REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 04 de noviembre de 2014
204° Y 155°

CAUSA N° 5J-956-14 DECISIÓN N°: Nº 091-14

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/11/2014 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por el Abg. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del acusado ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. NESTOR PEREYRA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en su carácter de Defensor del acusado ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/11/2014 en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para mi defendido la sustitución de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal que se le Decretó de Conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta Defensa solicita muy respetuosamente se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 Ejusdem.
En este sentido; el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y determinar la libertad, normas estas que adminiculadas entre sí hacen posible la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido ANGEL JOEL BARRETO GARCIA, por la aplicación que debe tener el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga pues el domicilio de mi defendido y el de sus familiares se encuentra en Maracaibo Estado Zulia, puede demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, es así ciudadano juez como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción.
Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.989), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 19896); en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros más autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: “Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado. esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pág.85), destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión social.
Es por todo ello que acudo ante su competente autoridad, para que en uso de sus atribuciones le otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido hasta la finalización del presente proceso, fundamentando tal solicitud aunado a todo lo anteriormente planteado en el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, SOBRETODO TOMANDO EN CUENTA QUE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SE ESTA TRANSFORMANDO EN EXCESIVA Y DESPROPORCIONAL AL HABER TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO SIN QUE SE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.”.
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 22/10/2013, el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión No. 988-13, mediante la cual se decretó la Orden de Aprehensión del ciudadano ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA.
En fecha 28/03/2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputado ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA URDANETA, ante el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO.
En fecha 08-05-2014, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO.
En fecha 11/07/2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.
Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 12/11/2014.

III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:


Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 28/03/2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy siete (7) meses y 07 días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO, siendo que la pena aplicable para dicho delito, llega en su límite inferior a quince años y en el superior a veinte.
Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, que afecta el derecho más universal y preciado junto a la libertad personal e individual, el cual es el derecho a la vida, determinándose además que la ejecución de dicho delito, afecta el desarrollo adecuado de la sociedad, ya que es un delito cuya ejecución trastoca la percepción de seguridad de los ciudadanos, siendo que además en un delito de orden público cuya persecución y castigo es competencia exclusiva del Estado a través de los diversos órganos que integran el Sistema de Administración de Justicia, el cual debe operar para garantizar su adecuado castigo y evitar la impunidad del mismo.
Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.
En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, se evidencia igualmente que se trata de uno de los más graves delitos que se pueden cometer dentro de una sociedad civilizada, donde además se han atendido a las circunstancias particulares del caso, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA


En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano ANGEL JOEL BARRETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-24.254.748 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Noveno Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ENRIQUE MORILLO ROMERO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al primer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. YESSIRE RINCÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 091-14

LA SECRETARIA


Abg. YESSIRE RINCÓN
RJGR/rómulo