REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL
Maracaibo, Seis (06) de Noviembre de 2014.
204° y 154°
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


CAUSA No. 5J-953-14 DECISIÓN Nro.092-14

En el día de hoy, Jueves Seis (06) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve con cuarenta horas (09:40 a.m) de la mañana, día y hora fijados por este tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia de Juicio Oral y Público, fijada en el presente caso iniciado en contra de la imputada: ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso Tres a la sur del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. NORMA MARIA TORRES QUINTERO, Secretaria de Sala, se ordena de seguidas a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo así a dejar constancia de la asistencia al mismo de la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS, quien se encuentra asistido de su Defensor Publico 2 ABG. ELIZABETH CHIRINOS en colaboración de la Defensa Publica N° 3 de la Villa del Rosario, por otra parte la Abg. JENNIFER GUANIPA Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Estado Zulia. En tal sentido verificada como ha sido la asistencia de las partes a este acto, se procede a iniciar el mismo en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En este estado verificada como fue la presencia de las partes, el Juez declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza la misma prescindiendo del registro en videograbadora del juicio, en virtud de no estar temporalmente disponible el sistema tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez advirtió a la imputada que debe estar atenta a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto, seguidamente. Se procede inmediatamente a imponer a la Imputada ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, de 45 años de edad, hija de MIGUEL ANGEL VILLALOBOS (DIF) Y TARCILA DEL CARMEN NEGRETTE, con domicilio en el Sector El Carmen, al lado de la Cancha, Casa S/N, Villa del Rosario del Municipio Perija del Estado Zulia, teléfono: 0426.9763806, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 43 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior, es viable la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente se les explicó a los presentes, la relevancia del acto y se les informó, que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador en caso de someterse el imputado a alguna de las fórmulas que les fueran explicadas previamente dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado toma la palabra la Fiscal 50° del Ministerio Público, quien expuso: “Este representante fiscal con competencia para intervenir en la fase intermedia y juicio oral, ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, en fecha 18-07-13, en contra de la imputada ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, de 45 años de edad, hija de MIGUEL ANGEL VILLALOBOS (DIF) Y TARCILA DEL CARMEN NEGRETTE, con domicilio en el Sector El Carmen, al lado de la Cancha, Casa S/N, Villa del Rosario del Municipio Perija del Estado Zulia, teléfono: 0426.9763806, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ, y solicito la admisión total de la misma, por considerarla responsable de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 22-05-13 (los cuales señaló a viva voz), en razón de lo cual solicito su enjuiciamiento, en los términos antes indicados, asimismo, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofertados los cuales son lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de la imputada de actas. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ, quien durante el presente proceso ha quedado identificada como: 1) ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, de 45 años de edad, hija de MIGUEL ANGEL VILLALOBOS (DIF) Y TARCILA DEL CARMEN NEGRETTE, con domicilio en el Sector El Carmen, al lado de la Cancha, Casa S/N, Villa del Rosario del Municipio Perija del Estado Zulia, teléfono: 0426.9763806, la cual expuso: “Por cuanto el tribunal me ha explicado en que consiste esa Suspensión del Proceso, quiero que me la otorguen, para lo cual me comprometo a cumplir con cualquier obligación que el tribunal me imponga, es todo”. Por último se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Publica 2 ABG. ELISABETH CHIRINOS, quien expuso: “Solicito a este tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación, toda vez que mi defendida me ha manifestado su voluntad de de admitir los hechos para someterse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de la imputada como de su defensa, habiendo indicado igualmente la vindicta pública que la víctima en este caso es la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “LOS HECHOS IMPUTADOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 22-05-2013, “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Siendo que al efecto, al verificar el contenido de la acusación de la misma se desprende, que el Ministerio Público, oferta tres elementos de convicción, entre ellos el Resultado del Examen Medico Forense Nº 9700-236-0267, suscrito en fecha 24-05-13, por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ, siendo así, esta exigibilidad se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez, que la representación fiscal, señala de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de la imputada en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que este juez de juicio estime la participación de la imputada en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de autor en el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ, precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta cuatro (4) medios de prueba, medios de prueba que se observa que dentro de las 48 horas contadas a partir de la aprehensión en flagrancia fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de la imputada, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la imputada ROSA ELENA VILLALOBOS. Requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra de la imputada ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó a la Acusada y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y a la imputada consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a la imputada ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, quien ha sido acusada por la presunta comisión como AUTORA del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ, a los fines de que informe al Tribunal si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone: “Como le indiqué al tribunal previamente admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional el Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ; y siendo que en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“REQUISITOS
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

De tal forma que, en virtud de encontrarse ante la presencia de un Procedimiento abreviado de conformidad con los articulo 372, 373, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, donde la pena aplicable es de uno a tres años de prisión, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, la imputada de actas señaló: “Como le indiqué al tribunal previamente admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional el Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo,”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso de la imputada de someterse a labores que reparen el daño causado por el delito ofreciendo igualmente cumplir con cualquier obligación que se le imponga, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas, siendo que además el delito admitido no se encuentra dentro de las excepciones legales a que hace referencia el artículo in comento…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 45 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses, tiempo que se toma en conseideraición basado este tribunal en el hecho de que se trata de un delito menos grave, que pudo haber sido tramitado en base a la disposición transitoria Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la imputada las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de acercarse a la victima de autos 2) La Presentación periódica por ante el Tribunal de la Villa del Rosario TREINTA DIAS (30) días por el lapso de Tres (03) meses y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de la hoy imputada. Así mismo se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, y en caso de comprobarse el incumplimiento se procederá conforme lo indica el artículo 47 del texto adjetivo penal el cual se le leyó e informó. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO:
De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313, aplicable por remisión expresa del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Quinto de control ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico en contra ROSA ELENA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 11.256.422, de 45 años de edad, hija de MIGUEL ANGEL VILLALOBOS (DIF) Y TARCILA DEL CARMEN NEGRETTE, con domicilio en el Sector El Carmen, al lado de la Cancha, Casa S/N, Villa del Rosario del Municipio Perija del Estado Zulia, teléfono: 0426.9763806, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:

De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su necesidad, pertinencia y legalidad.
TERCERO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la acusada de actas, imponiéndosele en base al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 45 ejusdem las siguientes obligaciones: 1) La prohibición de acercarse a la victima de autos 2) La Presentación periódica por ante el Tribunal de la Villa del Rosario TREINTA DIAS (30) días por el lapso de Tres (03) meses y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial de la hoy imputada; Así mismo se le señala a la imputada que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, y en caso de comprobarse el incumplimiento se procederá conforme lo indica el artículo 47 del texto adjetivo penal el cual se le leyó e informó, por lo que el presente proceso queda suspendido por el tiempo establecido. Termina el acto siendo las once de la mañana Terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ


LA FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JENNIFER GUANIPA.

LA ACUSADA

ROSA ELENA VILLALOBOS,

LA DEFENSA PUBLICA Nº 2

ABG. ELIZABETH CHIRINOS

LA VICTIMA

BLANCA MERCEDES RODRIGUEZ




LA SECRETARIA


ABG. NORMA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 092-14


LA SECRETARIA


ABG. NORMA TORRES QUINTERO.