REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Causa: No. 2U-853-14 Decisión: No. 44-14
CONCILIACIÓN EN FASE DE JUICIO
Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación PREVIA A LA APERTURA DE DEBATE fijado para esta fecha, en virtud de la solicitud de la Defensa Privada quien oralmente solicito agotar la conciliación en este acto donde el fiscal DR. FREDDY OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10/07/1.998, de 16 años de edad, de Profesión u Oficio Atención al público en una venda de comida rápida, residenciado en: Barrio Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, y de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1.997, de 17 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante de 4° Año de Bachillerato, residenciado en: El Sector El Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia; como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, y que al fiscal también le viene dado agotar la conciliación, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de octubre del 2014, aproximadamente las 03:50 horas de la mañana encontrándose de servicio de patrullaje en la parroquia Antonio Borjas Romero de los funcionarios el OFICIAL JEFE (CPBEZ) KENDRYX MATOS, y el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.869.791, a bordo de la unidad policial CBPEZ-277, en el momento que realizaban un recorrido por el Barrio Libertador, Calle 83 con Avenida 92, lograron visualizar a cuatro sujetos entre ellos los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS) en actitud sospechosa quienes se encontraban en una esquina del mencionado sector frente a una residencia, y quienes al percatarse de la presencia emprendieron veloz huida a pie, inmediatamente los funcionarios les dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso al llamado policial, por lo que procedieron a reportar a la central de comunicaciones (cecom) para que enviaran unidades radío patrulleras de apoyo a! sitio y así poder alcanzarles, iniciándose un seguimiento a pie detrás de los ciudadanos, observando cuando uno de ellos, lanzó al suelo un objeto de color amarillo, logrando darle alcance a dos (02) de los ciudadanos, entre ellos al que lanzo el objeto de color amarillo al suelo, y a otro de ellos presentándose en el lugar en calidad de apoyo los funcionarios: oficial jefe (CPBEZ) RONALD SOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.149.003 y oficial (CPBEZ) DEIMER CARO, titular de la cédula de identidad N° 18.874.301, quienes se encontraban de servicio de Patrullaje a bordo de la Unidad CPBEZ-281, indicándole a ambos ciudadano que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que podían tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, solicitándole que exhibieran todo lo que tuviesen adherido u oculto entre sus cuerpos o vestimentas, sin lograr encontrarles ninguna sustancia u objeto de de interés criminalística, seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa del lugar donde ellos se encontraban parados y del lugar por donde intentaron huir, logrando observar sobe el pavimento un (01) objeto metálico, de color amarillo, denominado cizalla, de 24 pulgadas, sin marca visible, con empuñaduras de material sintético color negro, procediendo a colectarla por su valor e interés criminalística, según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente lograron percatarse que frente al lugar donde ellos se encontraban parados se encuentra una vivienda en construcción la cual esta totalmente deshabitada, procediendo a entrar hasta su interior según lo establecido en el artículo N° 196 numeral 1, al ingresar hasta una de las áreas dispuestas para una habitación lograron observar varios equipos electrodomésticos entre ellos: Un (01) ventilador de mesa, marca Taurus de color negro, Un (01) DVD Marca Megavox de color Negro, Una (01) Tostadora Marca Oster de color niquelado y negro, Una (01) Bicicleta de Rin 20 de color Blanco y negro, Una (01) Cafetera eléctrica digital, Marca Cuisinart de color niquelado, un (01) micro-ondas marca samsung, una (01) lustra aspiradora marca Electrolux de color niquelado y gris, Un (01) televisor marca LG de 21 Pulgadas, Dos (02) CD Radio Casette-Corder , marca Sony, color gris, Un (01) Tosty arepas Júnior, marca Oster, color Blanco y una Maleta (Viajera con ruedas) de color negro, marca Pacific Coast Lugqage, inmediatamente procedieron a colectar los objetos incautados según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal por su valor e interés Criminalística, en ese momento recibieron un reporte por parte de la Central de Comunicaciones, donde informaban que se trasladaran hasta la residencia signada con el N° 91-130 del mencionado sector, ya que allí se encontraba un ciudadano que manifestaba que personas desconocidas se habían introducido en su residencia en horas de la madrugada de hoy, logrando violentar una de las protecciones de hierro de seguridad para aire acondicionado, la cual se encuentra en la residencia, llevándose varios artefactos electrodomésticos, trasladándose los funcionarios hasta la residencia del ciudadano con la premura del caso, motivo por el cual los funcionarios al encontrarse éstos adolescentes en posesión de dichos objetos señalados por la víctima como de su propiedad, y que los adolescentes no justificaron la procedencia de esos artefactos, procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales y legales.
HISTÓRICO DEL ASUNTO:
En fecha 01 de Octubre de 2.014 la ABG. DIGLENYS MARRUFO en su carácter de Fiscal Auxiliar 31 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS), imputándole la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a los adolescentes la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 555-14 acogerse a los pedimentos del Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
En fecha 9 de octubre de 2.014 el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, vencido el lapso de Ley dictó auto ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes que por distribución correspondiera. Luego en fecha 15/10/14 este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, registrándola bajo el N° 2U-853-14.
Con fecha 22 de Octubre de 2014 este Tribunal de Juicio fijó el la presente causa el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 05/11/14.
Con fecha 31 de Octubre de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigido a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS), por considerarlos COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, solicitando la Representación Fiscal se les imponga a los adolescentes tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las diligencias de Investigación ordenadas a practicar:
Llegada la oportunidad fijada para el día de hoy 05 de Noviembre de 2.014, previo al debate la Defensa Privada manifiesta al Tribunal que los adolescentes quieren conciliar con la victima, estando de acuerdo los Representantes Legales de cada uno de los adolescentes en que se llegue al acuerdo conciliatorio, ya que en fase de control no se agotó la vía de la conciliación por tratarse de un procedimiento abreviado, en la presente audiencia en presencia de la victima, previa notificación del Tribunal, trascurre la audiencia se le da lectura a los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando la ciudadana Jueza sencilla y claramente a todas las partes el desarrollo de la audiencia, y si han entendido el acto, con especial énfasis a los justiciables; quienes manifestaron que si entendían y si estaban dispuestos en conciliar, el Tribunal impone y a las partes respecto de la solicitud de la Defensa Privada ABG. CARLOS ARAPE VALECILLOS, y siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 05/11/14, se constituyó de forma unipersonal, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencias asignada a ésta Sección, presidido por la DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA, en su carácter de Jueza Natural del Tribunal, y el ABG. WALTER ALBARRAN FINOL, en su carácter de Secretario Natural del mismo, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral, privado y reservado, en el asunto signado con el N. 2U-853-14, seguido por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS) , como COAUTORES en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. La Jueza Presidenta constituida de manera unipersonal antes de dar apertura al debate oral, actuando en cumplimiento a la garantía del juicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a los Adolescentes (se omite el nombre e identidad de los adolescentes imputados), sobre su comprensión en cuanto a lo explicado manifestando “si entiendo, es todo”. Antes de declarar abierto el debate desea la defensa plantear un incidente previo antes del debate. LA DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ARAPE, quien expuso: “CIUDADANO JUEZ PROPOGO EN ESTE ACTO LA CONCILIACIÓN COMO INCIDENTE PREVIO AL DEBATE, EL CUAL LE VIENE DADO AGOTAR AL FISCAL, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY OCHOA Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializada, para que exponga, quien conforme a las atribuciones legales y constitucionales manifestó: “Por cuanto el Ministerio Público observa que en fase de control no se agotó la vía de la Conciliación, al haberse decretado en la presente causa el procedimiento abreviado, y siendo que el delito por el cual han sido acusados los adolescentes no amerita sanción de privación de libertad, lo que hace procedente que se celebre por ante este Tribunal el acto de conciliación, una vez escuchada la víctima, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, y que es deber impretermitible de los operadores de justicia agotar, en caso como el que hoy nos ocupa, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por encontrase de acuerdo la victima y haber expresado acuerdo entre estas partes. El Ministerio Público en este acto solicita se le impongan a cada uno de los adolescentes, las siguientes obligaciones: no volver a incurrir el hechos punibles, recibir abordaje Psicológico por el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal, y presentar Constancias de Estudio o de Trabajo actualizadas, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a explicarle a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS), en forma sencilla los hechos por el cual la acusa y el delito los términos de lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, de la acusación y la sanción establecida en el articulo 620, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Juez le preguntó a cada uno de los adolescentes si habían comprendido lo explicado, expresando cada uno de los adolescentes que si comprendía y entendía lo escuchado y explicado, que su defensor se los había explicado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, con especial referencia a la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso que nos ocupa; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ARAPE en carácter de Defensor de confianza de los adolescentes, quien de seguidas expuso “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa impuso a sus defendidos de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación, en este acto, explicándoles a sus defendidos, y a sus Representantes legales sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido los adolescentes conjuntamente con su representante indicaron su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que están dispuestos a someterse a cada una de las obligaciones que les imponga este Tribunal, es todo”. En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica a los adolescentes acusados lo expuesto por las partes, y les interroga sobre su comprensión, manifestando los adolescentes que si deseaban declarar y así mismo se les impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a escucharlos con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1998, de 16 años de edad, de oficio atención al publico en una venta de comida rápida, residenciado en Barrio Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-6136750; Quien expuso, “Estoy de acuerdo, es todo”. Siguiendo el mismo margen de ideas, se concede la palabra al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en el Sector: Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Quien expuso, “Estoy de acuerdo, es todo”.Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima y se le concede la palabra al ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, quien expresa: “Estoy de acuerdo con esas obligaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Representantes Legales de los Adolescentes. Por su parte la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), en su carácter de Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADO quien expuso “Estoy de acuerdo con lo solicitado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), quien expuso “Yo lo voy a apoyar, y me comprometo a ayudar a la Comunidad”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLOESCENTE Y DEL REPRESENTANTE LEGAL), quien expuso “Me comprometo a ayudar a mi hijo, y apoyar con todas las obligaciones”.
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.
Al respecto cabe mencionar la Obra Didáctica Del Derecho Penal del Adolescente, que abarca un estudio de la parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Págs. 339 al 345 y donde sus autores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, TRINA PINTO y ALFONZO GRANADILLO, en relación a la Fórmula de solución anticipada como lo es la Conciliación, indican que “La suprema ley, en el Art. 258 único aparte establece: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. A través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
Indican que a esa óptima objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios, con inclusión del arbitraje y la conciliación, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otra palabras puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente el arbitraje y la conciliación, como en efecto así lo ha establecido la Sala Constitucional, de fecha 10/05/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1683, siendo ello imperativo, que nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facturad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución extra Estado, enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial-decisoria y es lógico, las partes son elementos del conglomerado social, pues de allí nace la potestad de ejercer la justicia.
Puntualizan los mencionados autores de la obra in comento, que son los abolicionistas quienes han visto a la conciliación o la reconciliación como una verdadera opción, mencionando lo que sobre ello considera MAURICIO MARTÍNEZ. Continúan refiriendo que la Conciliación como fórmula previa que frena el enjuiciamiento del adolescente, para muchos se equipara al acuerdo reparatorio, pero con la incursión de la probatio o suspensión del proceso a prueba, que sobre este tema igualmente se ha pronunciado la excelsa Decana de la Universidad Católica Dra. MAGALY VÁSQUEZ, quien puntualiza que en la figura de la conciliación el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fusionó dos alternativas a la persecución del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento penal de adultos, a saber: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.
Permitiéndose esta juzgadora Citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal:
Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica: “La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente”.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público. Asunto: Funciones del Ministerio Público. “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”.
Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva: “... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.
Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Justicia Expedita: “... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Víctima. “El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses”.
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva. Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales”.
Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. “Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva. “En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” La Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”.
Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público Asunto: Cumplimiento del mandato Costitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación:”...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto: Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)”. Fin citas.-
Escuchadas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, por la víctima, e igualmente lo manifestado por cada uno de los adolescentes acusados obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente de forma unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL PRE- ACUERDO CONCILIATORIO solicitada por la Defensa y estar de acuerdo la Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ya que no se había agotado la misma por el tipo de procedimiento adoptado en el presente proceso penal, y en presencia de la victima, de los adolescentes quienes se encuentran debidamente acompañados de sus Representantes Legales, y su Defensor Privado, quienes homologan tal solicitud de conciliación como alternativa ; invocando este Tribunal el a la prosecución del proceso donde el Fiscal le viene dado agotar conforme al artículo 285 Constitucional, y con vista a que se cumplen con los supuestos establecidos en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando nos encontramos en fase de juicio el espíritu y propósito de la figura de la conciliación se ha cumplido, tomando en consideración que estamos frente a un proceso abreviado donde ciertamente no se agotó la vía de la conciliación, por que se suprimió la fase de la audiencia preliminar, y con esta figura este proceso podrá llegar a su fin, otorgando certidumbre a las partes, y siendo que es el Ministerio Público quien lo solicita como Director de la Investigación y garante de los derechos de la victima quien nos acompaña en esta acto y ha estado de acuerdo con la conciliación, este Tribunal homologa la misma, además de ello se ha observado que los Justiciables están dispuestos y se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que les sean impuestas.
Observando los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, la Defensa, los Adolescentes, y con especial énfasis la voluntad expresada por la víctima, en cuanto a aceptar la conciliación propuesta por los justiciables adolescentes y el Ministerio Publico, siendo esta una forma de anticipar la culminación del proceso penal, y evitar un juicio el desgaste y los gastos que ello ocasiona, visto el contenido de la solicitud del Ministerio Público y la posibilidad legal de hacer uso de esa fórmula legal de solución anticipada, antes entrar al debate contradictorio, observando lo planteado por la victima y los adolescentes acusados, en cuanto a los compromisos asumidos, la no perturbación entre ellos para evitar problemas futuros, se considera procedente en Derecho la aprobación del acuerdo al cual se ha llegado entre la victima y los acusados como fórmula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal y al delito. Tomando en cuenta lo planteado por las partes, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la correspondencia de estos como COAUTORES en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUDO ENRIQUE GONZÁLEZ BLANCO, se le impone a los adolescentes de las siguientes obligaciones: 1) recibir abordaje Psicológico por el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal. 2) presentar Constancias de Estudio o de Trabajo actualizadas 3) No volver a incurrir en hecho punibles. 4)Se le hace la advertencia a los adolescentes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada. Y SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS), por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 8:30 AM la Audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1998, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), suspendiendo el proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento de la justiciable, tal y como lo a asumido la victima en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena emitir la resolución respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la mencionada Ley especial que regula esta materia. Se deja constancia que el presente acto se celebró en cumplimiento y observancia de todas las garantías procesales y constitucionales que rigen la materia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 10-07-1998, de 16 años de edad, de oficio atención al publico en una venta de comida rápida, residenciado en Barrio Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, de oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, residenciado en el Sector: Libertador, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Los adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) recibir abordaje Psicológico por el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial Penal. 2) presentar Constancias de Estudio o de Trabajo actualizadas 3) No volver a incurrir en hecho punibles. 4)Se le hace la advertencia a los adolescentes, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 37 Especializada. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS) , por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, es decir hasta el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2.015, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 10:AM, en tal sentido se fija para el 29-10-2014 A LAS 8:30AM la Audiencia para la verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le MANTIENEN a los adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tienen los adolescentes, de presentarse ante la sede judicial cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y el literal “f” la prohibición que tienen los adolescentes de sostener comunicación con la víctima, ni por si, ni por interpuestas personas. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Publíquese. Regístrese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el N° 44-14 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU/mcc.
Causa N° 2U-853-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-001012