REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2014.-
204° y 155°
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA: 7C-30657-14 Decisión: 1695-14
En el día de hoy, lunes 17 de noviembre de 2014, siendo la (01:30 p.m.) minutos de la Mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA y actuando como secretario el ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, del ciudadano YORMIS JOSE ESPINA, Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado YORMIS JOSE ESPINA, acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que la ciudadana ABG. NORCA RIOS, me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la ciudadana ABG. NORCA RIOS, y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expone: la ciudadana ABG. NORCA RIOS, “Ciudadana Juez, en este acto y vista la designación de defensoras realizada por el ciudadano YORMIS JOSE ESPINA y recaída en mi persona, en este acto manifestó mi aceptación a la misma, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es la siguiente: venezolana, titular de la cédula de identidad número Nº 6.834.029, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 131.147, con domicilio procesal en: C.C. Puente cristal, planta alta, local: L-86, Estado Zulia, Teléfono 0414-6454940, es todo”; Vista la anterior aceptación, la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucran la defensa del ciudadano YORMIS JOSE ESPINA, es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS MIRTHA LUGO Y FANNY CUARTAS actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.777.594, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa en fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales de servicio de seguridad en EL SECTOR NAHUA CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA cuando avistaron un VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806, quine asumió una actitud sospechosa la ver la comisión policial introduciéndose a una zona boscosa, dándole seguimiento y logrando restringirlo, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.777.594, logrando observar que llevaba oculto dentro del mismo la cantidad de DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA, ASÍ COMO UNA EXTENSIÓN DE FORMA CILÍNDRICA DE APROX. 03 METROS DE LARGO DE LAS DENOMINADAS MANGUERAS Y LA CUAL SIRVE COMO DUCTO PARA LA EXTRACCIÓN DEL COMBUSTIBLE, se constato que los mismos contenían un liquido amarillento de presunto combustible incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Igualmente, solicitamos decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehiculo) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806 de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensa de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49. 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, quien dijero ser y llamarse como queda escrito: “1). YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.777.594, nacida en fecha 03-17-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hija de Mireya Paz Y Jorge Espina, Residenciada en: en el municipio mara, sector nazaret, avenida: 2, casa: 37, el mojan, como a 100 mts del modulo, Estado Zulia, teléfono 0426-9631355, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: doble, Estatura: 1.60 c.m.; Peso: 80 k.g., Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: castaño; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: café; tipo de nariz: perfilada ancha; Tipo de Boca: normal, se deja constancia que el ciudadano no presenta cicatrices ni presenta tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar es todo”.-
LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ABG. NORCA RIOS, quien expone: “ vista las actas que conforman la presente causa, y la imputación realizada por el Ministerio Publico, se aparte de dicha solicitud y que le conceda a mi representado una de las medidas menos gravosas, en virtud de que las actas carecen de elementos de convicción que puedan estimar que mi representado estaba incurriendo en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que le solicito se aparte de dicha calificación ya que se observa de actas que se trata de 2 recipientes que se encontraban en las adyacencia de dicho vehiculo que supuestamente contenían gasolina, por lo tanto no podemos hablar de contrabando agravado, ya que de ser el caso, dicha pimpina se encontraba en la población del mojan, no existiendo en actas ningún elemento de convicción a mi juicio que hagan pensar que dicha sustancia iba a ser extraída del país para preocupar un provecho económico, desconociendo en este caso la representación fiscal que uno de los elementos normativos del tipo penal de contrabando es de trasportar la sustancia a otro país evadiendo impuestos y controles que se tenga sobre ese bien, en todo caso estaría en presencia del delito de manejo de sustancia peligrosa, ahora bien ciudadana jueza siendo usted la garante de los principios y se aplica en este caso el principio de proporcionalidad la entidad del daño causado así como el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad todo de conformidad con los Articulo 44.1, 49.2 de la CRPV, en concordancia con los Artículo 8 y 9 y 229 y 230 del COPP, así mismo debe usted considerar al momento de tomar una decisión elementos como el peligro de fuga que no existe en este caso ya que mi representado en el aporto su domicilio exacto y numero de teléfono y a su ves no registra antecedentes policiales, es por todo esto que esta defensa considera que el aseguramiento del proceso puede estar satisfecho con una medida menos gravosa ya que estamos en la etapa incipiente de la investigación, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada y del imputado de autos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo en fecha 16/11/2014 por funcionarios adscritos a la Sub delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y esta siendo presentado ante este Juzgado en la presente fecha, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, razón por la cual se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con la norma constitucional antes citada en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-11-2014, suscrita por los funcionarios actuantes la cual relata lo siguiente: “En fecha 16 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales de servicio de seguridad en EL SECTOR NAHUA CARRETERA TRONCAL DEL CARIBE MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA cuando avistaron un VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806, quine asumió una actitud sospechosa la ver la comisión policial introduciéndose a una zona boscosa, dándole seguimiento y logrando restringirlo, a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal a su ocupante y vehicular, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.777.594, logrando observar que llevaba oculto dentro del mismo la cantidad de DOS (02) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICOS) TIPO PIMPINAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DEL TIPO GASOLINA, ASÍ COMO UNA EXTENSIÓN DE FORMA CILÍNDRICA DE APROX. 03 METROS DE LARGO DE LAS DENOMINADAS MANGUERAS Y LA CUAL SIRVE COMO DUCTO PARA LA EXTRACCIÓN DEL COMBUSTIBLE, se constato que los mismos contenían un liquido amarillento de presunto combustible incumpliendo de esta forma con las Normas Técnicas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena…”l; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, inserta en el folio 05; 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, inserta en el folio 06. 4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS; insertas en los folios 7 y 8. 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en el cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta en el folio 9, 10 y 11. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, a saber el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, razón por la cual declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada relacionado a que esta juzgadora se aparte de dicha calificación por considerar que de las actas se observa que se trata de 2 recipientes que se encontraban en las adyacencia de dicho vehiculo que supuestamente contenían gasolina, considerando de igual manera la defensa que en todo caso estaría en presencia del delito de manejo de sustancia peligrosa y no se podría hablar de contrabando agravado, toda vez que nos encontramos en la prima facie del proceso, correspondiendo a la etapa de investigación todo el tramite de diligencias necesarias a la verificación de lo hoy alegado por la defensa privada, pudiendo en el devenir de la investigación sufrir una modificación la precalificación que hoy realiza la vindicta pública y que acoge este Juzgado.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción el principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: 1) YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.777.594, nacida en fecha 03-17-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hija de Mireya Paz Y Jorge Espina, Residenciada en: en el municipio mara, sector nazaret, avenida: 2, casa: 37, el mojan, como a 100 mts del modulo, Estado Zulia, teléfono 0426-9631355, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. Se decreta una Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehiculo) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAFRANCIA del ciudadano YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.777.594, nacida en fecha 03-17-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hija de Mireya Paz Y Jorge Espina, Residenciada en: en el municipio mara, sector nazaret, avenida: 2, casa: 37, el mojan, como a 100 mts del modulo, Estado Zulia, teléfono 0426-9631355, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.777.594, nacida en fecha 03-17-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hija de Mireya Paz Y Jorge Espina, Residenciada en: en el municipio mara, sector nazaret, avenida: 2, casa: 37, el mojan, como a 100 mts del modulo, Estado Zulia, teléfono 0426-9631355, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada relacionado a que esta juzgadora se aparte de dicha calificación por considerar la defensa que de las actas se observa que se trata de 2 recipientes que se encontraban en las adyacencia de dicho vehiculo que supuestamente contenían gasolina, considerando de igual manera la defensa que en todo caso estaría en presencia del delito de manejo de sustancia peligrosa y no se podría hablar de contrabando agravado, toda vez que nos encontramos en la prima facie del proceso, correspondiendo a la etapa de investigación todo el tramite de diligencias necesarias a la verificación de lo hoy alegado por la defensa privada, pudiendo en el devenir de la investigación sufrir una modificación la precalificación que hoy realiza la vindicta pública y que acoge este Juzgado.
CUARTO: Se decreta una Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el siguiente bien mueble (vehiculo) VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU CLASE AUTOMÓVIL COLOR VERDE PLACAS SAG806, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:17 p.m.) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
FISCALES DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MIRTHA LUGO
ABOG. FANNY CUARTAS
EL IMPUTADO
YORMIS JOSÉ ESPINA PAZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NORCA RIOS
EL SECRETARIO
ABOG. DIEGO RIERA LUQUEZ