REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30644-14 Decisión: 1644-14
En el día de hoy, Jueves, seis (06) de Octubre de 2014, siendo las 10.210 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT MARY LEON Y ABG. NIVIA RINCON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO. Seguidamente, se le interroga al ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “No poseo defensor ciudadana Juez, el suscrito Secretario de este Juzgado procede a realizar llamada telefónica a la Defensa Pública, recayendo el cargo sobre la Abog. FABIOLA BOSCAN, Defensora Pública No. 25.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS RUT MARY LEON CACERES Y NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 23.865.490, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado zulia , en fecha 05NOVIEMBRE2014, SIENDO ENTRE LAS 04:15AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales se evidencia que se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano, se presento un grupo de personas en un vehículo particular con dos ciudadanos el primero identificado como EURO SOTO CARRILLO (VICTIMA), quien manifestó que siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada , se encontraba en compañía de su sobrina de nombre MRLANYS CARRIZO , en la esquina la Espiga de Oro, avenida 5, con calle N, del 18 de octubre de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo , esperando el carro que le lleva la prensa ( panorama, mi diario, la verdad y versión final) ya que vende periódicos en ese momento llego un muchacho con un cuchillo, indicándole que le diera el celular y los cobres, respondiéndole que no tenia , atacándolo con el cuchillo dándole en la barriga , y el segundo al ciudadano que hoy se imputa identificado como YEISON DAVID CALVO OROZCO, el mismo se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol y de la droga , por lo que en virtud de la circunstancia de FLAGRANCIA que rodea el procedimiento y el señalamiento expreso de la víctima, se les impuso acerca de los señalamientos realizados en su contra, leyéndoles las garantías y derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento hasta la sede del cuerpo detectivesco, lugar en el cual se levantaron Actas de Entrevistas, Inspección Técnica del Sitio, Informe médico practicado al ciudadano EURO SOTO CARRILLO, donde el galeno de guardia del Hospital Adolfo Pons , quien le diagnostico , herida por arma blanca en torax y abdomen a nivel de línea axilar anterior entre 5to y 6to espacio intercostal derecho y zona clavicular “Zona D”, así como otras diligencias urgentes y necesarias, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano YEISON DAVID CALVO OROZCO, se subsume indefectiblemente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta del imputado mencionado va dirigida a dar muerte a la víctima EURO SOTO CARRILLO, lo que se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, Actas de Entrevista, Evidencias Físicas incautadas; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ya mencionados ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “YEISON DAVID CALVO OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.490, nacido en fecha 05/01/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de Inés Orozco y de Jean José Calvo, Residenciado en: Urb. Monte Bello, Av. ST, casa No. 12-108, cerca del Club Manolandia y la Iglesia San Ramón Nonato, Maracaibo - Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.66 cm; Peso: 66 kg, Tipo de Cejas: pobladas arqueadas; Color de cabello: negro corto; Color de Piel: moreno amarillento; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar”, es todo.
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA No. 25, ABOG. FABIOLA BOSCAN, quien expone: “Ciudadana Juez, en mi carácter de Defensora Vigésima Quinta (A), encargada y ejerciendo la defensa del ciudadano JEISON DAVID CALVO OROZCO, una vez sostenida una entrevista con mi defendido y revisadas las actas procesales que hoy nos ocupan, esta defensa solicita, respetuosamente, se aparte de la calificación fiscal provisional, dada por el Ministerio Público, por cuanto de actas se desprende, tal como consta al folio 11, informe médico del ciudadano Euro Soto, no pudiendo el Ministerio Público, presentarlo como un elemento de convicción en contra de mi defendido, por cuanto el mismo es una copia simple, sin sello húmedo de la institución hospitalaria que presuntamente lo emitió. Si fuese el caso, de que la ciudadana Juez, decidiera en la presente oportunidad, otorgarle algún valor probatorio al referido documento, en el mismo se explana que las heridas producidas, presuntamente por mi defendido a la víctima, se encuentran en regiones del tórax, distantes de órganos importantes, que pudieran comprometer la vida de la víctima, tal como lo sostiene el reconocido autor ARTEAGA SÁNCHEZ, por lo que estaríamos en todo caso en presencia del delito de lesiones, por cuanto en el informe presentado, el médico tratante señala textualmente: “que el paciente quien en 12 horas de evolución en observación, se mantiene hemodinamicamente estable por lo que se EGRESA CON TRATAMIENTO AMBULATORIO”, de lo cual se infiere que las heridas no comprometieron ningún elemento que forma parte de los órganos vitales, dando de alta, incluso el mismo día, presunción que hace la defensa por cuanto el referido informe carece de fecha y hora. En lo que respecta, a la calificación dada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo en grado de Frustración, observa este Defensa que él mismo, no se encuentra configurado, en virtud de que no existe el objeto sobre el cual presuntamente recae la acción delictiva, toda vez que no fue incautado a mi defendido, ningún tipo de arma ni mucho menos algún objeto substraído a la presunta víctima, faltando así elementos importantes que configuran el tipo penal, que presente imputar el Ministerio Público, es por esto, ciudadana Juez, que solicito que ante la falta de elementos de convicción, que inculpen a mi defendido, considere otorgar una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido también presenta lesiones corporales las cuales se evidencias a simple vista, de lo cual puede inferirse que se trato de una riña, razón por la cual pido acuerde lo correspondiente, a los efectos sea practicado a mi defendido un reconocimiento médico legal a los efectos de que quede constancia en actas las lesiones sufridas por mi defendido, solicito copia de la presente acta; es todo”
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL No. CZGNB,11.DSYOP.110.DESUR ZULIA-SIP:196, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra – Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra – Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, y realizada por la victima EURO DE JESUS SOTO CARRILLO; ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra – Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, realizada la ciudadana MIRLANYS CARRIZO; ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 05-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. Compañía Segundo, Pelotón Primera Escuadra – Sección de Investigaciones Penales-Maracaibo, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado YEISON DAVID CALVO OROZCO; INFORME MEDICO, suscrito por el DR. DAVID PAZ, al ciudadano EURO SOTO, victima de la presente causa.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: YEISON DAVID CALVO OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.490, nacido en fecha 05/01/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de Inés Orozco y de Jean José Calvo, Residenciado en: Urb. Monte Bello, Av. ST, casa No. 12-108, cerca del Club Manolandia y la Iglesia San Ramón Nonato, Maracaibo - Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta del imputado mencionado va dirigida a dar muerte a la víctima EURO SOTO CARRILLO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: YEISON DAVID CALVO OROZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.865.490, nacido en fecha 05/01/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio pintor y carpintero, hijo de Inés Orozco y de Jean José Calvo, Residenciado en: Urb. Monte Bello, Av. ST, casa No. 12-108, cerca del Club Manolandia y la Iglesia San Ramón Nonato, Maracaibo - Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; debido a que la conducta del imputado mencionado va dirigida a dar muerte a la víctima EURO SOTO CARRILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (07.20 pm) de la noche. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RUT MARY LEON ABG. NIVIA RINCON
EL IMPUTADO
YEISON DAVID CALVO OROZCO
LA DEFENSORA PUBLICA No. 25
ABG. FABIOLA BOSCAN
EL SECRETARIO,
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ
PNQ/ef*
Causa No. 7C-30644-14