REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30642-14 Decisión: 1641-14

En el día de hoy, Jueves, seis (06) de Octubre de 2014, siendo las 10.210 horas de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO, y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT MARY LEON Y ABG. NIVIA RINCON, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ Y MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO. Seguidamente, se le interroga a los ciudadanos MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ Y MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOGADOS. MARIO QUIROZ, YOLIBER AVILA Y TEODORO PINTO, nos asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal los ABOGADOS. MARIO QUIROZ, YOLIBER AVILA Y TEODORO PINTO, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por los imputados y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADOS. MARIO QUIROZ, YOLIBER AVILA Y TEODORO PINTO, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por los ciudadanos MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ Y MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO y recaída en nuestras personas, en este acto manifestaron la aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V- 15.785.109, 18.682.868, 18.448.675, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 140.480, 170.696, Y 148.384, respectivamente, con domicilio procesal en: Av. 17 Los Haticos, por abajo, al lado de la iglesia la Milagrosa, C.C Los Clores, ofi. 14, Telf. 0414-627.41.21, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ Y MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ y RUTMARY LEÓN, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos MARCELINO JOSÉ DÍAZ ZABALA titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.329.915 y MARCELINO JOSÉ ZABALA FORNELINO titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.605.683, quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PUNTO DE ATENCI0N AL CIUDADANO “ROSAL SUR” con sede en Maracaibo Estado Zulia en fecha 04/NOVIEMBRE/2014 siendo las 09:30AM, cuando la comisión se encontraba en las inmediaciones de la URBANIZACIÓN EL ROSAL CALLE 45 CON AVENIDA 14C MARACAIBO ESTADO ZULIA, observaron un vehiculo TIPO CHUTO MARCA MACK COLOR AZUL PLACAS 69DABD AÑO 1.975, el cual estaba ocupado por los dos ciudadanos detenidos los cuales fueron identificados como EL PRIMERO MARCELINO JOSÉ DÍAZ ZABALA titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.329.915 y EL SEGUNDO MARCELINO JOSÉ ZABALA FORNELINO titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.605.683, y quienes transportaban las siguientes evidencias de interés criminalísticos; DIECISÉIS (16) ATADOS CADA ATADO CONTIENE CIENTO CINCUENTA BARRAS DE ACERO O CABILLAS DE 12 METROS QUE HACEN UN TOTAL DE 2.400 BARRAS DE ACERO (CABILLAS) DE 12 METROS C/U, y quienes presentaron las facturas respectivas las cuales se encuentran perfectamente especificadas en Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, evidenciando que dichos objetos habían sido comprados a la Empresa SIZUCA ubicada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia a nombre de la Empresa ONICA S.A., ubicada en la Circunvalación N° 01 SECTOR LOS PINOS MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constatando que dicha mercancía se encuentra fuera de ruta; por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en un delito tipificado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de dichos ciudadanos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes de los delitos que se les imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento, y en el caso de marras la norma establece que quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados severamente con penas corporales, a los efectos legales se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano en mención la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2 y 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ya mencionados son presuntamente responsables del hecho punible imputados, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; solicitamos MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE BIEN MUEBLE TIPO CHUTO MARCA MACK COLOR AZUL PLACAS 69DABD AÑO 1.975, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem; finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1.-MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.329.915, nacido en fecha 12/07/1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Agustin Zabala y Alba Díaz, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.76 cm; Peso: 151 kg, Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro cono canas; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo tengo tres (03) meses trabajando para la empresa, yo soy camionero, tengo porco tiempo de bandolero, y muy poco experiencia no conozco por aquí en Maracaibo, el día cuatro (04) de noviembre yo llegue al sitio donde iba descargar, en la empresa ONICA, a eso de las 6.15 o 6.30 de la mañana, y me bajo de la gandola y toco el portón y hablo con el vigilante, y le digo que viene una carga para ONICA, y el me dice que no tiene conocimiento de que iba a llegar una entrega, entonces yo le pregunte que si me podía comunicar con alguien y el me dice que no, y intercambiamos palabras y me dijo que el pensaba que eso iba para la obra que se esta haciendo en Mara, y trate colocarme en la parte de afuera, pero hubiera entorpecido el paso, y decidí irme a Mara para hacer la entrega, tuvo un percance con los cauchos, y uno tiene el clavo metido, y al revisar me percate que tenida 3 cauchos pinchados, e iba poco a poco y decidí poner el paso mas lento, y le comunique al dueño de la gandola para que me trajera un repuesto y que pasara buscando a mi hijo por la casa para que me ayudara, al transcurrí por toda la vía hacia Mara fui detenido por un comando de la guardia, es todo”. 2.- MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.605.683, nacido en fecha 13/12/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de Nidia Fornerino y Marcelino Zabala, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 183 cm; Peso: 80 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: trigueño; Color de Ojos: Marrones; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatriz. Quien en presencia de su Defensor expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra a los ABOGADOS. TEODORO PINTO OSORIO, MARIO QUIROZ STALHUTH y YOLIBER AVILA, quienes exponen: “Vistas, estudiadas las actas y escuchada la exposición del ministerio público, la presente defensa manifiesta los argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que el delito atribuido en este acto por la vindicta pública, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo, no se corresponde con los hechos acaecidos el día 04.11.2014. Así las cosas ciudadana Juez es de hacer notar que nuestro patrocinado presta servicios a la Asociación Civil Transporte (ASOTRAZUL), desde agosto de 2014 y le fue asignado un flete desde Ciudad Ojeda, específicamente desde la Empresa SIZUCA, ubicada en la carretera N, Zona parque Industrial, hasta la Av 5, vía municipio San Francisco, entre calle 21 y la cañada la Silva, donde funciona el patio y muelle de la Empresa ONICA, para despachar 16 atados de barras de acero con resalte de 12 mm X 12 mts, según se detalla de la factura signada con el N° 0073011, la cual riela a los autos, por lo que nuestro patrocinado cumpliendo con la guía de movilización se traslado hasta la referida dirección a bordo del vehiculo marca Mack modelo, R609, tipo CHUTO, placas 69DABD, batea Marca DINNOCENZO, modelo D.M.4, placas A96BO9A, arribando aproximadamente entre 06:00 am y 06: 30 am, donde sostuvo entrevista con el vigilante de la empresa ONICA, quien le manifestó que por instrucciones de la ciudadana ANABEL DAYUCXY DI BARTOLOMEO ORTEGA, accionista y representante legal de la empresa ONICA, no podía recibir el despacho de las barras de acero fueras de las horas laborales, a menos que se autorizado, toda vez que en la zona han ocurrido fuertes robos de materiales, tal y como se evidencia en el acta de entrevista de fecha 05 de Noviembre de 2014, rendida por la referida ciudadana ante el destacamento de seguridad urbana, Maracaibo de la Guardia nacional bolivariana, y por cuanto el vigilante de la mencionada empresa le refierió a nuestro patrocinado que se imaginaba que dichos materiales, iban destinados a las obras ejecutadas por la empresa OINC en el municipio Mara, nuestro patrocinado ante evidente inexperiencia, por cuanto el mismo solo tiene tres (03) meses laborando para la la asociación civil transporte de Los Zulianos, tomo la decisión de dirigirse directamente hasta las obras ejecutadas por le empresa ONICA, a las cuales de manera pública y notoria son efectuadas mediante contratos entre el consorcio ONITRON, y el gobierno nacional, de igual manera ciudadana jueza dichas obras realizadas en el municipio Mara, se soportan de los menorandum números 440 y 159, donde el ministerio del poder popular para el transporte terrestre asignan a la empresa ONICA distintos proyectos de construcción civil, referidos a amplianción, mejoras, y pavimentación T006-L005, tramo:T006 (Core3-Río Limón-Los Filuos), L005( Los filuos-Paraguachon), Municipios Maracaibo, Mara y Guajira, estado Zulia, por un monto de 60. 599.99.87; mejoras y reconstrucción de la vía L001, Tramo: La concepción-La paz-Cuatro bocas-Carrasquero-Guarero, Municipio Jesús Enrique Lossada, Mara y Guajira, por un monto de 31.999.999.43 y rehabilitación y acondicionamiento del puente sobre el Río Limón parroquias San Rafael y Sinamiaica, Municipio Mara y Guajira, suscritos por la dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el transporte Terrestre, y que en este acto consigno constante de dos (02) folios útiles. Así las cosas de la actuación desplegada por nuestro patrocinado, se evidencia una actual negligente, pero jamás pretender que su actuación sea intencional para la consecución de un licito penal, toda vez que no existe el animo de traficar materiales o insumos estratégicos de la nación, todo lo contrario, con su actuación se dispuso a efectuar el despacho de las cabillas facturadas a la empresa ONICA, y tal actuación negligente a al inexperiencia como chofer, toda vez que ni siquiera tiene mas de seis (06) meses laborando como chofer para la empresa de transporte. En este orden de ideas la imputación que pretende en este acto atribuir el Ministerio Público resulta completamente equivoca y solo se ciñe a un conjunto de actuaciones policiales, sin embargo desestima el merito favorable del acta de entrevista anteriormente señalada por este defensa y que sin lugar a dudas aclara la actuación de nuestro patrocinado, ya que la dueña de dichos materiales o barras de acero no desconoce la adquisición licita, además establece la existencia de los contratos entre su representada empresa ONICA y el gobierno nacional para la ejecución de obras de construcción civil. En tal sentido ciudadana jueza ante la inexistencia de delito alguno por cuanto los elementos del tipo penal no pueden ser apreciados claramente en esta audiencia, solicito muy respetuosamente otorgue la LIBERTAD PLENA de nuestros patrocinados, no obstante ciudadana juez en caso de considerar que se debe profundizar la investigación solicito estudie la posibilidad de que nuestros patrocinados se sometan al proceso con una menos gravosa a la privación judicial de libertad, atendiendo a todas las consideraciones fáctico jurídica esbozadas por esta defensa y que sin lugar a duda apunta a que en un eventual desarrollo de la investigación no se pueda establecer la comisión y autoría del delito imputado en esta audiencia, de igual forma invocamos a favor de nuestro patrocinado los principios garantitas de estado y afirmación de libertad, que debe imperar en le proceso penal venezolano, existenciendo en el texto adjetivo penal otras medidas con el mismo fin instrumentalista que la medida de privación de libertad y que garantizan las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente esta defensa tiene la imperiosa necesidad de informarle a l tribunal que nuestros patrocinados son padre e hijo, teniendo este ultimo 18 años de edad estudiante activo de la universidad Rafael María Baralt, en el programa de administración , mención Tribunatria, por lo que decretara tal medida sería netamente perjudicial para el desarrollo académico y psicosocial del ciudadano MARCELINAO JOSE ZABALA FORNERINO, por lo que solicito aplique una justicia de corte social y garantista tal como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico. Solicito copias certificadas de toda la causa, incluyendo la presente acta, y consigno ante secretaria copias de las factura 73011, donde SISUCA factura el material retenido a la empresa ONICA, ASÍ COMO LOS CONSTRATOS celebrados entre el consorcio ONITRON del cual es participe la empresa ONICA, para la construcción de obras civiles de gran envergadura, acta constitutiva de asociación civil transporte los Zulianos y constancia de trabajo emitida por la asociación civil Transporte los Zulianos, todo con la finalidad de soportar los alegatos de defensa ut supra señalados y así pueda constatar este Tribunal fehacientemente la circunstancias de hecho acaecidas en día 4 de Noviembre de 2014, es todo

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; FICHA DE DATOS FILIATORIOS, ACTA DE RETENCION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; CONSTANCIA DE RETENCION DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, REGISTRO DE IMPRONTAS.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.329.915, nacido en fecha 12/07/1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Agustin Zabala y Alba Díaz, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, 2.- MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.605.683, nacido en fecha 13/12/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de Nidia Fornerino y Marcelino Zabala, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1.-MARCELINO JOSE ZABALA DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.329.915, nacido en fecha 12/07/1974, estado civil soltero, Profesión u oficio chofer, hijo de Agustin Zabala y Alba Díaz, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, 2.- MARCELINO JOSE ZABALA FORNERINO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.605.683, nacido en fecha 13/12/1995, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de Nidia Fornerino y Marcelino Zabala, Residenciado en: Ciudad Ojeda, Ciudad Urdaneta, Sector El Dante, calle Principal, casa nro. F-151, a 100 mts del Abasto Manino, Telf. 0265-642.58.29, Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO:

Asimismo se acuerda la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO TIPO CHUTO MARCA MACK COLOR AZUL PLACAS 69DABD AÑO 1.975, y sea puesto el mismo a la orden de un estacionamiento Judicial hasta que el Ministerio Publico emita el respectivo acto conclusivo

CUARTO:

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (06.12 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA RINCON ABOG. RUTMARY LEON

LOS IMPUTADOS


MARCELINO ZABALA DIAZ
MARCALINO ZABALA FORNELINO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. TEODORO PINTO OSORIO
ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH
ABG. YOLIBER AVILA


EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ

PNQ/betha
Causa No. 7C-30642-14