REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de noviembre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO PENAL No. VP02-P-2014-0019932
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-963-14

SENTENCIA No. 093-14

Vista la Acusación Privada interpuesta mediante el procedimiento especial a instancia de parte agraviada, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.509, domiciliado en el Barrio Los Robles, av. 61, casa No. 113-52, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho abogados apoderados del mismo ciudadanos MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, y EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.591 y 9.798.627, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.052 y 157.038 respectivamente, representación que se encuentra sustentada en Poder Especial otorgado por Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/10/2014, quedando anotado bajo el No. 28 del Tomo 156, folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; querella que se interpusiera en contra de la ciudadana MARÍA SALOMÉ GÓMEZ CARRASQUERO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.112 y con domicilio en el Barrio Los Robles, avenida 59, calle 114, casa No. 58B-203, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, este juzgador procede a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN:

Ratificada como fue en fecha 29/10/2014, por el ciudadano ERNESTO ANTONIO VIERA MOLERO, la Acusación Privada incoada ante este tribunal en fecha 16/10/2014, procedió este juzgador a verificar sus requisitos de procedibilidad a objeto de establecer su admisibilidad o no, pudiendo observar que la misma versa sobre hechos que han sido subsumidos por la parte acusadora, en el tipo penal de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido, es oportuno indicar que el artículo 442 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, serás castigado con prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T)..

Asimismo, el artículo 99 eiusdem establece:

“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Observándose que el pretendido acusador, subsume en dichos tipos penales la acción presuntamente desplegada por la querellada y que ha señalado en su escrito dentro del particular resaltado como “RELACIÓN ESPECÍFICA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO” en los siguientes términos:
“En fecha 14 de Julio de 2014, la ciudadana, MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, previamente identificada, convocó a los ciudadanos, vecinos en la jurisdicción de parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tuvo lugar las 6:00 horas de la tarde en la Junta Comunal del barrio Los Robles específicamente en la plaza Alicia Pietri, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Hiquera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual asistieron aproximadamente unas treinta personas. Estando ya reunidos tomó la palabra la ciudadana MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO ya identificada, quien comenzó a hablar a viva voz y a decirle a los asistentes que quien suscribe ERA UN ESTAFADOR, que yo le había robado al concejo comunal la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS MIL BOLÍVARES (sic)(Bs.222.329,50) que me habían sido otorgados para la constitución de una fábrica de bloques para beneficio de un Consejo Comunal.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Agosto de 2014 la ciudadana, MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO previamente identificada, convocó a una asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la misma sede arriba mencionada, y aproximadamente a las 6:30 de la tarde tomó la palabra la ciudadana, MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO ya identificada, comenzando nuevamente a decirle a todos los presentes que yo me había robado el dinero que presuntamente me había cancelado para la fabricación de los bloques y también la cantidad de Veinte (20) cabillas del Consejo Comunal Don Pedro Rojas, de la Junta Comunal del Barrio Los Robles , que yo era un estafador hechos que fueron presenciados por los ciudadanos : YUNDRY JOSEFINA PIRELA SANCHEZ, PAOLA MAILEYI PARDO MENDOZA, y NEILY CHIQUINQUIRA ZAMBRANO RODRIGUEZ quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15S46.930, V-18.824.585, V-22.369.264 todas vecinas del sector y beneficiarias de las casas, entre otras personas que en su oportunidad legal declararán a viva voz ante este Tribunal de Juicio.
Es importante destacar que estos hechos concretos que la ciudadana, MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO ya identificada, me ha imputado son ofensivos en mi honor y la buena reputación que como comerciante, he mantenido por espacio de casi ONCE (11) AÑOS ante todos mis clientes, amigos y mi propia familia, que tales afirmaciones me someten al escarnio público en el Municipio Maracaibo donde actualmente estoy residenciado, y que también enlodan mis actividades como comerciante, además de que tales afirmaciones malintencionadas empañan mi trayectoria como constructor, toda vez que se me imputan hechos concretos que son viles y despreciables como ser ladrón, estafador e irresponsable al abandonar un contrato de trabajo y de presuntamente haberme robados materiales de construcción y una serie de afirmaciones que son falsas y que van dirigidas a destruir mi buena reputación, además que han sido continuados porque se han encaminado en ambas oportunidades en una sola resolución”.

Ahora bien, establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que la Querella debe contener los siguientes requisitos:
“1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o la acusada”. Requisito este que se encuentra colmado, toda vez que el mismo se identifica como: ERNESTO ANTONIO VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.509, domiciliado en el Barrio Los Robles, av. 61, casa No. 113-52, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, señalando no tener ningún vínculo de parentesco.
“2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada”. Requisito con el cual de igual forma cumple el querellante al señalar como acusada a la ciudadana MARÍA SALOMÉ GÓMEZ CARRASQUERO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.112 y con domicilio en el Barrio Los Robles, avenida 59, calle 114, casa No. 58B-203, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
“3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”.
“4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Exigencias colmadas por el acusador en su escrito, lo cual se verifica en la trascripción de los hechos previamente reflejados en esta parte de la presente decisión.
“5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito”. Requisito esta igualmente colmado toda vez que en la parte descriptiva de los hechos señala los elementos sobre los cuales se pretende establecer la participación de la acusada en el hecho.
“6. La justificación de la condición de víctima”. Justificación que versa tal y como el mismo lo señala en el hecho de ser el afectado directamente por la ejecución del delito que denuncia.
“7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial”. Observándose que el documento interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se encuentra firmado tanto por el acusador como por su Abogado asistente para el momento ASTERIO DOMINGUEZ.
Se observa igualmente que el acusador mediante escrito interpuesto en fecha 28/10/2014, consignó Poder Especial que recayó en las personas de los Abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON y EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.591 y 9.798.627, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.052 y 157.038 respectivamente, representación que se encuentra sustentada en Poder Especial otorgado por Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/10/2014, quedando anotado bajo el No. 28 del Tomo 156, folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Asimismo, a objeto de determinar que nos encontramos en presencia de un ilícito penal cuyos hechos narrados pueden ser perfectamente subsumidos en el tipo penal de DIFAMACIÓN CONTINUADA, este juzgador ha procedido a dar lectura íntegra a los mismos determinando que se cumple a través de dicho escrito con el requisito de legalidad material y procesal.
Por otra parte, el artículo 449 del Código Penal Venezolano, establece: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Determinándose así que dicha norma de carácter sustantivo, establece quelos delitos correspondientes a este Título dentro del cual se encuentra la DIFAMACIÓN, resultan ser de persecución penal privada, cuya y sólo puede ejercerse bajo el influjo de una acusación particular propia, por lo que es viable la tramitación de la misma conforme al procedimiento de delitos de instancia de parte agraviada previsto en el Libro Tercero, Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal y estando cumplidos todos y cada uno de los requisitos para su admisibilidad, se acuerda admitir la misma conforme a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Privada presentada por el ciudadano ERNESTO ANTONIO VIERA MOLERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.509, domiciliado en el Barrio Los Robles, av. 61, casa No. 113-52, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho abogados apoderados del mismo ciudadanos MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, y EDUARDO ASTERIO DOMINGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.591 y 9.798.627, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.052 y 157.038 respectivamente, representación que se encuentra sustentada en Poder Especial otorgado por Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/10/2014, quedando anotado bajo el No. 28 del Tomo 156, folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; querella que se interpusiera en contra de la ciudadana MARÍA SALOMÉ GÓMEZ CARRASQUERO, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-13.003.112 y con domicilio en el Barrio Los Robles, avenida 59, calle 114, casa No. 58B-203, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusador no solicitó la práctica de ninguna diligencia tendente a la demostración del hecho o identificación de la acusada la cual se encuentra completa, se acuerda notificar de la presente admisión a la ciudadana MARÍA SALOMÉ GÓMEZ CARRASQUERO, a objeto de que comparezca ante este tribunal a objeto de designar defensor y para que este una vez designado proceda a prestar el juramento de ley correspondiente. TERCERO: Se confiere la condición de querellante para todos los efectos legales correspondientes al presente caso, al ciudadano ERNESTO ANTONIO VIERA MOLER, quien actuará en juicio a través de sus apoderados, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión y cítese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;

Abg. YESSIRE RINCON
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 093-14, y se libró la correspondiente boleta de citación junto con oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;

Abg. YESSIRE RINCON