REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2014
204° y 155°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA Nº 070-14 CAUSA Nº 1U-295-12.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS: ABOG. ANGEL RAMÓN CASTILLO
FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA (35°NN) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: ABOG. MAGLENIS MARQUEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABOG. YESSICA PARRA, ABOG. DUBRASKA CHAVEZ.
EL ACUSADO: EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ
LA VICTIMA: LEONEL JOSÉ SUAREZ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Originalmente fue acusado por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Sin embargo, durante la Audiencia, a solicitud de la Defensa, el Ministerio Público estuvo de acuerdo y le pidió al Tribunal, que el delito de Robo Agravado quedara subsumido en el del Robo Agravado de Vehículo Automotor. De esa forma, el ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ fue definitivamente acusado por dos (2) delitos: por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y por esos dos delitos admitió los hechos.
DE LOS HECHOS POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
“En fecha 24 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano LEONEL SUAREZ MORALES, se encontraba en el garaje de su casa ubicada en el sector del valle encantado del Municipio santa Rita limpiando su carro, cuando de repente llegaron dos tipos, cada uno de ellos armado, lo apuntaron y le dijeron: “chamo quedate tranquilo, levantá las manos que esto es un atraco y nos vamos a llevar el carro”, quedandose uno de los sujetos apuntandolo y el otro se metió al interior de la vivienda, saliendo cinco minutos después y antes de irse le quitaron el telefono a su esposa, tres relojes, una cadena de gold field, su cartera de cuero de color negro con sus documentos personales, dos juegos de llaves de su carro, un carnet de la empreza Z y P, luego se embarcaron en el mismo y se lo llevaron, enseguida salió corriendo para ver hacia donde iban a llevar el vehículo y fue en ese momento que observó una camioneta Ford de color blanco, con luces HID y rines de lujo, que salió a alta velocidad detrás de su carro, enseguida llamó a varios taxistas compañeros de la línea para la cual presta servicios y les narró lo sucedido, alertandolos que los sujetos iban en dirección a La Rita de allí se montó con un compañero taxista y localizó la camioneta blanca y se le pegaron atrás, al observar que llevaban dirección al Puente sobre el Lago, se adelantaron y les dijo a los guardias que se encontraban en dichopunto de control todos los pormenores de los hechos, formulando su denuncia, de seguida los guardias observaron la camioneta que se acercaba al punto de control, ordenando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, bajando de la misma los hoy imputados, reconociendo la victima uno de ellos como en el que entró a su casa,lo encañonó y le quito el vehículo marca Hyunday, modelo Elantra, placas BBK-65W y demás pertenencias, procediendo los funcionarios a inspeccionar tanto a los hoy imputados como a la camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco,placas A72AG8U, identificando al conductor como ROBERTO JOSÉ URDANETA NAVARRO, a quien sele incautó en el bolsillo delantero del pantalón un juego de llaves, de las cuales dos son de color gris, narca ita lock, utilizadas poara abrir el tranca palanca de vehículo, una de color negro, con el logotipo de la marcva Hyunday y un control de alarma de vehículo, marca Genios, identificando al segundo imputado que venía en el medio del piloto y copiloto como HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, a quien después de inspeccionar se le incautó en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón una cartera para caballeros de color negro y en su interior un certificado medico de salud integral a nombre de LEONEL JOSE SUAREZ MORALES y un carnet de la empresa Z y P a nombre de la victima. Quedando identificado el tercero como el hoy imputado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, a quien después de requisar los funcionarios de la guardia se le colectó en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho, un reloj marca Casio, con brazalete niquelado, con la esfera de color azul, prosiguiendo los funcionarios a efectuar inspección al interior del vehículo tipo camioneta, colectando debajo del asiento del copiloto, un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, pavón negro, empuñadura de madera, serial N° AWB7B71, marca Smith&Wesson, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Por lo cual procedieron a detener a los hoy imputados y a realizar las diligencias urgentes y necesarias para la localización del vehículo robado, siendo hallado abandonado en una zona boscosa, aproximadamente a tres kilómetros del sector “Las Parcelas”, entrando por el sector “Punta Iguana” del Municipio santa Rita del estado Zulia, procediendo a trasladar dicha evidencia de interés criminalistico para la investigación hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, con sede en la cabecera del Puente sobre el Lago de Maracaibo, manteniendo de esta forma la cadena de custodia. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2012, la representación fiscal 42° del Ministerio Público pone a disposición del Juzgado Cuarto de pRimera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los imputados ROBERTO JOSÉ URDANETA NAVARRO, HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO Y EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión deldelito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del cioudadano LEONEL JOSE SUAREZ MORALES y el ESTADO VENEZOLANO, a quienes le fue acordada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/5/2015, fueron los siguientes:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Testimonio de los funcionarios 1TTE. MORALES JEAN, SA.GUERRERO WILFREDO, SMI.LUBO LUIS, SM2. BORJAS MISHAEL, SM2. VOLCAN HERMES, SI. PEREZ JHON y S2. BENITEZ LUIS, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Testimonio de funcionario experto SA.GUERRERO WILFREDO, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.-Testimonio del funcionario SM2. VOLCAN HERMES, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Testimonio del funcionario SS. PEÑA OMAR RAMON, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- Testimonio del funcionario SM/1 CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 con sede en san Francisco.
6.-Testimonio del funcionario S1 NIETO ROMERO NELSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 con sede en san Francisco.
7.- Testimonio del Inspector SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
8.- Testimonio delos funcionarios DETECTIVE LCDO. HECTOR DÍAZ y Agente T.S.U ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
9.- Testimonio de los funcionarios LIC. SUGEY ATENCIO y T.S.U JESUS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
10.- Testimonio del ciudadano LEONEL JOSE SUAREZ MORALES.
11.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA.
B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES. DE INFORMES Y MATERIALES:
1.- Acta de Investigación N° 360 de fecha 25/10/12 suscrita por los funcionarios 1TTE. MORALES JEAN, SA.GUERRERO WILFREDO, SMI.LUBO LUIS, SM2. BORJAS MISHAEL, SM2. VOLCAN HERMES, SI. PEREZ JHON y S2. BENITEZ LUIS, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25/10/12, suscrita por el funcionario SA. GUERRERO VANEGAS WILFREDO, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 25/10/12, suscrita por el funcionario SM2. VOLCAN HERMES, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de denuncia de fecha 25/10/12 rendida por el ciudadano LEONEL JOSE SUAREZ MORALES.
5.- Expertcia de reconocimiento de fecha 25/10/12 suscrita por el funcionarios SM/1 CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 con sede en San Francisco.
6.- Experticia de reconocimiento de fecha 25/10/12, suscrita por el funcionario S1 NIETO ROMERO NELSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 con sede en San Francisco.
7.- Experticia de reconocimiento de fecha 25/10/12 suscrita por el funcionario S1 NIETO ROMERO NELSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 35 con sede en San Francisco.
8.- Acta de inspección Técnica de fecha 6/11/12 suscrita por el funcionario SS. PEÑA OMAR RAMON, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.- Experticia de Acoplamiento Fisico, entre llaves y vehículos suministrados N° 4401, de fecha 9/11/12 suscrita por el funcionario Inspector SANDOVAL CASTILLO FRANCISCO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
10.- Experticia de Reconocimiento e Informe Balístico N° 4716 de fecha 5/11/12 suscrita por los funvcionarios DETECTIVE LCDO. HECTOR DÍAZ y Agente T.S.U ELIMENES GIL, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
11.- Experyicia dereconocimineto N° 4717, de fecha 10/12/12, suscrita por los funcionarios LIC. SUGEY ATENCIO y T.S.U JESUS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, delegación Maracaibo.
12.- Arma de fuego tipo revolver, cañón corto, pavón negro, empuñadura de madera, serial N° AWB7B71, marca Smith&Wesson, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Un reloj de pulsera marca CASIO, color cromado, pulsera cromado, de esfera azul. Tres llaves para vehículos, dos de color gris y una de color negro. Un control de alarma para vehículo marca GENIUS, color negro. Una billetera de semicuero, de color negro, contentiva en su interior de un certificado medico de salud integral para conducir vehiculos automotor signado con el N° 41696678, perteneciente a Leonel José Suarez Morales, titilar de la cedula de identidad N° V.-16.469.179 y un carnet emitido por la empresa ZARAMELA&PAVAN CONSTRUCTIO COMPANY, donde identifica al ciudadano Leonel José Suarez Morales, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.469.179.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, el Juez impuso al acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando la Defensora Privada, ABOG. YESSICA PARRA, lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este estado solicito se aplique en el presente caso la concurrencia de delitos y sea subsumido el delito de Robo Agravado dentro del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en vista que considero que en la presente causa, se dan los elementos necesarios para que se aplique el concurso ideal de delitos, previsto en los Art. 86, 87 y 99 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en la Sent. Nº 458 de fecha 19-7-2005 de la Sala de Casación Penal, ya que con un mismo hecho se violaron dos disposiciones legales, en el caso específico de los delitos ya mencionados, es por lo que solicito, como punto previo, que el Ministerio Público modifique o adecue la acusación Fiscal, para que, aplicando el concurso ideal o formal, que se encuentra previsto en el artículo 98 del Código Penal, se castigue a mi defendido con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. De hacer esa adecuación, mi defendido, el ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, está dispuesto a admitir los hechos de inmediato, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público, ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO, manifiesta: “En relación con el punto previo, el criterio para determinar la existencia o no del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, es decir, unidad de resolución o de culpabilidad, ya que ello evidencia una sola determinación delictiva, independientemente de que sean varias las violaciones de la Ley, pero habrá un solo hecho. En el concurso ideal las normas se integran entre sí y se aplican contemporáneamente en cuanto a que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho. Al haber un solo efecto real criminoso, los implicados buscan y se proponen un solo fin inmediato y único, independientemente de que de que se produzcan varias violaciones de la misma Ley. Lo cual justifica que al acusado se le imponga una sola pena por los dos delitos relacionados directamente, con arreglo a la disposición que establece el castigo más grave, que es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En consecuencia, procedo a modificar y adecuar la Acusación Fiscal, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aplicando el concurso ideal de delitos con esos dos hechos punibles, por lo cual, la pena asignada al delito más grave (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) absorbe a la pena del delito menos grave (ROBO AGRAVADO), por la absorción, habiendo subsunción de la pena menor en la mayor, quedando por tanto en la Acusación Fiscal, además del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO sólo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el de ROBO AGRAVADO, queda subsumido en el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, modificando así la acusación fiscal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia Plena ABOG. MAGLENIS MARQUEZ, quien expresó lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público del ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, esta Fiscalía procede a ratificar la Acusación Fiscal de fecha 29/6/11 presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, e igualmente dejo constancia que la victima delegó su representación en el Ministerio Público, por lo que asumo su papel en este acto, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
De seguidas procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG, YESSICA PARRA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada las exposiciones de los representantes fiscales 42° y 35°, y en conversación sostenida con mi Defendido, el mismo me manifestó que desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se le conceda la palabra, de manera que, a viva voz, lo manifieste a este Tribunal y, en virtud del concurso ideal de delitos antes mencionados le sea aplicada la pena correspondiente al delito mas grave y se le realice la respectiva rebaja por la admisión de los hechos, que sea tomado en cuenta para la pena, mi defendido al momento de los hechos, era menor de veintiún (21) años y es primario puesto que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN A LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos, el ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, el Juez profesional durante la Audiencia del juicio oral y público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez al acusado, que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente al ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, que en caso de que admita su participación como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la rebaja por esa admisión será de un tercio de la pena, que tenga asignado dicho delito. Y que en el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, la rebaja por la admisión sería de la mitad de la pena. Por lo que, en este caso, por haber sido acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en caso de admitir los hechos por esos dos delitos, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, seria de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, ADMITIENDO LOS HECHOS POR LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO.
Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.566.542, fecha de nacimiento 16/10/1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de ventas, hijo de Kery Suarez Exio Huerta (dif.), residenciado en el LA LIMPIA SECTOR LA FUSTA, ENTRANDO POR LA CALLE CIEGA, POR TIO CHEO, DIAGONAL AL ALEJANDRO BORGES, SECTOR SANTA MARIA, CASA N° 25A-105, TELEFONO: 0261-755-78-55, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los dos hechos punibles por los cuales me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, porque realmente yo participé en esos hechos junto con el ciudadano ENDER GERARDO BLANCO, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Privada, ABOG. YESSICA PARRA y expuso: “Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta los límites mínimos, es todo”
Al acusado se le preguntó durante la Audiencia si deseaba manifestar algo más, y manifestó que no tenía nada más que decir.
CALCULO O QUANTUM DE LA PENA QUE SE LE HACE AL CIUDADANO EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
El cómputo o quantum de la pena que se le impone al ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, se calculó de la siguiente manera:
A) el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículos 5 y 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio 2.- Ahora bien, en vista que la Defensa ha manifestado a favor del acusado, que hasta el momento de los hechos, él había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, la pena al límite inferior, es decir, a NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por dicha circunstancia atenuante. Ahora bien, en vista que el acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ y su defensora solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, admitió plenamente el hecho que se le imputa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena por esta admisión, quedando así la pena que se le impone a este acusado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, luego de esta rebaja por la admisión de los hechos, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.
B) el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, que establecía una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle a este acusado un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, que establece “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, …, es por lo que, en este caso, se le puede rebajar al acusado, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta un (1) año y seis (6) meses, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por este delito.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, uno de los a cuales acarrea penas presidio y el otro de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 87 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, …, se le convertirán estas en las de presidio, y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieren incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión,…”. En este caso el delito más grave es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya pena quedó en 6 años y el otro delito más grave es el Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya pena quedó en 1 año y 6 meses, por lo cual, esa necesario convertir la pena de prisión en presidio, que quedaría en 9 meses, y a dicha pena hay que restarle un tercio, para aplicar la concurrencia, por lo cual la pena por el delito de ocultamiento queda EN SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que al sumarlo a los 6 años por el Robo, da un gran total de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena que se le impone al ciudadano EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, como CO-AUTOR de los dos (2) delitos, en SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al ciudadano: EXIO ALFONSO HUERTA SUAREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.566.542, fecha de nacimiento 16/10/1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio auxiliar de ventas, hijo de Kery Suarez Exio Huerta (dif.), residenciado en el LA LIMPIA SECTOR LA FUSTA, ENTRANDO POR LA CALLE CIEGA, POR TIO CHEO, DIAGONAL AL ALEJANDRO BORGES, SECTOR SANTA MARIA, CASA N° 25A-105, TELEFONO: 0261-755-78-55, POR SER CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, por lo cual se le CONDENA por el cometimiento de esos dos delitos, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente Sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, en la misma fecha en que se dictó la Parte Dispositiva.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 070-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
JERR/mjmm.-
Causa: 1U-295-12.-
Asunto: VP02-P-2009-004753.-
Inv. Fiscal: 24-DDC-F42-01691-2012.-
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