REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE NOVIEMBRE DE 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048395
ASUNTO : VP02-P-2013-048395
CAUSA N° 7C-30606-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1.625-2014
Visto el escrito de solicitud realizada por los profesionales del derecho ciudadanos ABGS. OSWALDO ALBERTO PERCHE MEDINA, en su condición de defensores del ciudadano imputado DOMINGO ANDRES IGUARAN PALMAR, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habilitado como ha sido, resuelve de la manera siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se observa que en fecha 28 de Octubre de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, la cual en el caso de marras no excede de los diez (10) años en su limite máximo, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En ese sentido es necesario aclarar que, si bien es cierto los artículos retenidos al imputado de marras, son de los denominados de primera necesidad y quien fuera detenido en el Punto de Control fijo, Peaje sobre el Río Limon, Municipio Mara del Estado Zulia, no es menos cierto que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos.
Del artículo ut supra transcrito, se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de Mayo de 2012 mediante Resolución N° 22-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.938, fechada 06 de Junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Dentro de este orden de ideas, dicha Resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.
Adicionalmente, la Resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9, y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”. Todo con fundamento a la Sentencia No. 455-14, de fecha 28-10-2014, con ponencia de la Dra. Yoleida Montilla, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano DOMINGO ANDRES IGUARAN PALMAR, trasladaba CUARENTA Y UN UNIDADES (41) PAQUETES DE ARROZ, DE DISTINTAS MARCAS DE UN KILOGRAMO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y UN KILOGRAMOS 41 KGS (PRODUCTOS PERTENECIENTES A LA CANASTA BÁSICA), y tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, así como de la “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, donde la defensa privada ha solicitado la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor del imputado DOMINGO ANDRES IGUARAN PALMAR, es por lo que este tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DOMINGO ANDRÉS IGUARÁN PALMAR, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.454.509, nacido en fecha 09/12/1992, estado civil casado, Profesión u oficio estudiante, hijo de Nancy Palmar y Luis Iguaran, Residenciado en: Urb. Los Modines, Edificio 09, Apartamento 3B, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA.---------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACORDO DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DOMINGO ANDRÉS IGUARÁN PALMAR, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.454.509, nacido en fecha 09/12/1992, estado civil casado, Profesión u oficio estudiante, hijo de Nancy Palmar y Luis Iguaran, Residenciado en: Urb. Los Modines, Edificio 09, Apartamento 3B, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, informándole lo aquí decidido y remítase a través del mismo boleta de notificación al imputado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1625-14. Se libra oficio N° 7617-14 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con el No. 7616-14 al Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO RIERA