REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SENTENCIA Nº 071-14 CAUSA Nº 1U-409-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. YARITZA SALINAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DULCE ARAUJO.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS PRIETO.
LOS ACUSADOS: RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI.
LA VICTIMA: ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA
EL DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se celebró el juicio, y de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABOG. DULCE ARAUJO, a los fines de que expusiera la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control, lo cual hizo de la siguiente manera: “En fecha 6 de Agosto de 2011, efectivos del Comando Regional N° 36 Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras Cuarta Compama De la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, en el momento que se encontraba de Patrullaje por el Boulevard Bolivar, de la Parroquia Concepción, del Municipio Dr. Jesus Enrique Lossada, específicamente Diagonal a la Unidad Educativa Cristobal Mendoza, observaron a una adolescente haciéndoles señas con sus brazos para que se detuvieran, por lo que se detuvieron y la misma se identifico como ZULAY CAROLINA ALANA URDANETA, de 17 anos de edad, manifestándoles, que en ese preciso momento un ciudadano quien vestía sueter de color celeste con franjas de color negro y pantalon Jean de color azul, portando un arma de fuego, tipo pistola, de color pavon plateado, la despojo de su equipo de telefonía celular, amenazándola de muerte con el arma, a bordo de un vehículo de color verde, por lo que la adolescente señaló un vehículo marca Mistsubishi, modelo MS, color Verde, tipo Sedan, clase Automovil, placas número XVW-585, el cual se encontraba detenido por un equipo de serialization (semaforo) ubicado diagonal al estacionamiento de servicio la Concepcion. Por tal situation los efectivos militares procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que se estacionara en el hombrillo derecho de la via Pública, con la finalidad de realizarle una inspección corporal a los ocupantes del vehículo, observando que en el mencionado vehículo se encontraban tres ciudadanos quienes fueron identificados como: 1.- RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, conductor del vehículo, quien vestía sueter de color morado claro, pantalón Jean de color azul y calzado deportivo, 2.- ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL, de 19 años de edad, quien se encontraba de acompañante en la parte delantera, y vestía sueter de color negro, pantalón Jean de color azul y calzados deportivos 3.- JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, de 18 años de edad, quien vestía sueter de color celeste con franjas de color negro y calzados deportivos, así mismo dejan señalado los efectivos militares que observaron al ciudadano RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, portaba un arma de fuego, marca Beretta, color pavon plateado, calibre 9 milimetro entre el pantalón Jean que vestía a la altura de la cintura, quien le manifestó que era un funcionario público activo, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, mostrando un carnet presuntamente emitido por dicho cuerpo de seguridad, quien posee el cargo de Oficial Segundo. De igual forma la adolescente manifestó que el ciudadano JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, titular de la cedula de identidad N° V- 23.466.623, como que el mencionado es el autor del robo de su equipo celular y que el arma que portaba el ciudadano RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, era la que había utilizado para robarle su celular, aunado que al ciudadano RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, se le realiza una inspección corporal logrando incautarle al mencionado ciudadano entre sus genitales, un equipo movil de telefonía marca HUAWEI, modelo C6100, Color NEGRO, con las teclas de color verde, serial N° DI4CAB1052803884, FCC ID: QISC6100, con su respectiva batería, el cual posee un forro plastico de color morado, que al retirar el forro plastico se observó que entre el equipo movil y el forro se encontraba una imagen de una niña, siendo este el movil celular propiedad de la adolescente. Así mismo los efectivos militares dejan plasmado que el ciudadano RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, un equipo movil de telefonía celular marca blackberry, modelo Torch, serial N° 68001 Color Negro y Gris, con su respectiva batería, al ciudadano JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, de 18 años de edad, un equipo movil de telefonía celular marca blackberry, modelo Curve, serial N° H6ARBJ40GW, Color Negro y Gris, con su respectiva batería, pero los ciudadanos mencionados ciudadanos no presentaron ningún documento de propiedad de los mencionados movil celular. Por lo que los efectivos militares procedieron a realizar la detención de los ciudadanos antes mencionados por encontrase en un delito en la modalidad de flagrancia de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44 y 49 ordinal 1, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo presentados los mencionados por la Fiscalia de Flagrancia en fecha 08/10/12, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de adolescente ZULAY CAROLINA ALANA URDANETA, de 17 años de edad, solicitándole medida preventiva privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 252, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 ejusdem”.
Por su parte, la Defensa Privada, el Abg. LUIS PRIETO, el cual expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal y durante este debate se demostrará que mis defendidos son inocentes, que no cometieron delito alguno, más aún que no se perpetró ningún robo, que todo fue una confusión, un error, que los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público no demuestran culpabilidad alguna por parte de mis defendidos y que lo más importante, el testimonio de la víctima, evidenciará que ni siquiera se cometió el delito de robo agravado, por lo cual, estoy seguro que mis defendidos resultarán absueltos, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS
CIUDADANOS RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI.
En su discurso del día 21/11/2014, la Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, ABOG. DULCE ARAUJO, ratificó la acusación en contra de los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, tal y como aparece explanado en el escrito acusatorio.
Así, en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho debatido en el Juicio Oral y Público, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente:
”Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE FUE RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Declaración rendida bajo juramento, por la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, quien figura como víctima en este proceso
El día veintiuno (21) de noviembre de 2014, en la Apertura del Juicio Oral y Público, la victima ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, venezolana, soltera, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-93, titular de la cédula de identidad No. 23.769535, trabaja haciendo empanadas, hija de Gustavo Alaña y Zulay Urdaneta, reside en La Concepción, por los Bomberos, casa 33, Barrio Mario Jolley, quien, luego de ser juramentada, expuso: “Como lo he declarado desde el principio, en la policía, en la Fiscalía y por ante este mismo Tribunal, eso fue el 6 de agosto de 2011, yo tenía 17 años de edad, y estaba por la Escuela Cristóbal Mendoza, yo estaba parada hablando por teléfono, primero José Miguel me tapó los ojos, yo me puse a llorar, asustada, luego pasó un carro y bajo los vidrios y se identificó uno como policía, inmediatamente llegó un jeep de la guardia y ellos creyeron que me estaban atracando y no permitieron que dijera nada, y nos llevaron a todos al Comando de la Guardia, me pusieron unos papeles y me dijeron que tenía que firmar, que sino no podía irme, los acusados nunca me robaron, todo se trató de una broma, JOSE MIGUEL se me acercó por detrás y me quiso dar una sorpresa al taparme los ojos, y yo me sorprendí y asuste mucho, porque no sabía que era él, pero ellos a mi no me robaron, todo fue una confusión con la guardia, que no se dejó explicar nada, yo a veces me asusto mucho ya que a mi hermana la violaron y por eso reaccioné así, por eso me alarmé, a mi quienes me quitaron el teléfono fueron los guardias, Es Todo”.
EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DEBATE RENUNCIANDO A LAS PRUEBAS QUE ESTABAN PENDIENTES, LUEGO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Luego de las exposiciones, de la víctima, el ABOG. LUIS PRIETO, Defensor del acusado, solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, hemos todos escuchado de la supuesta víctima de esta causa, la narración de cómo acontecieron los hechos, manifestado la propia victima de autos que mis defendidos, RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no perpetraron el delito de Robo Agravado por el cual fueron acusados, en razón de ello, insto a la Representante Fiscal, para que en el presente acto, renuncie a los elementos de pruebas que promovió para ser recepcionados en este juicio en contra de mis defendidos en virtud de lo expuesto por la víctima, se exima de responsabilidad penal a mis defendidos en el presente proceso, es por lo que le solicito y de igual manera a la Representante del Ministerio Público, que solicite a este Tribunal la absolutoria, a favor de mis representados, ya que no existe duda alguna sobre su inocencia, es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Efectivamente ciudadano Juez una vez escuchado lo expuesto por la ciudadana, en cuya exposición manifiesta que los acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no cometieron el delito de Robo Agravado, es por ello que el Ministerio Público, en razón de lo planteado por la defensa, considera que lo pertinente en Derecho es renunciar a los expertos y testigos promovidos. Asimismo el Ministerio Público considera también que lo procedente es prescindir de las pruebas documentales, el Ministerio Público como garante del debido proceso y visto lo expuesto por la víctima en este acto, y en uso de las atribuciones legales, solicita al Tribunal emita una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elemento que dieron origen a todo este proceso han variado y no se puede demostrar ningún tipo de culpabilidad, es todo”.
Seguidamente la defensa manifestó que estaba de acuerdo con la renuncia de las pruebas realizada por la Representante Fiscal, e igualmente renunciaba a todas las pruebas promovidas por la Defensa. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por su parte, manifestó que estaba de acuerdo con la renuncia realizada por la Defensa. A continuación el Tribunal DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE TODAS LAS PRUEBAS, no quedando ninguna prueba pendiente por recepcionar, y, en consecuencia, el Tribunal instó a las partes para que expusieran sus Conclusiones.
CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para sus conclusiones y expuso: “El Ministerio Público vista la exposición de la víctima, y por cuanto no existen elementos suficientes para delimitar algún tipo penal o hecho punible en contra de los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, es por lo que el Ministerio Público solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de los tres acusados y se les exima del pago de las costa procesales que hubiera podido conllevar el presento proceso, es todo”.
Acto seguido, se le concede a la defensa la palabra para que exponga sus conclusiones: “Esta defensa técnica en razón de la exposición de la victima de autos considera que se debe dictar una sentencia absolutoria a favor de mis representados, es todo”.
Seguidamente se le preguntó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, si iba a hacer uso de su derecho a replica, indicando que no. Acto seguido se le pregunto a la victima si tenia algo más que decir, manifestando la misma que no. Finalmente, se le preguntó a los tres (3) acusados si deseaban decir algo, manifestando que no.
CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO
Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:
a) Que ha quedado plenamente acreditado que los acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que no pudo el Ministerio Público durante el juicio demostrar, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, como supuestos autores del delito de ROBO AGRAVADO.
b) En la presente sesión del día 21-11-2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en forma responsable, seria y honesta, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las atribuciones del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones, la absolución de los referidos acusados, manifestando que la situación ha variado con la declaración que en el día 21-11-2014 rindió la víctima, ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, quien ha reconocido que fue una confusión, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no existen los elementos para determinar algún hecho punible en contra de los acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, y no le es posible demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de dichos acusados, por lo cual, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en consecuencia, la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI.
c) Que en la única sesión que se realizo de la Audiencia del juicio Oral y Público, las partes y la víctima, ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, expresamente solicitaron al Tribunal que el acto se realizara en la sala del Despacho de este Tribunal, ya que no requerían ir a una Sala de Juicio.. En razón de ello, el Tribunal aceptó el planteamiento de las partes, pero les informó que debido a ello, no se puede disponer del registro audio visual de este juicio, por cuanto la referida Sala de este Despacho no se encuentra dotada con el equipo necesario, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes, señalándose que se dejarían abiertas las puertas del Tribunal para permitir el acceso del público a la audiencia.
Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.
De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.” (Sent. 1998 del 22-11-2006).
En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que: “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).
La prueba testimonial recepcionada durante el Debate, la declaración rendida por la víctima, fue debidamente evaluada y analizada individualmente, y luego comparada con las demás ofrecidas por las partes, indicándose el por qué se le estima y valora. Luego de la declaración de la víctima, las partes renunciaron a todas las otras pruebas que estaban pendientes.
En la única sesión de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público, no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación. El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el Juicio Oral y Público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores tuvieron la oportunidad de ser debidamente oídos, e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible imputado, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio “Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que aunque no se realizó registro mediante videograbadora del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en razón a que, a solicitud de todas las partes de este proceso, la audiencia se celebró en la sala del Despacho del Tribunal, con lo cual estuvieron de acuerdo tanto el Ministerio Público como la Defensa y los acusados. Sin embargo, se levantó el Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público, asentando textualmente todo lo que expusieron las partes. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23/3/2006).
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La Audiencia de este Juicio oral y público se inició y se terminó el mismo día 21/11/2014. Este Juzgador, que presenció y escuchó todo lo que manifestaron las partes durante el Debate, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar la testimonial rendida por la supuesta víctima, la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, donde esta expuso que todo fue producto de una broma y que los ciudadanos acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no la robaron, que se trató solo de un susto que le ocasionó la situación en la que el ciudadano JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI la abordó, exonerando así a los acusados de toda culpa y responsabilidad, cuestión que fue la razón por la cual el Ministerio Público acusó a dichos ciudadanos, ya que la supuesta víctima había presuntamente denunciado a los referidos acusados. Este Tribunal estima que, con la declaración de la supuesta víctima, quien se presentó en esta Sala de este Despacho, los referidos acusados no cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el hecho delictivo no se produjo. De tal manera que en realidad, el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no ocurrió, no sucedió, ya que se trato de una broma que le jugaron a la victima, por lo cual, tenemos necesariamente que concluir que no existió responsabilidad y culpabilidad penal alguna, de parte de los acusados, ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, como supuestos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fueron acusados
La ciudadana victima ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, rindió declaración por ante este Tribunal, durante el debate, ella manifestó, entre otras cosas, que no hubo ningún robo, que todo se trato de una broma que le hizo el ciudadano JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, como ya se señaló anteriormente, y en vista de esa declaración de la víctima, donde reconoce que los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no le hicieron nada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, decidió renunciar a todos los demás medios de prueba que faltaban por recepcionar, y solicitó en las Conclusiones, la absolución de los acusados, considerando que la declaración de la víctima exonera a los acusados, de responsabilidad y culpabilidad penal. En ese mismo sentido se pronunció el Abogado Defensor de los acusados, quien estuvo de acuerdo con la renuncia de los medios de prueba pendientes que hizo el Ministerio Público, y a su vez, también renunció a las pruebas promovidas por la Defensa, con lo cual estuvo de acuerdo la ciudadana Fiscal.
Este Tribunal estima que le asiste la razón al Ministerio Público, ya que con la declaración de la víctima, quedó plenamente acreditado que los ciudadanos acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, ya que la propia víctima manifiesta que todo fue producto de una broma y que los ciudadanos no la robaron. De tal manera que durante el debate, ni el Ministerio Público ni la víctima, ni alguna otra persona, manifestó que los ciudadanos acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, hayan realizado la acción por la cual el Ministerio Público los acusó.
Por lo que es evidente que no pudo el Ministerio Público, durante el juicio oral y público, demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, como supuestos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, por el cual fue acusado. Por ello, en la sesión del día 21/11/2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en forma responsable, seria y honesta, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las atribuciones del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones, la absolución del referido acusado, manifestando que la situación varió totalmente, con la declaración que en la Audiencia del Juicio Oral y Público, rindió la víctima, quien reconoció, entre otras cosas, que fue por una broma, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no existen los elementos para determinar algún hecho punible en contra de los acusados, y no le es posible demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, ni en ese ni en ningún otro delito, por lo cual, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, en consecuencia, la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados.
CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LA PRUEBA RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE
Este Juzgador, que presenció y escuchó todo lo que manifestaron las partes durante el Debate, y muy especialmente después de analizar, comparar y valorar la testimonial rendida por la supuesta víctima, la ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, donde este expuso que todo fue producto de una broma y que los ciudadanos no la robaron, cuestión que fue la razón por la cual el Ministerio Público acusó a dichos ciudadanos, ya que la supuesta víctima había denunciado a los referidos acusados. Este Tribunal estima que, con la declaración de la supuesta víctima, quien se presentó en esta Sala de este Despacho, quedó evidenciado que no se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el hecho delictivo no se produjo. De tal manera que en realidad, el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, no ocurrió, no sucedió, ya que todo fue producto de una broma hecha a la victima, por parte de uno de los tres acusados, por lo cual, tenemos necesariamente que concluir que no existió responsabilidad y culpabilidad penal alguna, de parte de los acusados, ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, como supuestos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fueron acusados. Por todo ello, en la presente sesión del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. DULCE ARAUJO, en forma responsable, seria y honesta, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las atribuciones del Ministerio Público, solicitó en sus Conclusiones, la absolución de los acusados, RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, manifestando que la situación varió totalmente, con la declaración que ese día rindió la víctima, quien reconoció, entre otras cosas, que, ella se asuntó y pensó que la iban a robar, no siendo esto cierto, indicando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no existen los elementos para determinar algún hecho punible en contra de los acusados, y no le es posible demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, ni en ese ni en ningún otro delito, por lo cual, conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, en consecuencia, la emisión de una Sentencia Absolutoria a favor de los acusados. De tal manera que, aunque quedó probado durante el debate, con la declaración de la propia víctima, que dicho acto delictivo no se produjo. Por lo tanto, este Tribunal, luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, observa que El Estado, a través del Ministerio Público, solicitó la absolutoria de los acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, porque no existe prueba alguna que señale a los acusados como autores o partícipes en dicho hecho punible, tal y como lo admite la propia víctima. En realidad, no quedó demostrada la perpetración del hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, ya que, según la narración de la propia víctima el hecho ocurrió por otras razones y circunstancias, que no constituyen hecho punible, ya que se debió, entre otras cosas, a un susto de la víctima, no a una acción desplegada por los acusados, por lo que no puede culparse y responsabilizarse a los acusados del mismo. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, ya que estima que es la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para considerar esta solicitud de que se dicte una Sentencia absolutoria. A criterio de este Tribunal, la ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba recepcionados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, la solicitud de que se dicte una Sentencia Absolutoria. Por lo cual este Juzgador considera que dicha solicitud la ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley, y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal. Y así se declara
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN, PARA ABSOLVER A LOS ACUSADOS RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI
Luego de que este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha analizado individualmente la prueba recepcionada durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparando la misma y valorándola en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que no habiendo quedado demostrado el hecho punible por el cual fueron acusados los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, y mucho menos, alguna responsabilidad o culpabilidad penal, de parte de los referidos acusados en un supuesto delito de Robo Agravado, que no quedó demostrado, tal como lo explicó la víctima, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER a los ciudadanos RONAL ENRIQUE SOTO VILLASMIL, ENYERBER WILSON SOTO VILLASMIL y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI. Y así se Decide.
El in dubio pro reo es un principio en base al cual, en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. En relación con el principio de la presunción de inocencia, es procedente traer a colación, que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, tampoco debe olvidarse, tal y como se señala en esa misma jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Se declara “INCULPABLES” a los ciudadanos RONALD ENRIQUE SOTO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.149.003, fecha de nacimiento 26/2/1984, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de Erwin Soto e Ivonne Villasmil, residenciado en LA CONCEPCIÓN, BARRIO ALEGRE, CASA 285, CALLE 1, ENTRANDO POR LA FRUTERIA, TELEFONO: 0414-644-98-19, 0262-205-24-00, ENYERBERT WILSON SOTO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.987.026, fecha de nacimiento 13/9/1991, de 23 años de edad, soltero, de profesión u mecánico, hijo de Erwin Soto e Ivonne Villasmil, residenciado en BOCONO, ESTADO TRUJILLO, SECTOR EL CARMEN, PRIMERA SABANA, ENTRANDO POR EL ANCIANATO, CASA S/N, CALLE SAN JOSE, TELEFONO: 0414-679-60-64, y JOSE MIGUEL BRAVO MAPARI, Venezolano, natural de la Concepción, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.466.623, fecha de nacimiento 7/9/1992, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Graciela Bravo y José Ignacio Rodríguez, residenciado en PALITO BLANCO, VIA PRINCIPAL, URBANIZACION AMANECER ZULIANO, CASA Nº 219, DIAGONAL A LA LICORERIA “EL REY DE LOS LICORES” , TELEFONO: 0414-627-78-89, quienes fueron acusados y han sido procesados, como supuestos AUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supuestamente cometido en perjuicio de la entonces adolescente, ciudadana ZULAY CAROLINA ALAÑA URDANETA, por no haberse comprobado durante el debate, que dicho delito se haya cometido, en razón de lo cual, la Sentencia que se dicta a los ciudadanos acusados, es ABSOLUTORIA. Y así se Decide. Este Tribunal observa que los ciudadanos acusados se encuentran en libertad, pero sometidos a unas medidas cautelares sustitutivas de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, se ordena el cese inmediato de dichas medidas cautelares sustitutivas, y la libertad sin restricciones de los tres acusados, desde esta misma sala de audiencias. Y así se Decide. Se deja constancia que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja igualmente constancia, que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 21-11-2014, valió como notificación de las partes, así como que durante la audiencia se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo la declaración de la víctima, en vista que así lo acordaron y solicitaron las partes, que renunciaron a la otras pruebas que habían promovido, de la cual el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia, se está efectuando dentro del plazo de los diez (10) días hábiles siguientes, de la fecha en que se dictó la parte dispositiva, por lo cual no se requiere notificación alguna. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Absolutoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 071-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
JERR/mjmm.-
Causa: 1U-409-13.-
Asunto: VP02-P-2011-020283.-
Inv. Fiscal: 24-F33-753-12.-
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