REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA Nº 067-14 CAUSA Nº 1U-535-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. OSCAR BRICEÑO
LA DEFENSA PÚBLICA Nº 18: ABOG. JEANNETTE ALVAREZ.
EL ACUSADO: DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR
LA VICTIMA: JAVIER BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DEL HECHO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
“El día 21 de octubre de 2.013, siendo aproximadamente las 2:00 de la manana, el ciudadano JAVIER BRAVO, se disponía a ingresar a su vivienda cuando fue sorprendido por el ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, en companía de otros sujetos aun por identificar, quien portando un arma de fuego Tipo Revolver color negro, Calibre 38, cacha de madera sin Serial visible, Serial de Tambor 94581, sometió al referido ciudadano coaccionándolo a ingresar a la vivienda donde se encontraba su esposa, la ciudadana MARIELIS ESCANDELA, mientras los tenian sometidos; los sujetos lograron apropiarse, entre otras cosas, de un televisor y una bomba hidrojet, asi como de dinero en efectivo y varias prendas. Simultaneamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHON MONTIEL, C.I. V-12.444.069, CREDENCIAL W 4451 Y OFICIAL (CPBEZ) NESTOR DE LA ROSA, cédula de identidad N°V.-18.005.603, CREDENCIAL NQ 3382, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Ns 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mientras se encontraban de servicio de supervision de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, por la Circunvalación 2, espeecíficamente por el sector la matancera, pudieron observar a unos ciudadanos en actitud sospechosa en una vivienda, ubicada exactamente al lado del local commercial "BATERIPUS", por lo que decidieron verificar la situación y procedieron a desabordar de la unidad policial, en ese momento uno de los ciudadanos que se encontraba en dicho lugar hizo senas corporales, que estaba siendo sometido, por sus acompañantes, por lo que le dimos la voz de alto quienes inmediatamente hicieron caso omiso a la comisión policial, y emprendieron veloz huída del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a reportar a la central para que enviaran unidades de apoyo; en ese momento, se entrevistaron con el ciudadano JAVIER BARRIOS, de 41 años de edad, quien manifestaba haber sido víctima de Robo, por parte de tres (03) ciudadanos, minutos después se presentaron varias unidades de apoyo por lo que se dispusieron a ingresar a referida vivienda, donde ubicaron a un ciudadano que se encontraba en la parte de posterior de dicha residencia, tratando de saltar la cerca perimetral, siendo este señalado inmediatamente por la víctima de los hechos como uno de los perpetradores del hecho en cuestión, indicándole al mismo que iba a ser objeto una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndo observar del lado derecho de su abdomen y entre sus vestimentas (en el cinto del lado derecho del pantalon) Un (01) Arma de fuego Tipo Revolver color negro, Calibre 38, cacha de madera sin Serial visible, Serial de Tambor 94581, contentivo en su interior de (02) dos cartuchos calibre 38 Especial, sin marca visible en su estado original sin percutir, ojiva de plomo gris, de igual forma se observó Un (01) televisor de 19 pulgadas marca - PHILIPS, Y una (01) bomba hidroyet marca PRESSUREWASHER, por lo que inmediatamente, procedieron a colectar todas las evidencias relacionadas con el hecho practicando la detención del ciudadano imponiéndole de los hechos y sus derechos constitucionales”.

Los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/6/2014, fueron los siguientes:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHON MONTIEL, CJ. V-12.444.069, CREDENCIAL N9 4451 Y OFICIAL (CPBEZ) NESTOR DE LA ROSA, Cedula de Identidad N9 18.005.603, CREDENCIAL N9 3382, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N9 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto practicaron la aprehensión del ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, así como la recuperación de los obietos despoiados a las victimas y del arma de fueqo en poder del imputado. A los testigos deberá colocársele de vista y manifiesto al acta policial e inspección técnica del sitio, ambas de fecha 21-10-2013, suscrita por su persona, para su debida ratificación y explicación, de conformidad con los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG.
FRANKLIN RIVERO, portador de la cédula de identidad N° V.-10.444.842 y
OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, portador de la Cedula de identidad
V-22.050.207, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de
Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del
Estado Zulia, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto
practicó la experticia de reconocimiento practicada al arma de fueqo incautada
en poder del imputado y el dictamen pericial y avalúo real de las pertenencias de
las cuales fue despojada la víctima. A los testigos deberá colocárseles de vista y
manifiesto el dictamen Pericial de Regulación Prudencial N° 1296-13 de fecha
04-12-2013 y el Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real NQ 1297-13
de fecha 04-12-2013, suscritas por su persona, para su, debida ratificación y
explicación, de conformidad con los artículos 228 y 337 del Código Orgánico
Procesal Penal.


DECLARACIONES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano JAVIER BRAVO, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo v luqar en que ocurrieron los hechos el día 21-10-2013. Al testigo deberá ponérsele de vista y manifiesto la denuncia interpuesta por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N9 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 21-10-2013, suscrita por su persona para su debída ratificación y explicación, los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de la ciudadana MARIELIS ESCANDELA, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida ciudadana describe con detalle las circunstancias de modo, tiempo v luqar en que ocurrieron los hechos el día 21-10-2013. A la testigo deberá ponérsele de vista y manifesto la entrevista rendida por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA de fecha 21-10-2013, suscrita por su persona para su debida ratificación y explicación, los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- PRUEBAS TECNICAS, DOCUMENTALES, INFORMES. EVIDENCIA DIGITAL Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

1.- Exhibición y lectura el acta de inspección técnica de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHON MONTIEL, C.I. V-12.444.069, CREDENCIAL N2 4451 Y OFICIAL (CPBEZ) NESTOR DE LA ROSA, cédula de Identidad N° 18.005.603, CREDENCIAL N° 3382, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N2 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA practicada en Circunvalación 2, específicamente por el sector la matancera, Av. 53 casa N° 103-125, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto describe las características del sitio donde ocurrieron los hechos y fuese aprehendido el imputado, lo cual al concatenarlo con el dicho de la victima v testiqos, contribuve a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.
2.- Exhibición y lectura del Dictamen Pericial y avalúo real N° 1297-2013 de fecha 04-12-2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. RIVERO FRANKLIN, portador de la cédula de identidad V.-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, titular de la cédula de identidad V.-22.050.207, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, va que permite determinar la existencia de los obietos despojados a la víctima, a través del cual se le otorqa un valor, lo cual al concatenarlo con el dicho de la víctima v testiqos, contribuve a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.
3.- Exhibición y lectura del dictamen pericial de regulación prudencial N° 1039-13 de fecha 24/09/2013, realizado por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.444.842 y OFICIAL (CPBEZ) GUSTAVO BARBOZA, titular de la cédula de identidad V-22.050.207, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Elemento probatorio necesario y pertinente, ya que deia constancia de las características del arma de fueqo incautada en el poder del imputado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, al momento de su aprehensión tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 21-10-2013.

4.- Exhibición y lectura el acta policial de fecha 21-10-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) JHON MONTIEL, C.I. V-12.444.069, CREDENCIAL N9 4451 Y OFICIAL (CPBEZ) NESTOR DE LA ROSA, cédula de Identidad N9 18.005.603, CREDENCIAL N9 3382, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N9 9 CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto los funcionarios actuantes describen con detalle las circunstancias de modo, tiempo v luqar en que ocurrió la aprehensión del imputado de marras, asi como la incautación del arma de fueqo v la recuperación de los obietos despoiados a las victimas.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, la Juez impuso al acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando las partes no tener ningún punto previo que plantear.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RATIFICANDO EL ESCRITO ACUSATORIO.

El Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. OSCAR BRICEÑO, quien expresó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2014 por ante el Juzgado Octavo (8°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente dejo constancia que la victima delegó su representación en el Ministerio Público, por lo que asumo su papel en este acto, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

De seguida Procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 18, ABOG. JEANNETTE ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “En atención a lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio en relación a la tipificación esgrimida en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es oportuno señalar que una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo ha decido de forma voluntaria y libre de toda coacción y apremio alguno, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos dispuesto en el Artículo 375 del código orgánico procesal, atendiendo a cada una de las circunstancias que acreditan las rebajas de ley correspondientes, en tal sentido, es oportuno expresar que la representación fiscal no logró demostrar que mi representado registraba antecedentes penales, por ende es deber de este juzgador ampararse en lo preceptuado en el artículo 74 del citado texto sustantivo, a objeto de tomar como circunstancia atenuante que el citado ciudadano hoy acusado, no cuenta con la conducta predelictual que puede ser sustento que limite las rebajas de ley, de esta manera y por cuanto mi defendido ha eximido al estado de la posibilidad de un eventual juicio y los gastos o costas procesales que ello conlleva, solicito se le aplique la rebaja que corresponde por la admisión de hechos anteriormente citada, consideradas las circunstancias alegadas. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y copia certificada de la sentencia condenatoria, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASÍ COMO, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al acusado, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darles una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos, ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez al acusado, que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que el Juez le explicó claramente al ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, que en caso de que admita su participación como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER BRAVO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se le rebajaría la mitad de la pena, partiendo del término mínimo de la pena, tal y como lo ha solicitado la Defensa y ha manifestado el Ministerio Público estar de acuerdo, por lo cual, la pena que se les impondría definitivamente, en caso de admisión de los hechos, sería de SIETE (7) AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, DEL ACUSADO DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, ADMITIENDO LOS HECHOS POR EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO.

Acto seguido, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.876, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/3/90, de 24 años de edad, soltero, hijo de Yanet Aguilar y Danilo Atencio (D), de profesión u oficio: Obrero residenciado en el BARRIO LIBERTAD, SABANETA, AL FONDO DEL COLEGIO EGIDIO MONTESINO, TELEFONO: 0416-222-90-85 (MAMA), quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente el hecho punible por el cual me acusó definitivamente el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y pido al Tribunal me imponga la pena, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADOS

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 18, ABOG. JEANNETTE ALVAREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual ha admitido de manera voluntaria el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su límite mínimo, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, en virtud que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado, si deseaba manifestar algo más, y el acusado manifestó que no tenía nada mas que decir.


HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, y verificado por este Tribunal que esa manifestación fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que este acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, y procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue acusado y procesado, y por el cual ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.

Admisión de hechos, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por este acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR

El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, se calculó de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años de prisión. Ahora bien, la Defensa de este acusado ha solicitado a favor de su defendido se tome en cuenta el limite mínimo de la pena, pues para el momento de los hechos el mismo había mantenido una buena conducta predelictual y no presenta antecedentes penales, por lo que de conformidad con la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle por esta circunstancia cuatro (4) años de prisión, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO. De igual forma, en visto que el acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR y su defensa solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente el acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR admitió plenamente los hechos que se le imputan, se le rebaja un tercio de la pena por esta admisión, en vista que hubo violencia contra las personas, circunstancia que no permite la rebaja en más de un tercio de la pena aplicable. Quedando la pena luego de esta rebaja en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al acusado DEGLIS ENRIQUE ATENCIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.075.266, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14/2/91, de 23 años de edad, soltero, hijo de Elizabeth Avendaño y José Torres, de profesión u oficio: carnicero, residenciado en el BARRIO REY DE REYES, C3, AL FONDO DEL CENTRO 99 DE LA C3, TELEFONO: 0416-160-39-86, por ser AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho. La presente Sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los trece (12) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 067-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
EL SECRETARIO,

JERR/mjmm.-
Causa: 1U-535-14.-
Asunto: VP02-P-2013-039842.-
Inv. Fiscal: MP-449509-2013.-