REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre de 2014
204° y 155°


DECISIÓN Nº 078-14 CAUSA Nº 1U-295-12

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, que, entre otras cosas, contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar se observa Escrito presentado por las Abogadas YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, Defensoras privadas del ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, donde solicitan el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a su defendido, escrito éste que se recibió por ante este Tribunal en fecha 18-11-2014, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el referido artículo se establece que el juez podrá decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando dicha medida exceda del plazo de dos (2) años, siendo que su defendido se encuentra detenido desde el día 25/10/2012, por lo cual, desde el momento en que le fuera decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, y advierte de que de actas se aprecia que la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, sobrepasa los dos (2) años del plazo máximo, que establece el legislador en el referido articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya efectuado el correspondiente Juicio Oral y la correspondiente sentencia definitiva, por lo que se observa que, aunque la medida fue dictada conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la Libertad Personal, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar se observa la solicitud hecha por el ABG. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público, realizada en fecha 21-11-2014, durante la Audiencia de Juicio donde el acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ admitió los hechos, donde el Ministerio Público solicitó la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al otro acusado, ciudadano HENDER GERARDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.917.833, por el lapso de DOS (2) AÑOS más, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acusado que no compareció a la Audiencia del juicio, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


El ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) planteó el 21-11-2014 específicamente lo siguiente: “Con respecto al otro acusado que no compareció en el día de hoy, ciudadano ENDER GERARDO BLANCO, solicito, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, por el lapso de dos años más, ya que existen causas graves que justifican su mantenimiento, por la gravedad de los delitos, la pena que podría llegar a imponérsele, y por existir todavía peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, ya que podría amedrentar a los testigos. Por otro lado, este acusado y su defensa han ocasionado numerosas dilaciones indebidas en esta Causa, tal y como lo puede constatar el ciudadano Juez, al revisar la Causa”

Antes de resolver sobre el particular este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados de autos, los ciudadanos EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, fueron presentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día viernes 26 de octubre de 2012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE SERIALES.

Por lo cual se observa que la solicitud de Prórroga de la medida de la privación Judicial Preventiva de la Libertad de los dos acusados, hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio donde el acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ admitió los hechos y fue condenado, la realizó veintisiete (27) días después de la fecha en que cumplieron los acusados dos (2) años de detención. Ahora bien, en relación con la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Artículo 9 expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Por otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, pero también señala que se podrá solicitar la prórroga “cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o acusado o sus defensores”. Circunstancias que también se tienen que analizar.

De la interpretación apresurada de la norma antes transcrita (articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), y del hecho cierto y objetivo de que para el momento en que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, el 21 de Noviembre de 2014, ya habían transcurrido veintisiete (27) días, desde que los acusados cumplieron dos (2) años de estar detenidos, cuestión que ocurrió el día 26 de Octubre de 2014, podría concluirse en forma apresurada, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida de privación judicial impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, de que nos habla la norma precitada. Sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse en primer lugar, una exhaustiva revisión de la presente Causa, y de los motivos, causas y razones del por qué no se había celebrado el juicio oral y público. Y, por otro lado, es menester también analizar el ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy especialmente, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En este orden de ideas, este Juzgador, como director y árbitro de este proceso, y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus mandatos normativos, de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se configura a nuestra Nación, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son, entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 656 del 30/06/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde establece que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal)

Con relación al señalado artículo 230 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina, en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción, una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que podría conllevar a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad, cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el IUS PUNIENDI, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal, previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando expresó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)

Respecto de la interpretación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional, ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Cursivas del Tribunal). El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, se corresponde actualmente con el artículo 230 del COPP vigente.

De la lectura del extracto de la Sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años, de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, o a su defensor, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas, es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal). (Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente artículo 230).

Es imperioso también destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia proferida el 18 de junio de 2009, Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), qué debe entenderse como dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal).

De igual manera, podemos destacar, lo dispuesto por la Sala Penal, en Sentencia No. 148, de fecha 25 de Marzo de 2008, en relación a la dilación indebida, donde se indica: “Cuando las dilaciones ocurridas en el proceso penal han llevado a superar el lapso de dos años de detención del imputado, y dichas dilaciones son producto de la conducta desplegada por la defensa, la medida de coerción personal no podrá decaer…”. (Cursivas del Tribunal).

Además, es pertinente igualmente citar la Sentencia Nº 626 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal).

En este mismo sentido, es oportuno igualmente citar otras decisiones más recientes, como la Sentencia Nº 114 de Sala Constitucional, de fecha 6 de Febrero de 2013, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, señala lo siguiente: “Los diferimientos ocurridos para la celebración del Juicio, que no han permitido a su vez la realización el Juicio Oral y Público, que se deben al actuar de la defensa técnica, ha llevado a superar el lapso de dos años y no pueden favorecer al imputado…”.

En este caso en particular, es del conocimiento de este Juzgador, según consta en actas, que el acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, quien es el acusado que solicitó el cese y decaimiento de la medida de privación de la libertad, ya admitió los hechos y fue condenado por este Tribunal a una pena privativa de libertad superior a cinco (5) años, por lo cual, con respecto a dicho acusado, ya no tiene sentido esta solicitud de decaimiento. De tal manera que, es con respecto al otro acusado, ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, que realmente es necesario que este Tribunal analice y se pronuncie, sobre la solicitud que ha hecho el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue una prórroga de dos (2) de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de la Libertad.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés de los acusados de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de estos hechos punibles graves, reciban el castigo que merecen, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber del Estado proteger a las víctimas de los delitos y a la sociedad, así como procurar que los culpables reciban la sanción correspondiente y reparen los daños causados, por lo que debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan a los dos acusados son graves, y algunos de estos delitos (los robos agravados), producen gran daño social, y merecen penas altas, de 9 a 17 años de prisión o presidio, más las demás penas a aplicar, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la pena mínima de algunos de esos delitos, por los cuales se encuentran acusados los ciudadanos, es de 9 años de presidio, es por lo que la vigencia de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los acusados de autos, evidentemente que no ha excedido de ese limite de dos (2) años.

Por lo antes expuesto y la jurisprudencia citada, este juzgador al momento de decidir tiene que llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso los ciudadanos, han sido acusados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En los delitos de robos, los bienes jurídicos tutelados son la vida, la libertad personal y la propiedad, los cuales son derechos humanos inviolables, inherentes al ser humano, los cuales deben ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y por el Estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado, y, por ende, todas las actuaciones del Poder Público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección que sean indispensables, para salvaguarda los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo muchas veces necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no a los acusados de autos, pues se estima que en algunos casos en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituiría una violación del ya antes transcrito artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las ya precitadas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Así como tomando en consideración también, lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 452, de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se indicó lo siguiente:

”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Cursivas del Tribunal)

Pues bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que recibió la presente Causa el día 16 de octubre de 2014, es decir, hace apenas un (1) mes y diez (10) días, 10 días antes de que los dos acusados cumplieran el lapso de los dos (2) años de detención, adicionalmente al hecho de verificar que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en este caso, podría constituir una infracción del artículo 55 constitucional, dada la magnitud y entidad de los daños causados, entra adicionalmente a analizar, las causas por las cuales ha transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años y un (1) mes, sin que se haya celebrado todavía el juicio oral y público al acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, situación que podría llegarse a considerar un retardo procesal con respecto a ese acusado, pues, como antes se indicó, el otro acusado, EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, ya admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, en fecha 21-11-2014. Ahora bien, estima este Juzgador, que es necesario también analizar, si las causas de ese retardo procesal, es o no imputable a los acusados EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, o a sus abogados defensores, o se trata de un retardo procesal justificado, vista la complejidad del presente asunto. Verificándose que en la mayoría de los casos, el retardo lo han ocasionado los dos acusados que se encuentran detenidos y sus abogados defensores, ya que se observa lo siguiente:

- En fecha 30/6/2011, fue recibido el escrito de acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía Trigésimo Novena (39°) del Ministerio Público, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 1/8/2011.

- El día 1/8/2011, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, a solicitud del acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, quien revocó a su Defensor y designó a la Abogada María Gabriela Rincón Villasmíl, Se fijó la Audiencia para el día 16-8-2011.

- En fecha 29/11/2011, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de la Abogada Defensora del acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, Abogada María Rincón. Se fijó la Audiencia para el día 13-12-2011.

- En fecha 10/1/2012, se realizó la Audiencia Preliminar, donde se ordenó en el Auto de Apertura a Juicio, la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO.

- En fecha 7/1/2013, se recibió la Causa en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25-1-2013.

- En fecha 25/1/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados HENDER GERARDO BLANCO y José Alberto Abreu Hernández, quienes se encontraban en libertad en ese momento, así como de la Defensa privada de ambos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 20-2-2013.

- En fecha 20/2/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados HENDER GERARDO BLANCO y José Alberto Abreu Hernández, quienes se encontraban en libertad en ese momento, así como de la Defensa privada de ambos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 12-3-2013.

- En fecha 12/3/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad en ese momento, así como de la Defensa privada de los dos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 5-4-2013.

- El día 5/4/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad en ese momento, así como de la Defensa privada de los dos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 29-4-2013.

- El día 29/4/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad, por este Tribunal, en ese momento, así como de la Defensa privada de los dos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 21-5-2013. En dicha Acta de diferimiento, el otro acusado, JOEL ABREU HERNÁNDEZ, informó que en el día 28-4-2013, se trasladó a la vivienda de la mamá del acusado HENDER GERARDO BLANCO, y ésta le informó que el mismo se encuentra detenido en el Retén Policial de Cabimas.

- El día 21/5/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados HENDER GERARDO BLANCO y Joel Alberto Abreu Hernández, quienes se encontraban en libertad, por parte de este Tribunal, en ese momento, así como de la Defensa privada de los dos acusados. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 11-6-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar al Retén Policial de Cabimas, para solicitar información en relación con el acusado HENDER GERARDO BLANCO y ordenar su traslado hasta este Tribunal, para el día 11-6-2013 (Oficio No. 1364-2013).

- El día 11/6/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad, por parte de este Tribunal, en ese momento, así como de la Defensa privada del referido acusado. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 2-7-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar al Retén Policial de Cabimas, para solicitar información en relación con el acusado HENDER GERARDO BLANCO y ordenar su traslado hasta este Tribunal, para el día 2-7-2013 (Oficio No. 1546-2013).

- En fecha 2/7/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad, por parte de este Tribunal, en ese momento, así como de la Defensa privada del referido acusado. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 23-7-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar CON CARÁCTER DE URGENCIA, al Retén Policial de Cabimas, para solicitar información en relación con el acusado HENDER GERARDO BLANCO y ordenar su traslado hasta este Tribunal, para el día 23-7-2013 (Oficio No. 1753-2013).

- En fecha 23/7/2013, compareció el acusado JOEL ALBERTO ABREU HERNÁNDEZ, con su Defensora, y como ese ciudadano sólo estaba acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso, con lo cual estuvieron de acuerdo los dos Fiscales del Ministerio Público. Y en vista que el otro acusado, ciudadano HENDER GERARDO BLANCO no compareció, así como tampoco su Abogada Defensora, se convocó a las partes para el día 15-8-2013, para la celebración del juicio oral y público en contra de este acusado. En fecha 31-7-2013 se ofició al Retén de Cabimas, ordenando el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal el día 15-8-2013 (Oficio 2037-13).
- En fecha 15/8/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 5-9-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 5-9-2013 (Oficio No. 2172-13).

- En fecha 5/9/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 26-9-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 26-9-2013 (Oficio No. 2369-13).

- En fecha 26/9/2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 17-10-2013. En dicha Acta de diferimiento, se acordó oficiar al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 17-10-2013 (Oficio No. 2544-13).

- En fecha 17-10-2013, se difirió la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 8-11-2013. Igualmente, se ofició al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 8-11-2013 (Oficio No. 2771-13).

- El día 8/11/2013, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 10-12-2013. Igualmente se ofició al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 10-12-2013 (Oficio No. 3038-13).

- En fecha 10-12-2013, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Se fijó la realización de la Audiencia para el día 3-1-2014. Igualmente se ofició al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 3-1-2014 (Oficio No. 3241-13).

- En fecha 3-1-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido en el Retén de Cabimas, a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Por lo cual se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 20-1-2014. Igualmente se ofició al Retén Policial de Cabimas, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 20-1-2014 (Oficio No. 028-14).

- En fecha 20-1-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Por lo cual se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 10-2-2014. Igualmente se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 10-2-2014 (Oficio No. 156-14).

- En fecha 10-2-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se encontraba en libertad por parte de este Tribunal, pero quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Por lo cual se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 28-2-2014. Igualmente se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 28-2-2014 (Oficio No. 319-14).

- En vista que el Ejecutivo Nacional decretó como no laborables los días 27 y 28 de febrero de 2014, en fecha 25-2-2014 se dejó sin efecto la convocatoria para el 28-2-2014 y se fijó la celebración de la audiencia del juicio oral y público para el día 25-3-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 25-3-2014 (Oficio No. 449-14).

- En fecha 25-3-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes. Por lo cual se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 11-4-2014. Igualmente se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 11-4-2014 (Oficio No. 613-14).

- En fecha 11-4-2014, el acusado compareció por ante este Tribunal, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y manifestó que revocaba a su Defensora y designó como su Defensor al abogado Tulio Barrera, quien estando presente aceptó el cargo y nombramiento de abogado de confianza, y fue debidamente juramentado por el Juez. El nuevo Defensor informó a este Tribunal que a su defendido se le sigue otra causa por ante el Juzgado Segundo de Juicio Extensión Cabimas, signada con el No. VP02-P-2012-7338, indicando que aunque ambas causas se encuentran en la misma fase (de Juicio), la de este Tribunal es más antigua, por lo cual, por conexión y unidad del proceso, deberían acumularse ambas causas en este Juzgado, solicitando se oficie al Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas y el diferimiento del juicio. En razón de lo cual, se fijó la celebración del juicio para el día 8-5-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO, para el día 8-5-2014 (Oficio No. 727-14 para el Retén y 729-14 para el Juzgado 2° de Juicio de Cabimas).

- En fecha 8-5-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, ni las otras partes, y, adicionalmente, hubo una falla de fluido eléctrico. Por lo cual se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 27-5-2014. Igualmente se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 27-5-2014 (Oficio No. 853-14).

- En fecha 27-5-2014, el acusado compareció por ante este Tribunal, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensor, el abogado Tulio Barrera, quien solicitó el diferimiento del juicio, para que se haga la acumulación de las dos causas, solicitando que se ratifique el oficio al Juzgado Segundo de Cabimas. En razón de lo cual, se fijó la celebración del juicio para el día 17-6-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO, para el día 17-6-2014 y al Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas (Oficio No. 942-14 para el Retén y 943-14 para el Juzgado 2° de Juicio de Cabimas).

- En fecha 6-6-2014 se recibió el Oficio No. 1678.14 de fecha 25-4-2014, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas, informando sobre la causa que se le sigue a los ciudadanos EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE SERIALES.

- En fecha 11-6-2014, este Tribunal, vista la información recibida del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas, que señaló que el día 30/7/2013, recibió la Causa en contra de los acusados EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, y por cuanto por ante este Tribunal también se le sigue Causa Nº 1U-295-12, en contra del acusado HENDER GERARDO BLANCO, la cual ingresó en fecha 7/2/2012, en consecuencia, ambos procesos deben acumularse por encontrarse en la misma fase del proceso, como lo es la fase de Juicio. Pues bien, por tratarse de Tribunales de una misma Jurisdicción, en virtud del principio de la prevención, el competente para conocer es este Tribunal pues se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de solicitar la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal VP11-2012-007338, en aras de acumular ambas causas que se siguen en contra del acusado HENDER GERARDO BLANCO. Se ofició bajo el No. 1058-14 de fecha 11-6-2014.

- En fecha 17-6-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, tampoco asistió la Defensa privada del referido acusado, y se recibió información que no hubo traslados desde el Retén El Marite, por problemas internos. Por otra parte, todavía no se había recibido la Causa del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas. Por todo lo cual, se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 7-7-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 7-7-2014 (Oficio No. 1090-14).

- En fecha 7-7-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado. Por otra parte, todavía no se había recibido la Causa del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas. Por todo lo cual, se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 29-7-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 29-7-2014 (Oficio No. 1234-14).

- En fecha 29-7-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado y de las demás partes. Adicionalmente, todavía no se había recibido la Causa del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas. Por todo lo cual, se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 19-8-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 19-8-2014 (Oficio No. 1394-14).

- En fecha 19-8-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado y de las demás partes. Adicionalmente, todavía no se había recibido la Causa del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas. Por todo lo cual, se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 9-9-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado del acusado HENDER GERARDO BLANCO hasta este Tribunal, para el día 9-9-2014 (Oficio No. 1551-2014).

- En fecha 1-10-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado HENDER GERARDO BLANCO, quien se haya detenido a la orden de otro Juzgado, así como por la incomparecencia de las demás partes. Adicionalmente, todavía no se había recibido la Causa del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas. Por todo lo cual, se difirió la Audiencia y se fijó la realización de la misma para el día 27-10-2014.

- En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió la Causa No. VP11-P-2012-007338, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de Cabimas, seguida en contra de los ciudadanos HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO y EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSE SUAREZ MORALES; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo que la mismas guardan relación con el acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.917.833, a quien se le sigue causa Nº 1U-295-12, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procedió a la Acumulación de ambas Causas, y se fijó la audiencia del Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de octubre de 2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado de los acusados HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO y EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, hasta este Tribunal, para el día 27-10-2014 (Oficios Nos. 1966-14A y 1980-14).

- En fecha 27-10-2014, habiendo comparecido todas las partes, el ciudadano Fiscal 35 del Ministerio Público, solicitó el diferimiento del juicio, hasta tanto le amplíen la delegación para conocer de ambas causas. El Tribunal fijó el juicio para el día 20-11-2014. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para solicitar el traslado de los acusados HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO y EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, hasta este Tribunal, para el día 20-11-2014 (Oficio No. 2032-14).

- En fecha 20-11-2014, no se pudo celebrar la Audiencia del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de los acusados HENDER GERARDO BLANCO y EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ. Las partes solicitaron se fijara la audiencia para el día siguiente 21-11-2014, el Tribunal difirió la Audiencia y la fijó para el día 21-11-2014.

- En fecha 21-11-2014, como de los dos acusados sólo compareció el ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, las partes solicitaron la división de la continencia de la causa, y se celebrara la Audiencia del juicio con el acusado presente, el cual admitió los hechos y fue condenado.

Por lo que tenemos que en más de TREINTA (30) OCASIONES, por causas imputables a los acusados de autos o a sus abogados defensores, muy especialmente al acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, no se han podido realizar actos procesales, lo cual ha causado retardo procesal, y esto sin tomar en cuenta las otras dilaciones en la causa que se les seguía por el Juzgado Segundo de Cabimas, que fue acumulada a la presente causa. Es por lo que queda totalmente evidenciado, que el retardo procesal que han ocasionado los acusados y sus abogados defensores, y muy especialmente el acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, al sumarlos, supera ampliamente el lapso de UN (1) AÑO, lapso de tiempo muy superior a los veintiséis (26) días que se pasó el Ministerio Público en presentar la solicitud de prórroga, la cual debió presentar antes del 25 de octubre de 2014 y lo hizo el 21 de noviembre de 2014.

Por todo lo antes expuesto, se puede concluir, que la inmensa mayoría del retardo procesal en esta Causa es atribuible a dilaciones ocasionadas por los acusados y/o sus abogados defensores, muy especialmente del acusado HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, por lo cual, como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal, el simple transcurso del tiempo (2 años) no implica el decaimiento ipso facto de la medida de privación, por lo que es necesario analizar todas las circunstancias del caso en particular, ya que de la referida norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen los retrasos justificados que puedan presentarse por la complejidad del caso y las dificultades de lo debatido, por lo cual hay que aplicar criterios de razonabilidad, aunado al hecho de que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, como también lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en algunas de las Sentencias antes mencionadas.

Ante tales circunstancias, y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos por los cuales han sido imputados los dos acusados que se encuentran privados de libertad, ciudadanos EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de privación, pedida por las abogadas YESSICA PARRA y DUBRASKA CHAVEZ, y declara con lugar la solicitud de prórroga pedida por el abogado ANGEL CASTILLO, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, pero no por dos (2) años, sino por un (1) año, y, en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imponer medidas cautelares sustitutivas resultaría insuficiente para asegurar las finalidades y resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio, donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantístas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio, y se hace necesario llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso, la medida judicial preventiva privativa de libertad, no ha excedido de la pena mínima prevista para algunos de los delitos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO.

En consecuencia, lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados, ciudadanos: EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, otorgando la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pero no por el lapso de dos (2) años, sino por UN (1) AÑO MÁS, a partir de la presente fecha, todo fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ANGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.566.542, y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.917.833, pero no por el lapso de dos (2) años, sino que se otorga dicha prorroga por el lapso de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha, para la efectiva realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las ABOGADAS YESSICA PARRA y DUBRASKA CHÁVEZ, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del Acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, y, en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de los acusados de autos, los ciudadanos EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese esta Decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la Decisión bajo el número 078-14 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,


ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ VERGARA