REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto penal, cuya audiencia preliminar fue celebrada en esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OSCAR BRICEÑO.

ACUSADO: 1) OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia.-

DEFENSA: ABG, HUMBERTO PEREZ

VICTIMA: DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano.-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, específicamente en el capitulo II, incoados en fecha 17-02-2008.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Los medios de prueba admitidos en el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, y sin lugar las pruebas promovidas por las defensas, así como el principio de la comunidad de la prueba.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa iniciada en contra de los imputados, hoy acusado, 1) OMAR ENRIQUE YORIS CATARI, Venezolano, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, nacido el 09/12/1971, estado civil: concubino, de profesión u oficio operador de transporte, cedula de identidad N° v-10.444.832, hijo de Alfredo Yoris y Rafaela Catari, residenciado Barrio El Marite, Sector el Sitio calle 12, casa 110-100, en toda la entrada de la Ferretería Ferre-Ferre, telf. 0416-367.25.21 (concubina), Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas DENIS SANCHEZ y LUSMELI FERNANDEZ, por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a el Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.
EL SECRETARIO,

ABOG. DIEGO RIERA