REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 26 DE NOVIEMBRE 2014.
204° y 155°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA: Nº 78
CAUSA Nº: 4C-21593-14
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL AUXILIAR 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR BRICEÑO
ACUSADA: TERESA CAROLINA PAZ.
DEFENSA: DENFENSORA PÚBLICA Nº. 31, ABG. YASMELY FERNANDEZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha jueves veinte (20) de Noviembre de 2014;, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos TERESA CAROLINA PAZ, RANGEL ANTONIO GONZÁLEZ, EDILBERTO IBAÑEZ GONZÁLEZ Y ROBERT EPINAYU, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo dividida la causa en relación a los imputados RANGEL ANTONIO GONZÁLEZ, EDILBERTO IBAÑEZ GONZÁLEZ Y ROBERT EPINAYU, y librada orden de aprehensión en contra de los mismo. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas, en contra de la ciudadana TERESA CAROLINA PAZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Impuesta la acusada TERESA CAROLINA PAZ , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí misma, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa de la acusada TERESA CAROLINA PAZ ABOG. YASMELY FERNANDEZ, manifestó que su defendida, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público en fecha 10/07/2014, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 375 segundo aparte y artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a la acusada TERESA CAROLINA PAZ del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable TERESA CAROLINA PAZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito el hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por la acusada.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10 de septiembre del año 2013, siendo las diez de la noche (10:00 PM) aproximadamente, se encontraban los funcionarios Capitán José Rafael Lucena Delgado, Tte. Francisco Javier Villalobos García, Sargento Segundo Mariatis Palmar, adscritos al Ejército Bolivariano 13 Brigada de Infantería y Adi Wuayuu, realizando labores de patrullaje en el sector El Rabito, carretera nacional Troncal del Caribe, en la vía que conduce a la hermana República de Colombia, municipio Guajira, estado Zulia, cuando observaron un camión Ford, color rojo, cargado con cajas de presuntas cervezas, quienes al percatarse de la presencia militar emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso del llamado de los funcionarios actuantes. Seguidamente, la comisión logró darles alcance en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el Rabito, quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: 1.- marca Ford, modelo F-350, año 1982, color rojo, placas A20BP9V, serial de carrocería AJF3CP47229, el cual transportaba un lote de cajas de cervezas y otros insumos, específicamente la cantidad de 116 cajas de cervezas Polar de botella, 120 cajas de cerveza Polar de lata, 55 cajas de refrescos Coca-Cola de litro y media, 8 cajas de malta, el cual era conducido por el ciudadano RANGEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.511.763, quien era acompañado por los ciudadanos TERESA CAROLINA PAZ, titular de la cédula de identidad número V-20.381.252, ROBERT EPINAYU, sin documentación personal, y EDILBERTO IBAÑEZ, sin documentación personal, solicitándole a dichos ciudadanos las facturas y guías de la mercancía retenida, manifestando no poseerlas, lo que motivó la aprehensión de los referidos ciudadanos.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por la acusada TERESA CAROLINA PAZ, encuadra en el delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación parcialmente admitida y la Admisión de los Hechos realizada por la acusada TERESA CAROLINA PAZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS.1. Declaración de los expertos SM1 Solano Jiménez Wilmer y/o SM2 Alfredo José Díaz González, adscritos a la Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento de Fronteras Número 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, en relación a la experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 23/10/2013, practicada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, color rojo, tipo estaca, serial de carrocería AJF3CP47229, serial de motor 6 cilindros, año 1982, placas A20BP9V. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.2. Declaración de los funcionarios Rafael Lucena Delgado, Tte Francisco Javier Villalobos García, Sargento Segundo Marialis Palmar, adscritos al Ejército Bolivariano 13 Brigada de Infantería y Adi Wuayuu, en relación a lo siguiente: 2.2.- acta policial de fecha 10/09/2013, y 2.2.- inspección técnica de fecha 10/09/2013, practicada en el sector El rabito, carretera nacional Troncal del Caribe 9, población de Guarero, municipio Guajira, estado Zulia. TESTIGO .1. Declaración en el juicio oral y público del ciudadano Luis Guillermo Muñoz, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la experticia de reconocimiento e inspección ocular, SNAT/NA/GAS/PARA/G/2013. PRUEBAS DOCUMENTALES:. Inspección técnica de fecha 11/09/2013, suscrita por los funcionarios capitán José Rafael Lucena Delgado, Tte Francisco Javier Villalobos García, Sargento Segundo Marialis Palmar, adscritos a la 13 Brigada de
Infantería y Adi Guayuu, del Ejército Bolivariana no de Venezuela,
practicada en el sector El rabito, carretera nacional Troncal del Caribe
9, población de Guarero, municipio Guajira, estado Zulia, .2 experticia de reconocimiento y avalúo real número de fecha 23/10/2013, suscrita por los expertos SM1 Solano Jiménez Wilmer y SM2 Alfredo José Díaz González, adscritos a la Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento de Fronteras Número 31, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, color rojo, tipo estaca, serial de carrocería, conducido por el imputado ciudadano RANGEL ANTONIO GONZÁLEZ URIANA, al AJF3CP47229, serial de motor 6 cilindros, año 1982, placas A20BP9V, momento de su aprehensión y donde transportaba la mercancía incautada, en compañía de los ciudadanos ROBERT PALMAR EPINAYU, EDIBERTO IBAÑEZ GONZÁLEZ, y TERESA CAROLINA PAZ.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de la acusada TERESA CAROLINA PAZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autora del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de la misma al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de la acusada vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad de la acusada TERESA CAROLINA PAZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: , el delito de CONTRABANDO SIMPLE, establece la pena de cuatro a Ocho años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de seis años, partiendo del limite inferior para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no poseer la acusada antecedentes penales, esto es cuatro años, ahora bien por cuanto la acusada antes identificada optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar un tercio de la pena esto es uno año, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada TERESA CAROLINA PAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.381.252, nacido 01-12-84, hija de Andrés Palacios y de Mirian Luz Paz, de profesión u oficio: Ama de Casa, soltera, residenciada: En Guarero en la parte de atrás de la Bomba Guanero, Municipio la Guajira del Estado Zulia, teléfono 0426-6186312, como AUTORA del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 De La Ley sobre el Delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 26 del mes de noviembre 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA VIRGINIA GOVEA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 78-14
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