REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de noviembre 2014.
204° y 155°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA Nº.: 80-14
CAUSA Nº.: 4C-21104-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA, CONTRABANDO AGRAVADO Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 50°. ABG. YENIFER GUANIPA
ACUSADOS: ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ.
DEFENSA: YASMELY FERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha jueves Miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2.014, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de fecha 29/08/2014, en contra de los imputados MARIA GLADYS GONZALEZ EPIAYU, ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADYS JOSEFINA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que se acuerda dividir la continencia de la causa en relación de la imputada MARIA GLADYS GONZALEZ EPIAYU, a quien se le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad por su incomparecencia. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra de los ciudadanos ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Impuestos los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, ABG. YASMELY FERNANDEZ, manifestó que sus defendidos, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de fecha 29/08/2014, en contra de los imputados, ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADYS JOSEFINA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, , de conformidad con el articulo 375 segundo aparte y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.”, el imputado EUDOMAR ECHETO SILVA, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. y por ultimo la imputada MILADY JOSEFINA GONZALEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados.



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
"...El día 13-10-2012, fueron aprehendidos Ios ciudadanos ÁNGEL OSWALDO
GONZÁLEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA, MARÍA GLADYS
GONZÁLEZ EPIAYU Y MILADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, por funcionarios
ADSCRITOS A LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA 13 BRIGADA DE
INFANTERÍA 131 BINF "GJ MANUEL, aproximadamente a las 09:00
horas, cuando encontrándose efectuando labores de patrullaje funcionarios
adscritos a dicha Brigada, observaron el desplazamiento en dirección a la frontera
de la República de Colombia, un vehículo marca Ford, modelo F-150, placas
AFO135, color blanco, procediendo a indicarle al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, logrando identificar los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo como ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ CAVADIA, Titular de la Cédula de Identidad N. 19520227, EUDOMAR ECHETO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.687.552, MARÍA GLADYS GONZÁLEZ EPIAYU Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.142.241 Y MILADYS JOSEFINA GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.248. 536.0bservando en el interior del vehículo sesenta y un (61) bultos de arroz, cuarenta y seis (46) bultos de leche en polvo, tres (03) bultos de pasta y dos (02) bultos de mayonesa, material e! cual no se pudo determinar la procedencia legal ya que ninguna de las personas antes mencionadas, presento algún tipo de factura legal, se procedió a inspeccionar mas detalladamente el vehículo y se observo que el mismo había modificado y tenia adaptado un tanque de gasolina adicional con capacidad para ochenta (80) litros de combustible completamente lleno de gasolina, se procedió a tener a las personas ocupantes del vehículo y a practicar la retención del mismo...."
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, encuadra en los delitos CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación compartida por el Tribunal.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS: Declaración De Los Expertos: 1.- Con la Declaración de los EXPERTOS 1TTE RINCÓN RAMÍREZ JUSENIS Y 1TTE MOLERO MOLERO JACLIN, EXPERTOS ADSCRITOS AL LR-3 GNB, en relación al Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-LC-LR3-DQ-13/2401, DE FECHA 18-12-2013. 2.- Con la Declaración de los expertos STO ATE LÓPEZ BRICEÑO WILFREDO Y SIW2 JUAN MORENO, expertos adscritos al LR-3 GNB, en relación con la experticia de reconocimiento Nro. CR3-EM-DIP-DIEV-0022 de fecha 30 de enero de 2013. 3.- Con la Declaración de los ciudadanos HÉCTOR BARRIOS QUINTERO, experto adscrito a la sub delegación El Mojan del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación con la experticia y avaluó real Nro. 154-2013 de fecha 08 de abril de 2013.B. TESTIMONIALES:1.- Con el Testimonio del ciudadano BARTOLOMÉ ECHETO, Titular De La Cédula De Identidad V.-3.265.368, en relación al acta de entrevista, de fecha 16 de abril de 2013, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-06-2014 suscrita por los funcionarios SM/ADA. GONZÁLEZ JULIO ALBERTO Y S/1 RAMÍREZ PAREDES JOSÉ, adscritos al primer pelotón, primera escuadra Del Destacamento De Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 De La Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela. Acta de Entrevista de la ciudadana ANA EDILIA RÍOS HERNÁNDEZ, Titular De La Cédula De Identidad V.-12.805.754, de fecha 08 de julio de 2014, rendida ante la fiscalía sexta del ministerio publico. Acta de Entrevista del ciudadano OMAR ANTONIO SÁNCHEZ, Titular De La Cédula De Identidad V.-17.819.999, de fecha 08 de julio de 2014, rendida ante la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ,, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismos al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIA, EUDOMAR ECHETO SILVA y MILADY JOSEFINA GONZALEZ, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 7 y 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD., resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: se procede a efectuar la respectiva dosimetría de la pena a imponer a los imputados, conforme al articulo 98 del Código Penal, por encontrarnos ante un concurso ideal del delito, es decir se castiga a los acusados con la pena del delito mas grave y así establece el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el cual es el delito mas grave, la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer los acusados antecedentes penales, ahora bien por cuanto los acusado antes identificado optaron por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es dos años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION-


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EUDOMAR ECHETO SILVA, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, fecha de |nacimiento: 15/08/92, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad: 20.687.552, hijo de Bartolomé Echeto y Griselda Silva, de profesión u oficio: Albañil, Estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Felicidad, Carretera via Guanero, detrás del Seniat, Casa de color Anaranjada, en el abasto la Fortaleza, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-7027900, ANGEL OSWALDO GONZALEZ CAVADIAS, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 10/11/89, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad: 19.520.227, hijo de Ángel Ciro González y Martha Cavadias, de profesión u oficio: Chofer, Estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Guamana, Carretera vía Guanero, detrás del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, casa de color Blanca, al lado de la cancha, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-8269510 y MILADY JOSEFINA GONZALEZ EPIAYU, Venezolana, Natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento: 10/12/84, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad: 22.248.536, hija de Antonieta González y desconoce el nombre de su progenitor, de profesión u oficio: Ama de Casa, Estado civil: Soltera, residenciada en: Sector Guamana, detrás del comando de la Guardia Nacional, casa de zing, al lado del Colegio Francisco Babini, Municipio Guajira del Estado Zulia, Teléfono: 0426-3655768, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, CONTRABANDO SIMPLE DE VIVERES Y MERCANCIA previstos y sancionados en los Artículos 20 ordinal 14° y 7 , de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir una PENA DEFINITIVA de CUATRO AÑOS (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. La publicación de la sentencia se efectuará dentro del término establecido conforme a lo previsto en el artículo 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 28 del mes de noviembre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 80-14