REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

CAUSA: 7C-30671-14 Decisión: 1722-14

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes, (24) de Noviembre de 2014, siendo las 12:.36 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA , y actuando como secretario el ciudadano ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ e INDIRA CÁRDENAS MIRANDA , quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO Seguidamente, se le interroga al ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestaron: “Si ciudadano juez, deseo que el ABOGADO. JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentran en la sala de este tribunal el ABOGADO. JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, y conciente como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cuales expusieron: ABOGADO. JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por el ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO y recaída en mi persona, en este acto manifestó la aceptación al mismo, indicándole que mi dato personal y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titulares de la cédula de identidad número V- 8.509.878, debidamente inscritos en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 117.345, con domicilio procesal en: calle 67 Cecilio Acosta avenida 15ª, Centro Comercial Ceip, piso 1 oficina 1-09, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 04146001924, es todo” Vista la anterior aceptación, la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ e INDIRA CÁRDENAS MIRANDA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.990, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 en fecha 21 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales encontrándose de servicio en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, cuando avistaron un VEHICULO MARCA CARIBE MODELO 442 COLOR GRIS Y BLANCO TIPO SPORT WAGON AÑO 1983 PLACAS GBW044; a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano conductor como DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.990 logrando observar que llevaba oculto en varias partes del vehiculo la cantidad de VEINTIDÓS DOS (22) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA, así como al verificar EL TANQUE PARA ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE se constato que el mismo contenía un liquido amarillento de presunto combustible para un total de CIENTO VEINTIUN LITROS APROXIMADAMENTE; incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo exciten fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehículo) VEHICULO MARCA CARIBE MODELO 442 COLOR GRIS Y BLANCO TIPO SPORT WAGON AÑO 1983 PLACAS GBW044, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a las imputadas de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a las imputados de autos con el objeto de que las mismas indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: “1.-DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.737.990, nacido en fecha 22-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, Residenciado en: Sta Cruz de Mar, Avenida Principal, a 100 metros del abasto el gringo, del municipio mara del Estdo Zulia, Telf. 04169605972, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: fuerte, Estatura: 1.83 c.m.; Peso: 114 k.g., Tipo de Cejas: pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: mediana perfilada; Tipo de Boca: mediana. Se deja constancia de que el ciudadano imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo Salí de la casa con el combustible por que yo iba hacerle un trabajo a una amiga mía, entonces yo me dirigía a la casa de ella y yo tenia ese combustible por que lo utilizo para lavarme las manos y las herramientas de trabajo, yo iba hacerle el trabajo a la muchacha bueno yo la cargaba ahí para que no me la vieran por que yo se que eso es un delito, no la cargaba por ser bachaquero si no para lavar las herramientas y las manos y ese es el único trabajo con el que yo me sustento, como ustedes pueden ver yo no se si ustedes han ido a un taller pero podrán observa que cuando uno desarma un motor verdad se gastan mas de 50 litros de gasolina por los menos en las lavadas de las tapas, solamente en las lavadas de las tapas se van 40 litros en desarmarlas lavarlas y volverlas armar bueno para lavar el block los pistones son tantas partes que tiene un motor , con eso es que yo trabajo por que no puedo utilizar ACE por que ese tipo de grasa no se lavan con ACE, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa Privada no realizó preguntas.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOGADO. JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, quien expone: “ Ciudadana Juez, vistas y analizadas las actas procesales así como la declaración de mi defendido y la exposición del Ministerio Publico esta defensa pasa a realizar los siguientes alegatos, ciudadana Juez hago de su conocimiento que mi defendido tiene como oficio mecánico automotriz y que el mismo reside en santa cruz de mara, sector costa blanca vía Sibucara y en su misma residencia realiza las labores de mecánico, en este caso ciudadana Juez el combustible específicamente la gasolina es parte del material que se utiliza parta realizar la presente labor y es de total importancia poseerlo así mismo como anteriormente hice mención el mismo reside en la zona y trabaja a domicilio cuando así es solicitado su servicio aunado a esto es importante resaltar que el articulo 22 de la ley sobre los Delitos de Contrabando establece de acuerdo al verbo rector “quien extraiga del territorio nacional “, al analizar este articulo e intentar subsumirlo dentro de los hechos es claramente notable que mi defendido no tuvo en ningún momento la intención de extraerlo del territorio nacional, tanto es así que mi defendido es detenido a escasa distancia de su residencia en el momento que trasladaba la gasolina a su taller asimismo se evidencia de las actas policiales realizada por los funcionarios actuantes de la guardia nacional, que la experticia de capacidad volumétrica realizada al vehículo que para el momento conducía mi defendido determino que el tanque de gasolina se encuentra en su estado original siendo esta otro de los alegatos que esgrima para que usted ciudadana juez lo valore a la hora de decidir por cuanto mi defendido en ningún momento tuvo la intención de trasladar combustible al vecino país, razón por la cual ciudadana juez esta defensa solicita muy respetuosamente se aparte de la pretensión fiscal, en relación de la Medida Privativa de libertad y le conceda a mi defendido una medida menos gravosa a tenor de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es posible en este caso por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana y para constatar lo anteriormente expuesto consigno en este acto constancia emitida por el consejo comunal de Costa Blanca, mediante la cual se deja constancia que mi defendido labora como mecánico en dicho sector por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos UT supra indicado, se produjo “en fecha 21 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales de servicio en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, cuando avistaron un VEHICULO MARCA CARIBE MODELO 442 COLOR GRIS Y BLANCO TIPO SPORT WAGON AÑO 1983 PLACAS GBW044; a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano conductor como DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.990 logrando observar que llevaba oculto en varias partes del vehiculo la cantidad de VEINTIDÓS DOS (22) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA…incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que observa esta Juzgadora que la Aprehensión del ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, se realizó bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, a saber la cantidad de VEINTIDÓS DOS (22) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a las normas antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1. ACTA DE INSVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “en fecha 21 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales de servicio en el PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE SAN RAFAEL DEL MOJAN MUNICIPIO MARA ESTADO ZULIA, cuando avistaron un VEHICULO MARCA CARIBE MODELO 442 COLOR GRIS Y BLANCO TIPO SPORT WAGON AÑO 1983 PLACAS GBW044; a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano conductor como DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.990 logrando observar que llevaba oculto en varias partes del vehiculo la cantidad de VEINTIDÓS DOS (22) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA…incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería”… hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.737.990. 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, 3. ACTA DE RETENCION, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente proceso, insertos en los folios 08 y 09. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, en la cual se deja constancia de las características del lugar. 5. RESEÑAS FOTOGRAFICAS; inserta en el folio 12. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; 7. CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, en la cual se deja constancia de las características del vehículo incautado en actas, precalificación jurídica que esta Juzgadora admite por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, pudiendo en el devenir de la investigación sufrir modificación la misma.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.737.990, nacido en fecha 22-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, Residenciado en: Sta Cruz de Mar, Avenida Principal, a 100 metros del abasto el gringo, del municipio mara del Estado Zulia, Telf. 04169605972, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa toda vez que nos encontramos en una fase incipiente del proceso no siendo posible en este momento establecer la veracidad de la profesión del imputado (mecánico automotriz) aunado al hecho o la forma que se encontraban ocultas las pimpinas incautadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN del ciudadano DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.737.990, nacido en fecha 22-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, Residenciado en: Sta Cruz de Mar, Avenida Principal, a 100 metros del abasto el gringo, del municipio mara del Estado Zulia, Telf. 04169605972, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.737.990, nacido en fecha 22-09-1983, de 31 años de edad, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, Residenciado en: Sta Cruz de Mar, Avenida Principal, a 100 metros del abasto el gringo, del municipio mara del Estado Zulia, Telf. 04169605972, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO sobre el siguiente bien mueble (vehículo) VEHICULO MARCA CARIBE MODELO 442 COLOR GRIS Y BLANCO TIPO SPORT WAGON AÑO 1983 PLACAS GBW044, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. CUARTO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05.12) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ ABG. INDIRA CÁRDENAS MIRANDA

EL IMPUTADO


DERVIS BENITO MOLERO QUINTERO
EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE



EL SECRETARIO,



ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ