REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Vista el escrito presentado por el ciudadano HENRI DE JESUS ANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.825.461, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de entrega material de vehículo, hace las siguientes consideraciones previas:
RECORRIDO PROCESAL
Recibida la solicitud de entrega de vehículo, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de Junio de 2014, acordó Oficiar a la Fiscalia 10° del Ministerio Público, a objeto de que se sirviera remitir las actuaciones que conforman investigación Nº MP-149032-2014, correspondiente al vehículo automotor antes identificado.
En fecha 30 de Junio de 2104, se recibe en este Tribunal procedente de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, oficio Nº 2688-2014, mediante el cual, la ABOG. MARLENE MOLERO DE VENEGAS, remite, constante de veintiséis (26) folios útiles, actuaciones que conforman la causa relacionada con la presente solicitud, de la cual se evidencia que el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE, NO ES IMPRESCINDIBLE, para proseguir con la investigación.
De las actuaciones que conforman la investigación fiscal remitida a esta Tribunal por el Despacho Fiscal, se encuentran las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, con motivo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, de las cuales se evidencia la retención del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE.
En este mismo sentido, consta en los folios 10 y 11 del presente asunto de la investigación fiscal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, en cuyas conclusiones señalan: “1.- Presenta la Chapa del panel de instrumentación SUPLANTADA. 2.- Presenta Serial de Motor en su estado ORIGINAL. 3.- Presenta Serial de chasis ORIGINAL. 4. Presenta la chapa BODY SUPLANTADA.
Consta al folio 21 de la investigación fiscal, acta de entrega negativa de vehículo por parte de la Fiscalia 17° del Ministerio Público.
Y por último consta a los folios (22 y 23), de la investigación Fiscal, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de fecha 25/06/2014, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre del presente año, se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas y al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, mediante oficios Nros. 6091-14 y 6092-14.
En fecha 09 de Octubre de 2014, se agrega Oficio Nº 1076-14, procedente del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en el cual indica que el vehiculo antes identificado registra a nombre de HENRI ANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.825.461.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se agrega Oficio N° 5715-14, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se indica que el vehiculo antes identificado no registra información en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL).
En la presente fecha quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud penal, quien con tal carácter procede a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado.
El Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 305 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, debiendo notificar a todas las partes, incluyendo a la victima, todo en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que el vehículo le pertenece segun consta de Certificado de registro N° 1T69ABGV311904-1-2, del mismo indica que lo ha mantenido de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y visto que la investigación penal a la cual se contrae el presente asunto fue decretado como ACTO CONCLUSIVO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ciudadano representante del Ministerio Publico, en virtud de que en la investigación, no se establecido de manera fehaciente que el resultado de dicho daño haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del actual propietario del vehiculo que permitiera establecer el tipo penal aplicable, y mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyó carácter de imputado, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, se hace inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, y en consecuencia no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es aceptar la solicitud Fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien mueble solicitado, por el ciudadano HENRI DE JESUS ANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.825.461, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE, bajo las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano HENRI DE JESUS ANGEL RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-13.825.461 y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 1981, MODELO: MALIBU, PLACA: AF270XV; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABGV3119O5, COLOR: BEIGE, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante. En tal sentido se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; e impone las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3-Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera,. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-1720-14. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 8059-14.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ