunica con el 0424-6257664 que es el otro extorsionador, y también se comunica con el 0414-0715354 que es el numero de la línea de taxi tour, y el 0424-6257664 también se comunica con la línea de taxi tour, el otro es el 0424-6590181 que también está identificado como extorsionador, la cual se comunica con la línea de taxi tour, con el señor Idelbrando Barrios y con el señor Héctor Luis Hinestroza; que el teléfono 0424-6085541 no tuvo comunicación directa con el teléfono 0414-0585831; que del teléfono 0424-6590181 no tuvo comunicación directa al teléfono 0414-0585831; que la telefonía solo responde las llamadas y mensajes, pero los mensajes los responde con números, mas no responde los mensajes la telefonía; que allí no se especifica que decían los mensajes, solo refleja la cantidad de mensajes; que el número de teléfono 0424-6085541 registra a nombre de HEDERLINDA SOLER; que el numero 0424-6590181 registra a nombre de José Rincón; que el procedimiento a través del cual ellos identifican a quienes pertenecen esas líneas telefónicas es que se le solicita a las empresas de telefonía Movistar, Movilnet y Digitel los números que llaman, los números de la víctima, mediante un correo; se solicita relación de llamadas, mensajes de texto y a nombre de quien registran; que el número de teléfono que aparece reflejado como el número telefónico de la víctima es 0414-1583867 que registra a nombre de IDELBRANDO JOSÉ BARRIOS, que el 0424-6099400 registra a nombre de HÉCTOR LUIS HINESTROZA, y el 0414-0715354 registra a nombre de NÉSTOR ARAUJO; que esos fueron los números telefónicos de las víctimas dónde se recibieron las llamadas; que se registraron esas llamadas en el abonado 0414-0715354 que es el que encuentra instalado en la línea de taxi tour, entran nueve llamadas del 0424-6590181 cuyo suscriptor es el ciudadano José Rincón, cuatro el día 13/01/12, a las 08:34.54 pm, 08:35.17 pm, 08:36.05 pm, 08:56.22 pm; dos el día 14/01/12, a las 09:33.01 am, 09:38.07 pm; dos el día 15/01/12, 01:00.31 pm, 01:56.26 pm, una el día 16/01/12 a las 23:48.25; y envió cuatro mensajes de texto el día 16/01/12, a las 23:55.26, 23:55.32, 23:58.01, 23:58.07; recibió una llamada del abonado telefónico 0424-6085541, el día 13/01/12, a las 08:54.35 pm; recibió una llamada del abonado telefónico 0414-1583867, el día 15/01/12, a las 10:41.31 am”; que el 0414-0585831 lo indica como perteneciente a Mervin Ocando Finol, porque lo dice la empresa de telefonía a nombre de quien registra el teléfono; que en el acta se refleja que se solicitó información a través de un correo, que ahí están los correos, y le empresa responde dirección, numero de cédula, nombre de quien registra, las características, de con quién fue activado el numero, otro numero alterno, la dirección y la relación de llamadas; que lo envían de manera digital y ellos lo imprimen mas no lo modifican no pueden; que es autentico, que eso viene directamente de la empresa de telefonía; que el sitio de donde salían estas llamadas a las que ha hecho referencia del 0424-6257664, la celda cubre un radio casi de 5 kilómetros, y ese teléfono el día 15 de enero utilizó la celda ubicada con los Estanques, que ese teléfono todo el tiempo utilizó la misma celda; que eso lo respondió la empresa, que el lo que hace es transcribir lo que dice la empresa al acta; que eso lo determina la empresa de telefonía, dónde están ubicadas exactamente las antenas; que la celda de los Estanques abarca la parte de Sabaneta, cubre 5 kilómetros; que abarca la Cárcel de Sabaneta; que el numero 0414-0585831 de los números que están involucrados, solo se comunicó con ese número, el debió tener comunicación con otros números, mas no se reflejan en el acta; concatenada con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE ASOCIACION TELEFONICA, suscrita por los funcionarios SM3 GUSTAVO BRITO S/2 y GILMER MOLINA MONCADA, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-092, de fecha 31 de enero de 2012, donde se puede extraer: “Se concluyo lo siguiente: Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-625.76.64 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-608.55.41 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-608.55.41 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-659.01.81 (extorsionador), tuvo contacto con los abonados telefónico 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), tuvo contacto el abonado telefónico 0414-625.76.46 (sic) (extorsionador) y tuvo comunicación por mensajes de texto. Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-625.76.64, (extorsionador), 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0424-659.01.81 (extorsionador). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), tuvo contacto con los abonados telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR). Que el suscriptor y/o interlocutor del abonado 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa), tuvo contacto con el abonado telefónico 0424-659.01.81 (extorsionador). Que los datos filiatorios de los abonados 0424-608.55.41 (extorsionador), 0414-071.53.54 (línea taxi TOUR), 0424-659.01.81 (extorsionador), 0424-609.94.00 (Héctor Luís Hinestrosa), 0424-625.76.64 (extorsionador), 0414-158.38.67 (Idelbrando José Barrios), 0414-058.58.31 (MERVIN OCANDO), y demás información fueron solicitada mediante correo Gmail (ApoyoEnLinea.ve@telefonica.com) de la empresa de telefonía Movilnet mediante oficios N° 0095, de fecha 28ENE12, N° 0103 de fecha 28ENE12, N° 0115 de fecha 02FEB12, N° 0122, de fecha 08FEB12, N° 0144 de fecha 18FEB12 siendo suministrada de manera digital para su posterior análisis”; se determina: 1.- abonado telefónico 0424-6099400, suscritor HECTOUR LUIS HINESTROSA M, status: A – ACTIVO, 14-FEB-12; 2.- abonado telefónico 0414-0585831, suscritor MELVIN DAVID OCANDO FINO (sic), MARCA NOKIA, fecha activación: 06/06/11, status: A- ACTIVO, 05-FEB-12; 3.- el día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador); 4.- del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador) se efectuaron llamadas al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), los días 13, 14 y 15 de enero de 2012; 5.- del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea de taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), siguiendo estas durante los días 14, 15 y 16/01/12; 6.- que a partir del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), continuando los días 14, 15 y 16; 7.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 8.- que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-1583867 (Idelbrando Barrios), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador); 9.- que los abonados telefónicos 0424-6257664 (extorsionador) y 0424-6085541 (extorsionador), mantuvieron comunicación los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2012; 10.- que el abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); mantuvo comunicación con el abonado nro 0414-0585831 (Mervin Ocando), los días 15 y 16 de enero de 2012, en llamadas, y con mensajes de textos dos el día 15/01/12 a las 05:59.37 pm y 06:41:30 pm, y tres mensajes el día 16/01/12 a las 09:00:42 am, 03:26:46 pm, 03:29:14 pm; 11.- que el día 16/01/12 a las 09:28:03 y 09:37:18, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi TOUR), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador); evidenciándose la contaminación entre si, de los números móviles: 0414-0585831 (Mervin Ocando) y 0424-6257664 (extorsionador); y entre los abonados telefónicos: 0424-6257664 (extorsionador); 0424-6085541 (extorsionador); y 0424-6590181 (extorsionador), de donde se realizaban llamadas a los abonados 0414-0715354 (línea taxi TOUR), 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), para extorsionarlos.
Con la declaración del experto WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien expuso que en relación a la experticia Nº 023, es una experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, la cual consiste en extraer la información del equipo móvil de los contactos, números marcados, llamadas recibidas, llamadas perdidas, mensajes recibidos, mensajes enviados, tal cual como esta en el equipo móvil; que obtuvo el equipo móvil a los fines de realizar esa experticia porque se lo suministró el Sargento Mayor de Tercera Wuilmer Hernández; que se lleva a cabo todo lo necesario con relación al registro de cadena de custodia; que se utilizaron técnicas de manipulación y observación, y tal cual como esta en el teléfono copian todo en el acta; que las características de ese teléfono es marca Nokia, modelo 1616-2b, color negro y laterales azules, serial IMEI 012661/382391/6, serial CODE 0597071BS12HI06; que no se deja constancia del número de teléfono del equipo, porque es un equipo GSM; que ese equipo móvil fue retenido al ciudadano Ocando Finol Mervin David, cédula de identidad 7.611.969; que tiene mensajes de texto entrantes y salientes en relación con el caso que nos ocupa; que uno dice: …”está pendiente que ya viene selca es un taxi marosito…”, que es un mensaje recibido del número de teléfono 0424-6255764; otro “…llámame a lo que puedas para que ganes…”, enviado: …”dale estoy afuera… el fritico…”, otro: …”se te perdió el tipo jajaja, el fritico…”; que si sale en esa experticia de reconocimiento mensaje de texto recibidos y saliente del numero 0424-6257664; que el que está en el punto dos, …”está pendiente que ya viene selca es un taxi marosito…; y en el punto cinco dice …”llámame a lo que puedas para que ganes…”; en enviado, en el punto uno: …”dale estoy afuera el fritico”; el punto dos: …”se te perdió el tipo jajaja …el fritico”; que el equipo peritado en la experticia Nº 007 y el equipo peritado en la experticia Nº 23, es el mismo teléfono, que lo que pasa es que en la 007 se le hizo un vaciado superficial y después se le hizo un vaciado completo al teléfono; concatenada con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-023, de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares S/2 MOLINA GILMER y S/2 GALVIZ JOHAN, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, de color negro y laterales azules, el cual fuere suministrado por el S/M3 Hernández Wuilmer, funcionario de la Sala de objetos incautados/recuperados de esa unidad. Al encender el equipo se logra observar en la pantalla del móvil MELVIN O F. Llamadas recibidas: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664; se determina, la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por su persona.
Con la declaración del experto WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien expuso que ratifica el contenido de la experticia 007, de fecha 16-01-12; que esa experticia trata de una extracción de contenido de un aparato telefónico, un teléfono Nokia, al cual se le extrae todo el contenido mediante técnicas de observación y manipulación, para transcribir lo que ahí hay; que se le saca los mensajes de texto, el directorio telefónico, llamadas salientes y entrantes, la descripción del aparato como tal, que es de tecnología GSM; que esa evidencia la porque se la suministró el Sargento Segundo Díaz Jiménez Javier; que la información de interés criminalístico relacionado con el caso en ese vaciado que realizó, es que el señor Idelbrando manifiesta estar recibiendo llamadas telefónicas de unos números, que posteriormente llega al comando Carlos Faria, socio de la línea taxi tour, y manifiesta que lo están llamando de un teléfono 0424-6257664, y en el vaciado de contenido de esa experticia, en las llamadas entrantes el logro ver que ese mismo número tiene comunicación con el aparato que se le incautó al ciudadano Mervin Ocando Finol, desde el 15 de enero, 16 de enero; que en las llamadas perdidas también aparece el numero; que igualmente habían unos mensajes tanto recibidos como enviados con ese número que menciono; que el teléfono peritado que se le incautó al señor Mervin Ocando, tuvo contacto telefónico con el numero extorsionador; que el interlocutor del numero extorsionador no lo sabe; que el aparato peritado tuvo contacto con el mismo número de teléfono que llamaba a la víctima para extorsionarla; que no se manifiesta en la experticia el número telefónico asignado al Nokia que se le incautó al señor Mervin Ocando porque es GSM; que esa es una información hay que pedirla a través del sistema o correo electrónico a la empresa de telefonía correspondiente, en ese caso movistar; que en la experticia no está el número telefónico que tiene asignado el teléfono que se le incautó al señor Mervin Ocando; que de los mensajes de texto relacionado con el caso, hay un mensaje recibido del numero que llamaba a la víctima, que es 0424-6257664, que dice: …”está pendiente que ya viene selca es en un taxi marosito…” enviado: …”dale estoy afuera…”; concatenado con la documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-007, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 GARCIA JOSE, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a un teléfono celular marca NOKIA, color negro, el cual fue suministrado por parte del S” Javier Díaz, funcionario actuante, al presionar la tecla destinada se logra observar en la pantalla MELVIN O F, Llamadas entrantes: ABONADO: 04246257664: 15/01/12: 18:58 horas; 16/01/12: 10:40 horas, 14:58 horas y 15:38 horas; llamadas perdidas: ABONADO: 04246257664: 16/01/12: 15:54 horas, 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; mensajería: RECIBIDO: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito. REMITENTE: 042462557664: RECIBIDO: 16/01/12 03:28 PM; ENVIADOS: 1.-Dale estoy afuera El fritico DESTINO: 04246257664; 2.- Cte perdió el tipo jajajajajajaja El fritico DESTINO: 04246257664; se determina la existencia física y material del teléfono celular móvil marca NOKIA incautado en fecha 16/01/12; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión; así mismo, se acredita del vaciado de contenido de dicho móvil peritado, que el mismo mantuvo comunicación con el abonado telefónico 0424-6257664 el cual refirió el ciudadano Carlos Javier Faria Fuenmayor que lo llamaban para la extorsión; corroborándose la información allí contenida con la experticia de asociación telefónica, de fecha 31 de enero de 2012, suscrita por el experto GILMER YSNAR MOLINA MONCADA.
Por último, se concatena el testimonio del ciudadano EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, quien manifestó que la experticia que se le pone de manifiesto es una experticia de reconocimiento técnico solicitada por el grupo GAES Nº 3, según oficio Nº 0275, de fecha 30 de enero de 2012, y el cual guarda relación con la causa 24-F39-0042-12; que es un reconocimiento técnico, que consiste en dejar constancia de la existencia de una evidencia, la evidencia fue trasladada a su comando por el grupo GAES; que las evidencias son una chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho piezas similares a billetes de 10 Bs, una pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, un documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol Mervin David, un documento a nombre del ciudadano Mervin Ocando Finol, y un porta credencial de oficial de custodia; que las evidencia fueron recibidas mediante cadena de custodia y debidamente precintadas y embaladas en una bolsa de material sintético transparente; que la unidad le llevó las evidencias es el comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Estado Zulia; que la finalidad de la experticia es dejar constancia de la existencia de esa evidencia y de sus características; con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° CG-DO-LC-LR3-DF-0093, de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el experto EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito a la División de Física del laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cinco (05) folios útiles, donde se lee: “III. DESCRIPCIÓN: el material recibido para el estudio consiste en: 1.- Una (01) prenda de vestir accesoria de uso indistinto de la comúnmente denominada CHAQUETA, confeccionada en tela de color negro y anaranjado, presenta un logotipo alusivo al MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, en su parte posterior (espalda) presenta escrituras bordadas en color amarillo donde se lee entre otras: MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA, cuenta con dos cremalleras que funge como simple elemento de cierre, dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso. 2.- una (01) pieza similares a billetes de cincuenta bo0livares fuertes (50 BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 3.- dos (02) piezas similares a billetes de veinte bolívares fuertes (20 BSF) de la República Bolivariana de Venezuela; 4.- ocho (08) pieza similares a billetes de diez bolívares fuertes (10 BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 5.- una (01) pieza similares a billetes de cinco bolívares fuertes (5BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 6.- cinco (05) piezas similares a billetes de dos bolívares fuertes (2BSF) de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7.- noventa y siete (97) recortes de periódicos con dimensiones similares a billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela;…24.- un porta credencial elaborado en material sintético de color negro, posee en su interior un (01) documento de identificación personal del comúnmente llamado carne, …en su parte anterior, presenta escrituras impresas donde se lee entre otras: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCIÓN GENERAL SECTOR DE DEFENSA Y PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN DE PRISIONES-CREDENCIAL FUNCIONARIO”,…se lee entre otras: “NOMBRE OCANDO FINOL-…OFICIAL DE CUSTODIA”. CONCLUSIONES: …Las evidencias recibidas para el estudio técnico corresponde, a las descritas en el punto III del presente dictamen pericial”; a fin de determinar la existencia física y material de las evidencias físicas incautadas en fecha 16/01/12, entre ellas una (01) chaqueta con inscripciones del Ministerio de Interior y Justicia, una (01) pieza de papel moneda de la denominación de 50 Bs, dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de 20 Bs, ocho (08) piezas similares a billetes de 10 Bs, una (01) pieza similar a billetes de 5 Bs, cinco (05) piezas similares a billetes de 2 Bs, 97 recortes de papel periódico, un (01) documento de identificación denominado carné a nombre del ciudadano Ocando Finol Mervin David, y un (01) porta credencial de oficial de custodia; en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, por una comisión a cargo del funcionario LUÍS DURAN en compañía de ROMERO JOSE, HERNANDEZ WILMER, CANTERO AVELDAÑO, ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, MOLINA GILMER, DIAZ JIMENEZ, MARIO GONZALEZ y GOMEZ MARQUEZ, al momento que el ciudadano CARLOS FARIA le hiciera entrega del seudo paquete con motivo a la extorsión.
Ahora bien, el punto medular del debate, no es que el acusado MERVIN OCANDO, fuera en fecha 16/01/12 a recibir el seudo paquete, el cual le fuere entregado por el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, sino, que acudió al sitio bajo engaños y amenazas del pran Luís Payares, señalamiento este que hiciere el acusado en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna.
Así las cosas, tal como se indicare anteriormente, de la debida adminiculación de las pruebas, se verifica:
Que los nros de los abonados telefónicos incriminados son: 0424-6257664; 0424-6085541 y 04246590181 (nros utilizados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la línea taxi tour) y 0414-0585831 (Mervin Ocando).
Que los abonados telefónicos donde los extorsionadores hacían sus exigencias extorsivas y amenazas, son: 0414-0715354 (línea taxi tour); 0414-1583867 (Idelbrando Barrios) y 0424-6099400 (Héctor Luís Hinostroza); estos dos últimos socios de la línea taxi tour.
Determinándose que:
1.- El día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi tour), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador).
2.- Que del abonado telefónico 0424-6085541 (extorsionador) se efectuaron llamadas al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), los días 13, 14 y 15 de enero de 2012.
3.- Que a partir del día 13/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354, asignado a la línea de taxi tour, comienza a recibir llamadas del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador), siguiendo estas durante los días 14, 15 y 16/01/12.
4.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0424-6099400 (Héctor Hinostroza), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador).
5.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-1583867 (Idelbrando Barrios), recibe llamada del abonado telefónico 0424-6590181 (extorsionador).
6.- Que el día 16/01/12, el abonado telefónico 0414-0715354 (línea taxi tour), recibe llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).
7.- Que el abonado nro 0414-0585831 (Mervin Ocando), recibió en fechas 15 y 16 de enero de 20112, llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).
8.- Que el abonado nro 0414-0585831 (Mervin Ocando) realizo los días 15 y 16 de enero del 2012, llamadas del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador).
09.- De igual manera se verifica que el abonado nro 0414-0585831 (Mervin Ocando) tiene una fecha de activación de 06/06/11, reconociendo el acusado haber sido despojado en la aprehensión de un teléfono celular móvil.
10.- Que el teléfono móvil peritado e incautado al acusado MERVIN OCANDO, el día 16/01/12, recibió del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), tres (03) llamadas recibidas y cuatro (04) llamadas perdidas, y el día 15/01/12, una (01) llamada recibida.
11.- Que el día 16/01/12, a las 03:28pm, el teléfono móvil peritado e incautado al acusado MERVIN OCANDO, recibió mensaje de texto del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito.
12.- Que el teléfono móvil peritado e incautado al acusado MERVIN OCANDO, envío mensajes de texto al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: 1.- dale estoy afuera el fritico; y 2.- cte perdió el tipo jajajajajajaja.
Por lo que no se observa de ninguna manera de los mensajes de textos salientes, que el acusado se encontrara de ninguna manera amenazado ni intimidado, por el contrario, hasta muchas risas había en la respuesta dada a través de los mensajes salientes de su número móvil.
En este modo de ideas, la declaración del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, rendida libre de apremio y sin coacción alguna, en cuanto a que era amenazado por uno de los pranes de la Cárcel Nacional de Sabaneta; tales dichos quedaron desvirtuados con las probanzas incorporadas al debate de la manera descrita en la presente sentencia y no fue probada su coartada durante el juicio. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica (Ninoska Queipo Briceño, fecha 15-11-11, sentencia 447). Certeza que obtuvo esta Juzgadora con el análisis de las pruebas y conforme al principio de inmediación. En tal sentido, siendo la carga de la prueba del Ministerio Público con la cual le corresponde comprobar la responsabilidad penal del acusado para romperle el principio de presunción de inocencia que lo reviste; tal cual lo hizo, dicha manifestación del acusado en relación a que era amenazado, no fue probada en el debate oral, y que esa Juzgadora a través del análisis de las pruebas, pudo darle credibilidad a los testimonios rendidos y valorados de la manera descrita en el texto de la presente sentencia, desvirtuando con ello la declaración de inocencia del acusado. Y así se decide.
Ahora bien alega la defensa a favor de su representado, como argumento en sus conclusiones lo siguiente:
1.- Que la acción de su representado, obedeció a una acción de violencia en contra de su persona por parte del pran Luís Payares, por lo que existe una causal de justificación, al haber una violencia moral, no siendo punible quien haya cometido el delito en estado de necesidad o violencia, es una causal de inculpabilidad, estado de necesidad subjetiva y miedo insuperable. En este aspecto, tal cual se indicare en la presente sentencia, con la debida adminiculación de las pruebas incorporadas lícitamente al debate y sometida al contradictorio de las partes, no quedo demostrado en el juicio, el dicho del acusado MERVIN OCANDO, en el sentido de que haya sido coaccionado u obligado por el pran Luís Payares, para que fuera a retirar el dinero pactado con motivo de la extorsión, a la que estaban siendo sometidos los socios de la línea taxi tour; muy por el contrario, se acredito que el acusado de autos, tenia contacto con uno de los números utilizados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la referida línea.
2.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, quien recibe la denuncia esta en la obligación de tramitarla. Así las cosas, el artículo 285 de la norma adjetiva penal vigente a la comisión de los hechos, regulaba la denuncia, hoy 267, donde refiere que cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo, tal cual lo hizo el ciudadano IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, quien fuere hasta la sede del grupo GAES a denunciar el hecho punible del cual estaban siendo objeto, donde fueron estos instruidos sobre los pasos a seguir; hasta que se realizo el procedimiento de entrega controlada, donde resultare aprehendido el acusado MERVIN OCANDO, en tal sentido, dicha denuncia fue debidamente tramitada.
3.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguiente de la entrega vigilada, no participaron al Ministerio Público sobre la misma, y ni se le dio el trámite de la norma en relación al Juez de Control. En este sentido, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dispone en su capitulo III, de la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, refiriendo su procedimiento a partir del artículo 32 ejusdem, y señala que el Ministerio Público debe solicitar al juez de control la autorización de su practica, y que se llevara a cabo bajo la supervisión del Ministerio Público. En este modo de ideas, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, fecha 18/09/09, nro 1181, lo siguiente:
(omisis) .2. En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.
3.3. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, los funcionarios actuantes que acudieron al debate, expusieron al respecto, de la siguiente manera: WUILMER EDUARDO HERNANDEZ, quien manifestó que él no le informo de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico, que debió hacerlo el Capitán Duran que era el jefe de la comisión; que se identificaron como funcionarios del grupo GAES; que le informaron que estaba detenido a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico; que la llamada al Ministerio Publico debió hacerse al momento de que lo comisionan para elaborar un paquete para un procedimiento; que quien debió participarle al Ministerio Público fue el Capitán Duran con relación a la salida de la comisión y el procedimiento a realizar, y en relación al paquete el Sargento Gilmer; que iniciaron ese procedimiento por instrucciones impartidas por el capitán Duran, que le notificó al comandante de la unidad, y posteriormente se le informó al Ministerio Publico; GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, quien expuso que él no hizo alguna llamada a un fiscal del Ministerio Publico; que eso lo hace el comandante de la unidad o el jefe de la comisión; que el encargado de llamar al Ministerio Publico fue el jefe de la unidad o el teniente Duran; y MARIO JOSE GONZALEZ BORJAS, manifestó que al momento de salir del comando el Sargento Mayor de tercera Hernández Wilmer llamó al fiscal del Ministerio Publico para ponerlo al tanto de la situación. Por lo que, si bien no quedo claro quien fuere quien le participare al Ministerio Público sobre el procedimiento, si fueron contestes en que si se le informo sobre el mismo, habiéndose ejecutado, y aprehendido en flagrancia el acusado MERVIN OCANDO, por los hechos imputados desde el inicio por la Vindicta Pública, por un delito de oficio, lo que le dio legalidad al procedimiento.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no se demostró que su defendido haya constreñido e incurrido en esa conducta. El artículo 61 del Código Penal, consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, el dolo debe ser comprobado, demostrado, la coacción debe ser proveniente de otra persona, debe ser actual y bajo amenazas. En el presente caso, los socios de la línea taxi tour, eran objetos de extorsión desde varios abonados telefónicos, acudiendo el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, a recibir el pago producto de dicha extorsión; y dicho acusado tenia mensajes y llamadas contaminadas con uno de los abonados telefónicos, utilizados por los extorsionadores.
5.- El cruce de llamadas no es suficiente porque no se conoce el contenido del mensaje. En cuanto a este particular, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/08/13, expediente Nº 2012–1283, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, que:
(omisis) También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010;…
(omisis) Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos. (Negrilla nuestro).
En tal sentido, realizada la concatenación de las pruebas, no solo se determino relaciones de llamadas entre el abonado telefónico de acusado MERVIN OCANDO y uno de los abonados utilizados por los extorsionadores para amedrentar a los socios de la línea taxi tour, sino, contenido de los mensajes de textos, de la siguiente manera:
• El día 16/01/12, a las 03:28pm, el teléfono móvil peritado e incautado al acusado MERVIN OCANDO, recibió mensaje de texto del abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: ta pendiente que ya viene selca es un taxi marosito.
• El teléfono móvil peritado e incautado al acusado MERVIN OCANDO, envío mensajes de texto al abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), que decidía: 1.- dale estoy afuera el fritico; y 2.- cte perdió el tipo jajajajajajaja.
• CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, señalo que se dirigió hasta la cárcel con otro socio de nombre Héctor Hinostroza y efectivos del grupo GAES, en un mitsubishi marrón particular.
• GILMER YSNAR MOLINA MONCADA, refirió que las características del carro que llegó era un mitsubishi de color marrón.
• MERVIN DAVID OCANDO FINOL, manifestó en su declaración libre de apremio y sin coacción alguna, que él le dijo que venía un carro a entregarle la encomienda.
Por lo que, perfectamente se puede extraer la participación del acusado en los hechos Juzgados, al haberse demostrado su comunicación con los abonados utilizados para extorsionar, y haber sido aprehendido en flagrancia, cuando recibió del ciudadano Carlos Faria, el seudo paquete, el cual era el pago, con motivo de la extorsión.
Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal del acusado de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, con la narración efectuada por la víctima y testigos que concurrieron al debate a rendir su declaración, todos fueron contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho debatido, y nos devela que estamos ante la ejecución del delito EXTORSION; comprobándose no solo con certeza que el acusado MERVIN OCANDO, en fecha 16/01/12, acudió a recibir de manos del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, el seudo paquete con motivo de la extorsión de que estaban siendo objetos los socios de la línea taxi tour, sino, que también se comprobó que su abonado telefónico y teléfono móvil incautado, se encontraba contaminado con uno de los abonados telefónicos de donde se realizaban llamadas telefónicas a la línea taxi tour, siendo este, el abonado telefónico 0424-6257664 (extorsionador), y que este abonado a su vez, se encontraba contaminado con los abonados telefónicos 0424-6590181 y 0424-6257664, móviles estos utilizados por los extorsionadores, para realizar llamadas a los ciudadanos Héctor Hinostroza e Idelbrando Barrios, y a la línea taxi tour, con el fin de efectuarles las exigencias de dinero, y amenazarlos a cambio de dicha pretensión pecuniaria; no verificándose durante el debate, ninguna causa de justificación que le quitara el carácter penal a los hechos debatidos e imputados al acusado de autos.
Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano CARLOS FARIA y a los socios de la línea taxi tour, quienes fueron objetos de violencia psicológica, amenazas graves de daños contra sus personas y su vinculo familiar para obtener mediante extorsión cierta cantidad de dinero, haciéndose participe de ellos el acusado MERVIN OCANDO; este Tribunal de acuerdo al cúmulo probatorio incorporado; fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes, víctima y testigos, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar al acusado de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.
En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado MERVIN OCANDO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en el juicio, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte del mismo, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral; incurriendo en la comisión del delito antes referido, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:
…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).
En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:
“Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces”. (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de Ernesto Garzón Valdés y Francisco Laporta, Madrid 1996).
Como plantea John Rawls, “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).
En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…
Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:
(omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.
Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.
La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).
Así mismo, también ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nuestro proceso penal conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; siendo además una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 181 ejusdem.
Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, así como, los demás socios de la línea de taxi tour, fueron amenazados con graves daños a su patrimonio e integridad física personal y familiar, para obtener un beneficio económico, mediante la exigencia de dinero, llamadas recibidas desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, acudiendo a recibir el dinero pactado, el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en el delito antes referido.
Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal del acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, y que el mismo participo en el delito de EXTORSIÓN, teniendo esta Juzgadora pleno convencimiento que el acusado de autos, si es responsable de los hechos originados en fecha 16/01/12, y los cuales se le imputara.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.
En tal sentido, tenemos:
1.- ACCIÓN: Según el autor Luís Jiménez de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, en el sentido de que el mismo, en fecha 16/01/12, siendo custodio de la Cárcel Nacional de Sabaneta, acudió a la panadería exquisito pan, ubicada en la avenida 50, calle 1023, sector Sabaneta, en frente de dicho recinto penitenciario, a recibir de parte del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, quien es socio de la línea taxi tour, el seudo paquete preparado previamente por los funcionarios del grupo GAES, siendo aprehendido luego de dicha acción; lo que determino el tipo delictivo de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR. Y así se decide.
2.- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
3.- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4.- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, es responsable de los hechos de EXTORSIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, y de los demás socios de la línea taxi tour, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.
5.- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, claramente dejo ver su voluntad de acudir en fecha 16/01/12 a recibir el seudo paquete de parte de la víctima CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, con motivo de la EXTORSIÓN, de que estaban siendo objetos desde la Cárcel Nacional de Sabaneta. Y así se decide.
6.- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, en incurrir en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, incurrió en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- ACTA POLICIAL N° CR3-GAES-024, de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares PTTE DURAN LUIS, PTTE ROMERO JOSE, SM/3 HERNANDEZ WUILMER, S/1 CANTERO AVELDAÑO, S/2 ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, S/2 MOLINA GILMER, S/2 DIAZ JIMENEZ, S/2 GONZALEZ MARIO y S/2 GOMEZ MARQUEZ, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual riela a partir del folio seis (06) al folio nueve (09), de la pieza I de la causa principal.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
2.- Testimonios de los ciudadanos: funcionarios S/2 DUQUE JULIO; S/2 GARCIA JOSE; Sargento GALVIZ JOHAN; Capitán DURAN LUIS; PTTE ROMERO JOSE; ESTEVEZ VARGAS MIGUEL; DIAZ JIMENEZ; GOMEZ MARQUEZ y GUSTAVO BRITO; y testigos: FIDELIA CAROLINA DELGADO LOSADA, NAIROBIS ESTER CERVERA, JESSICA BEATRIZ BRAVO GONZALEZ, MILENI MAGALIS MOLINA, DARIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ y LEON FRANKLIN ENRIQUE.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 09/07/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, ya que las partes de común acuerdo renunciaron a las mismas, en razón a lo siguiente: S/2 DUQUE JULIO, suscribe actuación con el funcionario Molina Gilmer, quien ya fue escuchado; S/2 GARCIA JOSE, suscribe actuación con el funcionario Hernández Wilmer, quien ya fue escuchado; Sargento GALVIZ JOHAN, suscribe actuación con el funcionario Molina Gilmer; Capitán DURAN LUIS, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados; PTTE ROMERO JOSE, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados; ESTEVEZ VARGAS MIGUEL, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados; DIAZ JIMENEZ, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados; GOMEZ MARQUEZ, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados; y GUSTAVO BRITO, suscribe actuación con los funcionarios Hernández Wilmer, Cantero José y Molina Gilmer, quienes ya fueron escuchados en esta sala; FIDELIA CAROLINA DELGADO LOSADA, NAIROBIS ESTER CERVERA, JESSICA BEATRIZ BRAVO GONZALEZ, MILENI MAGALIS MOLINA y DARIO ENRIQUE URDANETA LOPEZ, quienes son testigos presénciales de los hechos, y para la fecha laboraban en la Panadería “El Exquisito Pan”, sitio en el cual fue aprehendido el acusado de autos, pero los mismos ya no laboran en dicha panadería, por lo que se hace imposible al Ministerio Publico ubicar a dichos ciudadanos para que comparezcan a rendir declaración, y del ciudadano LEON FRANKLIN ENRIQUE, quien para la fecha laboraba en la línea de taxi “Taxi Tour”, habiendo ya comparecido los socios y trabajadores de dicha línea de taxi como lo son los ciudadanos Idelbrando José, Carlos Javier Farias, y Héctor Hinostroza. Y así se decide.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VACIADO DE CONTENIDO N° CR3-GAES-016, de fecha 26 de enero de 2014, suscrita por los efectivos militares SM/3 HERNANDEZ WUILMER y S/2 MOLINA GILMER, adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro (GAES), del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza I de la causa principal.
Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, con dicha experticia, no se extrajo ninguna circunstancia que aportara algo para el esclarecimiento de los hechos debatidos ni a favor ni en contra del acusado. Y así se decide.
CAPITULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA y PENALIDAD
El ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, resulto responsable de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al haber acudido a la panadería exquisito pan, ubicada en la avenida 50, calle 1023, sector Sabaneta, en frente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a recibir de parte del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, el seudo paquete.
Así las cosas, la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en su artículo 16 refiere lo siguiente:
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. (omisis)
Este delito atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios y aunado a ello se lesiona la propiedad, ya que ese constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, lo que lo hace un delito pluriofensivo; consistiendo el mencionado delito en producir en el sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.
De igual manera, este tipo penal, supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, la de obtener un determinado beneficio, de modo que estas acciones extorsivas solo pueden serlo si pretenden esa finalidad, consumándose el delito cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo exigido por el sujeto activo.
El delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. La conducta que tipifica el legislador en la extorsión se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (Sala de Casación Penal. fecha 29/07/10, nro 318).
Señala la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005, lo siguiente:
Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer término, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por último, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoria). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).
Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).
En el presente caso, los socios de la línea taxi tour, eran objetos de extorsión desde varios abonados telefónicos, acudiendo el acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, a recibir el pago producto de dicha extorsión; y dicho acusado tenia mensajes y llamadas contaminadas con uno de los abonados telefónicos siendo este 0424-6257664, utilizados por los extorsionadores.
Se considera la coautoria, en razón de que se acredito en el debate, de que los socios de la línea taxi tour, eran amenazados desde tres (03) abonados telefónicos, siendo estos: 0424-6257664; 0424-6085541 y 04246590181. Y el abonado telefónico 0424-6257664; se encuentra contaminado con el abonado telefónico 0414-0585831 (Mervin Ocando).
Por otra parte, el ciudadano IDELBRANDO JOSE BARRIOS MOLERO, manifestó que después que resulta el acusado detenido recibió otra llamada telefónica, que eso fue como 15 minutos después de la entrega, donde le indicaron que se fueron de sapos, que cayeron pero eso iba a seguir; así mismo, se verifica llamadas perdidas en el teléfono celular marca NOKIA, color negro, incautado al acusado, del ABONADO: 0424-6257664 (UTILIZADO POR EXTORSIONADOR): fecha 16/01/12: 16:01 horas, 16:03 horas y 16:07 horas; horas estas después de la detención del ciudadano MERVIN OCANDO.
Existiendo así, otras personas no identificadas, que se dividieron el trabajo de la acción delictiva conjuntamente con el acusado MERVIN OCANDO, es decir, varias personas ostentaban el dominio del hecho.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual fuere juzgado el acusado de autos, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo, siendo un coautor de los hechos juzgados.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (10) a quince (15) años de prisión; y conforme a la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es DE DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que se le impone y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.
No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOUR HÉCTOUR MANUEL CORONADO FLORES, que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE y CONDENA al ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-01-58, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.611.969, de 55 años, hijo de Rómulo Julio Ocando (D) y Olga Maria Finol (D), de profesión u oficio funcionario, residenciado calle 85, casa N° 2A-130, valle frió, diagonal al abasto “la Guaira”, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, estado Zulia; como coautor de la comisión del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER FARIA FUENMAYOR, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 17/07/2024.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control al ciudadano MERVIN DAVID OCANDO FINOL, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.
CUARTO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 21/10/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia al acusado MERVIN DAVID OCANDO FINOL.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
MARIA GONZALEZ
Causa: 7M-464-012
CAUSA FISCAL: 24-DDC-F39-00042-12
VP02-P-2012-01434
AMPG/ana
|