REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30670-14 Decisión: 1718-14

En el día de hoy, Viernes, (21) de Noviembre del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una y cuarenta y dos (02.42 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO Y ABG. FANNY CUARTAS, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.965705. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.965705, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: ““Ciudadano Juez, no tengo defensa que me asista. Es todo”. Seguidamente, la secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Pública Nº 29, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO. Es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN y MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadanos: LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.965705, quien es aprehendido por efectivos militares a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente la 04:50pm, encontrándose los efectivos militares instalados en un punto de control fijo carrasqueño ubicado en la población de carrasqueño, del municipio mara y se desplazaba en sentido molinete carrasquero, cuando observa el vehiculo tipo moto, placa: AA6D93P, MARCA: KEEWAY, solicitándole los efectivos a su conducto que descienda del mismo, el ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.965705, seguidamente los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el referido vehiculo trasportaba varias bolsas contentivas de acentaminofen, jarabe para niños, para una totalidad de 48 cajas debidamente descritas en la respectiva cadena de custodia, medicamento de fabricación extranjera, manifestando no tener ningún documento de perisología para la introducción, tenencia y traslado, evidencias debidamente descrita en la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, por lo que en virtud de que las referidos ciudadanas se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando, procediendo a la detención preventiva de las ciudadanas, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por las ciudadanas antes mencionada se subsume indefectiblemente en el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, asi mismo solicito sea decretara medida innominada de aseguramiento sobre el vehiculo de conformidad con lo establecido en el art 518, en concordancia con el 585 y primer parágrafo del art 588 del código de procedimiento civil. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, procediendo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS DAVID FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-24.965705, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-06-1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de JASMIN QUINTERO Y RENNY FLORES, Residenciado en el sector los planazo, Barrio 24 de septiembre, calle: 45, casa: 75-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-0178067, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1.73 cm, peso: 125 kg, tipo de cejas: pobladas, color de cabello: negro, color de piel: trigueña, color de ojos: negros, tipo de nariz: perfilada ancha, tipo de boca: mediana. No presenta cicatriz. No posee tatuajes, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. JEAN GONZALEZ, quienes expone: “impuesto de las actas que conforman la presente causa y oída como a sido la exposición del ministerio publico, la defensa publica solicita a este tribunal que usted representa, decreta a favor de mi defendido LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.965705, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el Art. 242, Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que de las mismas actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo tenga algún tipo de participación en el presente hecho punible, ni se cumple los presupuestos del Art. 236 ejusdem, así mismo el mismo tiene arraigo en el país, por lo que no existe una presunción razonable de fuga, de igual forma se fundamenta la solicitud en el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 49 de la CRBV, y los Art. 8,9 y 13 del código orgánico procesal penal, las cuales establecen el estado y afirmación de libertad, y así mismo solicito se me otorgue copias simples. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera: en fecha 20 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente la 04:50pm, encontrándose los efectivos militares instalados en un punto de control fijo carrasqueño ubicado en la población de carrasqueño, del municipio mara y se desplazaba en sentido molinete carrasquero, cuando observa el vehiculo tipo moto, placa: AA6D93P, MARCA: KEEWAY, solicitándole los efectivos a su conducto que descienda del mismo, el ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.965705, seguidamente los funcionarios proceden de conformidad con lo establecido en el artículo191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el referido vehiculo trasportaba varias bolsas contentivas de acentaminofen, jarabe para niños, para una totalidad de 48 cajas debidamente descritas en la respectiva cadena de custodia, medicamento de fabricación extranjera, manifestando no tener ningún documento de perisología para la introducción, tenencia y traslado…”, hechos éstos que constatan a esta juzgadora que la aprehensión de las hoy imputadas se realizó conforme a los efectos de la flagrancia real de conformidad con lo prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, siendo presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, en consecuencia se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos: 1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de las hoy imputadas 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes. 3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS, debidamente firmada por el imputado, 4.CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIA , a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, 5.RESEÑA PERSONAL, 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, 7.EXPETICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las imputadas de actas, mientras que la defensa ha solicitado la sustitución del ordinal 8° por el contenido en el ordinal 4 del Artículo 242 de la norma adjetiva penal, en este sentido teniendo en cuenta que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y esta pudiera ser una calificación provisional que pudiera variar en el transcurso de la investigación y además puede ser perfectamente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertad, y teniendo en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el delito imputado por la vindicta pública y acogida por este Tribunal prevé una pena que en su limite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión, y teniendo en cuenta lo alegado por la defensa privada en relación a la imposibilidad en la que se encuentran sus defendidas para cumplir con los requisitos necesarios para la constitución de dos fiadores solicidarios, esta juzgadora considera que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, considerando esta juzgadora, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitadas por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando las imputadas en mención, han aportado su datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional; y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS DAVID FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-24.965705, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-06-1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de JASMIN QUINTERO Y RENNY FLORES, Residenciado en el sector los planazo, Barrio 24 de septiembre, calle: 45, casa: 75-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-0178067, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la Prohibición de salida del País. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente se declara con lugar la medida de incautación sobre el vehiculo tipo moto, placa: AA6D93P, MARCA: KEEWAY, así se decide.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-24.965705, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-06-1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de JASMIN QUINTERO Y RENNY FLORES, Residenciado en el sector los planazo, Barrio 24 de septiembre, calle: 45, casa: 75-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-0178067, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS DAVID FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-24.965705, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-06-1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio conductor, hijo de JASMIN QUINTERO Y RENNY FLORES, Residenciado en el sector los planazo, Barrio 24 de septiembre, calle: 45, casa: 75-77, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-0178067, por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la Prohibición de salida del País, declarando Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Con Lugar lo solicitado por la defensa privada.

TERCERO: Se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar la medida de incautación sobre el vehiculo tipo moto, placa: AA6D93P, MARCA: KEEWAY



QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las cuatro y cincuenta (04.20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MIRTHA LUGO ABOG. FANNY CUARTAS
EL IMPUTADO

LUIS DAVID FLORES QUINTERO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JEHAN CARLOS GONZALEZ
EL SECRETARIO


ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ