REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 de Noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-035164
ASUNTO : VP02-P-2014-035164


CAUSA N° 7C-30459-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1624-14


Visto el escrito de solicitud realizada por el profesional del derecho ABS. MELVIN HERNANDEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos imputados ALBERTO ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO Y CARLOS ANDRES LOPEZ, mediante el cual solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 236, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y habilitado como ha sido, resuelve de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 18 de Agosto de 2014, este Tribunal celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde el Ministerio Público solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de actas, mientras que la Defensa solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que este Tribunal con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenció la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción y peligro de fuga, que generaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, la cual en el caso de marras no excede de los diez (10) años en su limite máximo, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Por lo que tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, así como de la “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado, asimismo, tomando en cuenta que han transcurrido un lapso de 43 días sin que el Ministerio Público haya recabado la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 y del contenido del artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del país, sin previa autorización del tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo que considera este Tribunal que dadas las circunstancias de actas, donde el Ministerio Público ha solicitado la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa, a favor de los ALBERTO ALVEAR, DIAHANN JOHAN PARDO Y CARLOS ANDRES LOPEZ toda vez que el Ministerio Público ya recabó suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados de autos, en virtud de haber acusado, es por lo que este tribunal ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1) ALBERTO ANGEL ALVEAR, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94.494449, estado civil Casado, Profesión u Oficio Visitador Medico, hijo de Miriam Alvear y Hernando Ángel, Residenciado en: Cali Valle, calle 45, carrera 8337, Sur, valle del cauca, Colombia, 2) DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 57464005, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Deportista, hija de Dilay Giraldo y Julian Pardo, Residenciado en: Santa Martha, Colombia, Barrio Centro, calle 19, casa N° 8C-48, y 3) CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94426603, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Alejandro López y Cecilia Artunduaga, Residenciado en: Cali, calle primera a, N° 62ª130, Colombia, Valle del cauca, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del país, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite. Y ASI SE DECLARA.-----------------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDO DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados 1) ALBERTO ANGEL ALVEAR, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94.494449, estado civil Casado, Profesión u Oficio Visitador Medico, hijo de Miriam Alvear y Hernando Ángel, Residenciado en: Cali Valle, calle 45, carrera 8337, Sur, valle del cauca, Colombia, 2) DIAHANN JOHANN PARDO GIRALDO, Extranjera, titular de la cédula de identidad N° 57464005, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Deportista, hija de Dilay Giraldo y Julian Pardo, Residenciado en: Santa Martha, Colombia, Barrio Centro, calle 19, casa N° 8C-48, y 3) CARLOS ANDRES LOPEZ ARTUNDUAGA, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° 94426603, estado civil Divorciado, Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Alejandro López y Cecilia Artunduaga, Residenciado en: Cali, calle primera a, N° 62ª130, Colombia, Valle del cauca, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1- La presentación ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea previamente convocada, so pena de lo establecido en el artículo 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 2- La prohibición de salida de la jurisdicción del país, sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, informándole lo aquí decidido y remítase a través del mismo boleta de notificación al imputado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.----------

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO


ABG. DIEGO RIERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7C-1521-14. Se libra oficio N° 7612-14 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO RIERA