REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Vista la solicitud realizada por el Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NINOSKA NATALY FERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242. En este sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre la referida solicitud de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, se celebró ante este Juzgado Audiencia de Presentación de imputado, oportunidad en la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana NINOSKA NATALI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.497.719, nacida en fecha 27-06-1980, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de María Fernández y Ramón Fernández, residenciada en Santa Cruz de Mara, sector los chorros, Calle 77, Casa N° 14, a siete cuadras de la Carnicería El Toro, Municipio Mara del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva del imputado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 02/09/2014, la imputada de autos, designa como su defensora a la Abogada INGRID FERNANDEZ BARBOZA, quien fue juramentada por este órgano jurisdiccional mediante acta de fecha 03/09/2014.
TERCERO: En fecha 09/10/2014, la Fiscalia 77° del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra de la ciudadana antes identificada por el delito imputado en el acto de individualización de imputados, fijando este juzgado el acto de Audiencia Preliminar para el día 05/11/2014, a la 01:30 p.m.
CUARTO: En fecha 30/10/2014, la imputada de autos, revoca a su defensa y designa como su nuevo defensor al Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, quien fue juramentado por este órgano jurisdiccional mediante acta de fecha 05/11/2014.
QUINTO: En fecha 10/11/2014, la defensa técnica Abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, solicita mediante escrito el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
SEXTO: En la presente fecha quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa.
Expuesto lo anterior, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, en los siguientes términos:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma, las imputadas e imputados están facultados para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha señalado el Defensor Privado, siempre que sea procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, del estudio y análisis del caso particular, observa esta juzgadora en primer lugar que la precalificación realizada por la representación del Ministerio Publico, se mantuvo en el acto conclusivo de acusación presentado por la vindicta pública, siendo acusada la imputada NINOSKA NATALI FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo cual se aduce que el presente proceso se encuentra en la fase intermedia a espera de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 03/12/2014.
Así mismo, se evidencia del acta policial inserta en el folio 03 y su vuelto, así como del registro de cadena de custodia, inserto en el folio (09) y que sirvieron como elementos de convicción para fundamentar la imputación en el escrito acusatorio que la hoy imputada NINOSKA NATALI FERNANDEZ, al momento de ser aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, lograron incautarle a la misma los siguientes productos:
1. VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ, MARCA DOÑA EMILIA, CON UN CONTENIDO DE 1 KG. C/U.
2. VEINTIUNO (21) EMPAQUES DE ARROZ, MARCA GLORIA, CON UN CONTENIDO DE 1 KG. C/U.
3. VEINTE (20) EMPAQUES DE ARROZ, MARCA GLORIA, CON UN CONTENIDO DE 1 KG. C/U.
4. SEIS (06) EMPAQUES DE LECHE MARCA LA CAMPIÑA, CON UN CONTENIDO DE 1 KG. C/U.
De lo anteriormente reflejado observa esta juzgadora que la aprehensión de la hoy imputada se practicó en el Punto de Control Fijo, frente a la estación de Servicio Nueva Lucha, km. 26, vía troncal 6 del Caribe, transportando la imputada in comento la cantidad de 71 Kilogramos de productos regulados por el SUNDEE, a quien al serle solicitada la documentación (facturas) que amparan la legal procedencia de dichos productos, manifestó no poseerla.
En este sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que al respecto señala:
“Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional (...)”,
Así las cosas, se evidencia del Artículo 1 de la Ley con carácter de Orgánica que regula el ilícito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que su objetivo fundamental es asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos y bienes y servicios, con lo cual procura la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
En razón de lo anterior, es propicio citar el contenido de los Artículos 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas el cual reza:
“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…”
De igual manera, la resolución ut supra señalada contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 el cual prevé:
“Artículo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).
Por corolario de estas premisas legales, esta jurisdicente considera, que si bien como previamente se apuntó, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la imputada NINOSKA NATALI FERNANDEZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, la cantidad de productos incautados a la imputada de marras NO excede de los 100 kilogramos establecidos en la Guía única de movilización, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala 3 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión Nº 406-14, de fecha 09/10/2004, en la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la imputada antes mencionada.
En razón de ello, esta juzgadora considera propicio citar la Sentencia Nº 727 de echa 05 de Junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se indico:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determino que:
“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.
Así las cosas los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
”Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)”.
En razón de las anteriores premisas y teniendo en consideración que en el caso de marras la hoy acusada no presenta conducta predelictual según se desprende de la ficha de registros de imputados que riela inserta en el presente asunto penal, aunado al hecho que la misma al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Santa Cruz de Mara, sector los chorros, Calle 77, Casa Nº 14, a siete cuadras de la Carnicería El Toro, Municipio Mara del Estado Zulia, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra de la in comento, feneciendo con ello el peligro a la obstaculización del proceso, requisito éste considerado en el acto de presentación de imputados como uno de los determinante para decretar la medida de privación preventiva de libertad, quien aquí decide estima que aún y cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a la imputada de marras por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso del control jurisdiccional contenido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada y en consecuencia SUSTITUYE la medida cautelar otorgada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, específicamente la contenida en el Ordinal 8 por la prevista en el ordinal 4 del Artículo 242 del texto adjetivo penal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NC 18.497.719, nacida en fecha 27-06-1980, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de María Fernández y Ramón Fernández, residenciada en Santa Cruz de Mara, sector los chorros, Calle 77, Casa N° 14, a siete cuadras de la Carnicería El Toro, Municipio Mara del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salida del Territorio del País, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el pedimento de la defensa privada y en consecuencia SUSTITUYE la medida cautelar otorgada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, específicamente la contenida en el Ordinal 8 por la prevista en el ordinal 4 del Artículo 242 del texto adjetivo penal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NC 18.497.719, nacida en fecha 27-06-1980, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de María Fernández y Ramón Fernández, residenciada en Santa Cruz de Mara, sector los chorros, Calle 77, Casa N° 14, a siete cuadras de la Carnicería El Toro, Municipio Mara del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de Salida del Territorio del País, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso.
LA JUEZA (S) SEPTIMA DE CONTROL
ABOG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, quedando anotada bajo el No. 7C-1711-14. Se notifico a la partes intervinientes en el presente proceso bajo el Nº de Oficio 8032-14 y al Reten de Cabimas bajo el Nº 8033-14.
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO JOSE RIERA LUQUEZ