REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de noviembre 2014.
204° y 155°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº.: 81-14
CAUSA Nº.: 4C-22039-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA:FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA HIDALGO
ACUSADO: DARWIN DARIO RAMIREZ
DEFENSA: ABG. FATIMA REYES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha jueves veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN DARIO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra del ciudadano DARWIN DARIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Impuesta el acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado DARWIN DARIO RAMIREZ ABG. FATIMA REYES, manifestó que su defendida, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada en fecha 31-08-2014, por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN DARIO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 375 segundo aparte y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable DARWIN DARIO RAMIREZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito el hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por la acusada.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, le funcionarios Detectives EDWIN BRAVO Y JUAN MANZUR, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo quienes iban a bordo de la unidad rustica Nro. 3, plenamente identificados con carne alusivos a ese cuerpo policial, momentos en los cuales transitaban por la avenida Principal del Sector La Victoria, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lograron avistar a una persona de sexo masculino, identificado posteriormente como DARWIN RAMÍREZ, quien se desplazaba a bordo de un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA MD-HAOJIN, COLOR ROJO, AÑO 2011, SI MATRICLA, TIPO PASEO, el cual al notar la presencia policial opto en tomar un actitud evasiva en contra de la comisión, por lo que con las seguridades del caso le funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, la cual fu acatadas, procediendo los funcionarios a solicitaron que de manera voluntan descendiera de la unidad, acatando este la orden recibida, en tal sentido y conforme establecido en el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, le solicitare al sujeto antes descrito que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido entre s vestimenta adheridos o a su cuerpo, manifestando no poseer, motivo por el cual le funcionarios actuantes procedieron a practicarle la respectiva inspección corporal; quedando identificado dicho ciudadano logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho, cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco que bajo análisis resultó ser de Ia droga denominada COCAÍNA BASE, con un peso neto de: OCHO PUNTO CINCO GRAMOS (8.5 gramos), haciéndole referencia al ciudadano en cuestión acerca de I procedencia de la evidencia localizada, por lo que encontrándose del mismo modo e presencia de un delito flagrante previsto en la Ley de Drogas, procedieron a I aprehensión de dicho ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos y garantía procesales y constitucionales
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado: DARWIN DARIO RAMIREZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos Por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES DE LOS XPERTOS: 1.Testimonio del lic., RONAL MAVAREZ, Detective jefe y LIC. Nayrelys Delgado, experta PROFESIONAL II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia, Laboratorio de Toxicología quienes realizan la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el Nº 9700-242-AT-0708. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:1.- Testimonios de los Funcionarios: Detectives EDWIN BRAVO Y JUAN MANZUR. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, funcionarios quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2014, suscritas por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.7.- Testimonios de los Funcionarios: Detectives EDWIN BRAVO Y JUAN MANZUR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por éstos, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.8.- Testimonios del Funcionario: Detective JUAN MANZUR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, fue quien efectúo el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmado en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por éste, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público. Documentales:1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mavo de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives EDWIN BRAVO Y JUAN MANZUR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado DARWIN D RAMÍREZ.2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective JUAN MANZUR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo; Acta en la cual reflejan las características de la Sustancia incautada a el imputado DARWIN D RAMÍREZ.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de Mayo de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives EDWIN BRAVO Y JUAN MANZUR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Maracaibo; Acta en la cual reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el imputado DARWIN D RAMÍREZ.4.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 13 de Mayo de 2014, signada con el Nº 9700-242-AT-0708, suscrita por el LCDO. ROÑAL MAVAREZ, Detective Jefe y por la LCDA. NAYRELIS DELGADO, Experta PROFESIONAL II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Zulia, Laboratorio de Toxicología, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, con lo cual se determino que se trata de una sustancia ilícita conocida como COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de: OCHO PUNTO CINCO GRAMOS (8.5 gramos).

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, en la comisión del delito de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece la pena de ocho a doce años, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, diez años, partiendo del limite inferior de OCHO años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado opto por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena , esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado CONDENA al Acusado DARWIN DARIO RAMIREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.258.856, nacido el 23/09/77, hijo de Ana Luz Ramírez, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en: BARRIO SILVESTRE MANZANILLO, AV. 92, CASA Nº 60-91, TELEFONO: 0424-650-40-39, como AUTOR MATERIAL del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 27 del mes de noviembre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM),se registró bajo Nº 81-14