REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2014
204° y 155°
Causa: No. 2U-829-14 Decisión: No. 43-14
CONCILIACIÓN EN FASE DE JUICIO
Vista la audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación PREVIA A LA APERTURA DE DEBATE fijado para esta fecha, en virtud de la solicitud de la defensa quien oralmente solicito agotar la conciliación en este acto donde el fiscal DR. FREDDY OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 02/07/1.998, de 16 años de edad, cedulado pero extraviada, de Profesión u Oficio obrero,, residenciado en: El Barrio la Victoria,, por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales menos grave previsto en el articulo 413 del Código Penal, y Actos Lascivos Violentos. Previsto en el articulo 376 del Código Penal CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA CONFORME AL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL), y que al fiscal también le viene dado agotarla conciliación, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
El día diecisiete de agosto del año dos mil catorce, siendo aproximadamente las ocho y veinte de la mañana, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio La Victoria, avenida 78 N 65C-80, diagonal al depósito la gran esquina, realizando labores de oficios propios del hogar, se percata que no salía agua por las llaves de tubería de su vivienda y en consecuencia decide salir hasta la parte trasera de su habitación, donde tiene la instalación de la bomba hidroneumática que mediante su funcionamiento le surte del vital líquido. Una vez allí tratando de detectar algún desperfecto en el sistema que justificase la falta de agua en su casa, de forma repentina y por demás sorpresiva el adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), portando un trozo de tela en su cara, salta frente ella y sin mediar otra acción le agrede con un palo, dándole varios golpes en su cabeza y parte del cuerpo, para luego tomarla por el cuello tratando de estrangularla sometiéndola y forzándola a dirigirse hacia el tanque, mientras tapaba su boca con una prenda de vestir, a la par que profería hacia ella múltiples palabras cargadas de obscenidad, preguntándole además que quién se encontraba en la vivienda además de ella, y es cuando comienza a tocar con sus manos, sus partes íntimas diciéndole entre otras cosas que la quería violar, que le tenía ganas y por temor a que pudiera agredirle aun mas y de que le hiciese algún daño a su hija quien se encontraba dentro de la casa, comenzó a hacerle frente forcejeando con él y a la vez que gritaba pidiendo ayuda a sus vecinos, y es en ese forcejeo donde se le cae la tela que recubría su rostro logrando así verle y reconocerle pues el mismo le conocía con anterioridad pues es vecino de ese mismo sector y a quien le conocen como el apodo de "el tololo" y al responder los vecinos a los gritos de ayuda, y comenzar a acudir a la vivienda, como lo hizo el ciudadano: Leander Barboza, el adolescente opta por salir huyendo del lugar. También sale su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HIJA DE LA VICTIMA) quien escuchó sus gritos. Posteriormente le dan parte a la policía acudiendo al lugar el SUPERVISOR (CPBEZ) JOSÉ BAEZ, adscrito al Centro de Coordinación de Patrullaje Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quien impuesto de lo acaecido a la víctima, salió a hacer un recorrido por el sector y es cuando observa al adolescente quien es reconocido por la hija de la víctima como el agresor de su progenitura y procede el funcionario a su aprehensión ya realizar las actuaciones urgentes y necesarias del caso.
HISTÓRICO DEL ASUNTO:
En fecha 18 de Agosto de 2.014 la ABG. en su carácter de Fiscal 31 Especializada del Ministerio Público, presentó y dejó a disposición del Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal a la adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), , imputándole la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el articulo 413 del Código Penal, y Actos Lascivos Violentos. Previsto en el articulo 376 del Código Penal CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) , y solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se prosiguiera la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, solicitando se le impusiera a la adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b”, “c” “e” y “ f” del artículo 582 de la citada Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 478-14 acogerse a los pedimentos del Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Con fecha 04 de Octubre de 2.014 ante este Juzgado de Juicio la Representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, consignó su escrito de acusación dirigido al adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves previsto en el articulo 413 del Código Penal, y Actos Lascivos Violentos. Previsto en el articulo 376 del Código Penal CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Karla Susana García Marco , solicitando la Representación Fiscal se imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) .
La Representación del Ministerio Público junto con su escrito de acusación acompañó las siguientes diligencias de Investigación: acta Policial de fecha 17/08/14 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de patrullaje Maracaibo Oeste , del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado y el cual conllevó a la aprehensión del adolescente; acta de notificación del adolescente de fecha 17 de agosto 2014; acta de impección técnica del sitio de fecha 17-08-2014; acta de entrevista de la ciudadana Fabiola Villalobos de fecha 17-08-2014; acta de entrevista del ciudadano Lender Barboza de fecha 17-08-2014, informe medico del ciudadano Daniel Barboza de fecha 17-08-2014 , informe medico de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA);acta de denuncia de fecha 17/08/14, debidamente rendida por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), ante el Cuerpo que practicara la aprehensión del adolescente; rendida ante el referido Centro de Coordinación Policial. Solicitud de reconocimiento medico legal (psicológico) a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) de fecha 05-09-14, Solicitud de reconocimiento medico legal (fisico) a la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) de fecha 05-09-14, solicitud de medida de protección , entrevista de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) de fecha 19-08-2014.,acta de compromiso de medida de protección de fecha 19-08-2014; acta de solicitud de medida de protección de fecha 19-08-2014; solicitud de medida de protección temporal urgente de fecha 19-08-2014 .
Consta en actas levantada decisión n° 478-14 , de fecha 18-08-2014, dictada por el juzgado segundo de control sección adolescente de este circuito penal donde decreta el procedimiento abreviado conforme al articulo 557 de la lopnna.
Consta por este Tribunal en fecha 23/09/14, por medio de la cual se Difiere el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal motivado a la inasistencia del adolescente, y de su Representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 07/10/14.
Con fecha 07 de Octubre de 2.014 este Tribunal levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Reservado, motivado a que no consta las resultas de las boletas de notificación del adolescente imputado ,su representante legal, y de la victima , motivo de la inasistencia de la adolescente, de su Representante legal, y la victima, fijándose oportunidad para el día 04/11/14, a las 9:am.
Llegada la oportunidad fijada para el día de hoy 04 de Noviembre de 2.014, previo al debate la Defensa Publica manifiesta al Tribunal que el adolescente quiere conciliar con la victima, estando de acuerdo los representantes de los adolescentes en que se llegue al acuerdo conciliatorio, ya que en fase de control no se agotó la vía de la conciliación por tratarse de un procedimiento abreviado, en la presente audiencia en presencia de la victima, previa notificación del Tribunal, trascurre la audiencia se le da lectura a los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando la ciudadana Jueza sencilla y claramente a todas las partes el desarrollo de la audiencia, y si han entendido el acto, con especial énfasis al justiciable; quien manifestó que si entendía y si estaban dispuesto en conciliar, el Tribunal impone y a las partes respecto de la solicitud de la Defensa Publica N° 6 Abog Solanger Borjas, en sustitución de la defensa mariuel Godoy , que siendo las nueve horas de la mañana (09:00AM) del dia de hoy 04-11-2014 ,se constituyó de forma unipersonal, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencias asignada a ésta Sección, presidido por la DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA, en su carácter de Jueza Natural del Tribunal, y el ABG. WALTER ALBARRAN FINOL, en su carácter de Secretario Natural del mismo, a fin de llevar a cabo la celebración del juicio oral, privado y reservado, en el asunto signado con el N. 2U-829-14, seguido por la Fiscalía Trigésima primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) (CEDULADO EXTRAVIADO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PÉREZ, BARRIO LA VICTORIA, MARACAIBO ESTADO ZULIA., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem., cometido en perjuicio de KARLA SUSANA GARCIA MARCO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Secretario verifica la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes en la Sala la DR. FREDDY OCHOA, en su carácter de Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público, el adolescente acusado seguidamente solicito el derecho de palabra para manifestar que su nombre es (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO) que el apellido no es prieto sino González, por lo que verifica el secretario la presencia del adolescente imputado ( SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO) acompañado de su Representantes Legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL TIO DXEL ADOLESCENTE IMPUTDO) y la ABG. SOLANGEL BORJAS Defensora Pública SEXTA para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la nombrada adolescente en colaboración a la defensa publica décima. En este acto el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), la Jueza Presidenta constituida de manera unipersonal antes de dar apertura al debate oral, actuando en cumplimiento a la garantía del juicio educativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogando a la adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO) sobre su comprensión en cuanto a lo explicado manifestando “si entiendo, es todo”. Antes de declarar abierto el debate desea la defensa plantear un incidente previo antes del debate. La defensa publica sexta para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abg. ABG. SOLANGEL BORJAS quien expuso: Ciudadana juez el adolescente quiere conciliar con la victima, para la cual ofrecemos la obligación de insertarse a la actividad educativa, se le brinde o abordé con el equipo multidisciplinaría, se mude del sector, no hacer acercarse a la victima ni a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HIJA DE LA VICTIMA), y que se suspenda el lapso a pruebe por un lapso de 3 meses y consigno copia de la partida de nacimiento y su TIO esta de acuerdo con que se llegue al acuerdo conciliatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. FREDDY OCHOA Fiscal Trigésima PRIMERO del Ministerio Público Especializado, para que exponga, quien conforme a las atribuciones legales y constitucionales manifestó: “Por cuanto el Ministerio Público observa que en fase de control no se agotó la vía de la Conciliación, al haberse decretado en la presente causa el procedimiento abreviado, y siendo que el delito por el cual ha sido acusado el adolescente no amerita sanción de privación de libertad, lo que hace procedente que se celebre por ante este Tribunal el acto de conciliación, una vez escuchada la víctima, solicito en este acto la conciliación a los fines de que este proceso penal culmine mediante esa institución que ofrece la ley especial, y que es deber impretermitible de los operadores de justicia agotar, en caso como el que hoy nos ocupa, por lo que se solicita en este acto la conciliación entre estas dos partes que homologan esta solicitud, por encontrase de acuerdo la victima y haber expresado acuerdo entre estas partes, es todo”. Seguidamente este tribunal deja constancia que en virtud de que el adolescente ha manifestado que su apellido no es prieto sino González. Se hace la corrección conforme al artículo 335 del copp, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la lopnna. Acto seguido, la Jueza procede a explicarle a l adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), en forma sencilla los hechos por el cual la acusa y el delito los términos de lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, de la acusación y la sanción establecida en el articulo 620, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la juez le pregunto a la adolescente si había comprendido lo explicado y la adolescente acusada expresó que si comprendía y entendia lo escuchado y explicado, que su defensora se lo había explicado. En este estado, el Tribunal procede a explicar lo relacionado con las figuras procesales establecidas como formas anticipadas de finalización del proceso penal, con especial referencia a la conciliación, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevista para delitos en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción definitiva, siendo éste el caso que nos ocupa; y en el mismo orden la institución de Admisión de los Hechos como manifestación del principio de oportunidad, establecida en el artículo 583 de la mencionada ley especial. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. SOLANGEL BORJAS Defensora Pública SEXTA Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su carácter de Defensora de confianza de la adolescente, quien de seguidas expuso “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa impuso a su defendido de las actas procesales y del escrito contentivo de la acusación, en este acto, explicándoles a su defendido y a sus TIO sobre la posibilidad de anticipar la finalización del proceso a través de una Conciliación, en tal sentido la adolescente conjuntamente con su representante indicaron su voluntad de acogerse a la formula anticipada de resolución de este conflicto prevista en el articulo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la conciliación manifestando que está dispuesta a someterse a cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal como lo es la obligación de insertarse a la actividad educativa, se le brinde o abordé con el equipo multidisciplinaría, se mude del sector, no hacer acercarse a la victima ni a su hija (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), y que se suspenda el lapso a pruebe por un lapso de 3 meses , es todo”. .
Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”, y así ha aspirado materializarlo, este Tribunal.
Al respecto cabe mencionar la Obra Didáctica Del Derecho Penal del Adolescente, que abarca un estudio de la parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Págs. 339 al 345 y donde sus autores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, TRINA PINTO y ALFONZO GRANADILLO, en relación a la Fórmula de solución anticipada como lo es la Conciliación, indican que “La suprema ley, en el Art. 258 único aparte establece: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. A través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
Indican que a esa óptima objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios, con inclusión del arbitraje y la conciliación, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otra palabras puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente el arbitraje y la conciliación, como en efecto así lo ha establecido la Sala Constitucional, de fecha 10/05/2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1683, siendo ello imperativo, que nuestro máximo texto le da preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facturad de resolver sus contrariedades en el marco procesal, coadyuvando en la solución extra Estado, enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial-decisoria y es lógico, las partes son elementos del conglomerado social, pues de allí nace la potestad de ejercer la justicia.
Puntualizan los mencionados autores de la obra in comento, que son los abolicionistas quienes han visto a la conciliación o la reconciliación como una verdadera opción, mencionando lo que sobre ello considera MAURICIO MARTÍNEZ. Continúan refiriendo que la Conciliación como fórmula previa que frena el enjuiciamiento del adolescente, para muchos se equipara al acuerdo reparatorio, pero con la incursión de la probatio o suspensión del proceso a prueba, que sobre este tema igualmente se ha pronunciado la excelsa Decana de la Universidad Católica Dra. MAGALY VÁSQUEZ, quien puntualiza que en la figura de la conciliación el legislador de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fusionó dos alternativas a la persecución del proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento penal de adultos, a saber: acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.
En este estado, el Tribunal obrando en aras de la garantía del juicio educativo, explica a la adolescente acusado lo expuesto por las partes, y le interroga sobre su comprensión, manifestando la adolescente que si deseaba declarar y así mismo se le impone de las normas legales que regulan su declaración, indicándole que puede declarar las veces que lo desee cuando se refiera a los hechos objetos del proceso, pero que igualmente puede no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procediendo a escucharla con respecto a la posibilidad de conciliar, según lo planteado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Seguidamente, se concede la palabra a l adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO),(CEDULADO EXTRAVIADO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, quien expuso “Si quiero conciliar con la víctima, quiero proponerle conciliación y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal y Me comprometo a cumplir con lo que me imponga el Tribunal y que no molestaré a la victima ni a su hija, que no me acercaré a ese lugar y me mudare, es todo”. Acto seguido, el Tribunal requiere la opinión de la victima se le concede la palabra a la victima “Estoy de acuerdo con llegar a la conciliación en este acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su representante legal ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL TIO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) quien expuso: Yo me comprometo en nombre de mi representado quien es mi sobrino hacer cumplir con las obligaciones que decida este tribunal. Es todo”.Escuchadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, e igualmente lo manifestado por el adolescente acusado y por la víctima, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente de forma unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRE- ACUERDO CONCILIATORIO solicitada por la defensa y estar de acuerdo la Representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ya que no se había agotado la misma por el tipo de procedimiento adoptado en el presente proceso penal, y en presencia de la victima, del adolescente quien se encuentra debidamente acompañado de su Representante Legal, y su Defensora, quienes homologan tal solicitud de conciliación como alternativa ; invocando este Tribunal el a la prosecución del proceso donde el fiscal le viene dado agotar conforme al artículo 285 Constitucional, y con vista a que se cumplen con los supuestos establecidos en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando nos encontramos en fase de juicio el espíritu y propósito de la figura de la conciliación se ha cumplido, tomando en consideración que estamos frente a un proceso abreviado donde ciertamente no se agotó la vía de la conciliación, por que se suprimió la fase de la audiencia preliminar, y con esta figura este proceso podrá llegar a su fin, otorgando certidumbre a las partes, y siendo que es la defensa quien solicita y el Ministerio Público quien lo solicita como Director de la Investigación y garante de los derechos de la victima quien nos acompaña en este acto y ha estado de acuerdo con la conciliación, este Tribunal homologa la misma, además de ello se ha observado que el Justiciable está dispuesto y se compromete es la obligación de insertarse a la actividad educativa, se le brinde o abordé con el equipo multidisciplinaría, se mude del sector, no acercarse a la victima ni a su hija (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), .
Permitiéndose esta juzgadora Citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal:
Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica: “La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente”.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público. Asunto: Funciones del Ministerio Público. “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”.
Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva: “... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.
Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Justicia Expedita: “... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Víctima. “El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses”.
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva. Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales”.
Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. “Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.
Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva. “En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto: Tutela Judicial Efectiva:” La Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales”.
Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Ministerio Público Asunto: Cumplimiento del mandato Costitucional-Titularidad Penal y Acciones procesales de Investigación:”...La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto: Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)”. Fin citas.-
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que el hecho punible atribuido al adolescente en el caso que nos ocupa encuadran en los tipos penales denominados por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales menos grave previsto en el articulo 413 del Código Penal, y Actos Lascivos Violentos. Previsto en el articulo 376 del Código Penal CALIDAD DE AUTO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA) observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éste delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de ésta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, y no habiéndose agotado esta opción en fase anterior.
Observando los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, la Defensa, la Adolescente, y con especial énfasis la voluntad expresada por el Apoderado Judicial de la víctima, en cuanto a aceptar la conciliación propuesta por los justiciables adolescentes y el Ministerio Publico, siendo esta una forma de anticipar la culminación del proceso penal, y evitar un juicio el desgaste y los gastos que ello ocasiona, visto el contenido de la solicitud del Ministerio Público y la posibilidad legal de hacer uso de esa fórmula legal de solución anticipada, antes entrar al debate contradictorio, observando lo planteado por la victima y los adolescentes acusados, en cuanto a los compromisos asumidos, la no perturbación entre ellos para evitar problemas futuros, se considera procedente en Derecho la aprobación del acuerdo al cual se ha llegado entre la victima y el acusado como formula de solución anticipada del proceso, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que dieron lugar al presente proceso penal y al delito. Tomando en cuenta lo planteado por las partes, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la correspondencia de estos con el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA), se le impone al adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de las siguientes obligaciones: 1) la obligación de insertarse a la actividad educativa o laboral.,consignando en este tribunal la constancia de trabajo o de estudio actualizada el día de la audiencia de verificación de las obligaciones 2) Se abordé con el equipo multidisciplinarío al adolescente, debiendo remitir informe psicológico del abordaje (evaluación completa ) 3) el adolescente imputado de auto se mude del sector. 4) no acercarse a la victima ni a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HIJA VICTIMA). 5) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 31 Especializado. Y SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), por un lapso de tres meses (03), es decir hasta el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2.015, y se fija para el 06-02-2015 A LAS 08:30 AM, fecha de la nueva audiencia PARA LA verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), suspendiendo el proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento de la justiciable, tal y como lo a asumido la victima en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Se ordena emitir por auto por separado la resolución respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la mencionada Ley especial que regula esta materia. Se deja constancia que el presente acto se celebró en cumplimiento y observancia de todas las garantías procesales y constitucionales que rigen la materia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantista del debido proceso DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO celebrado en el día de hoy en el desarrollo de esta audiencia, y debidamente suscrito por las partes que conforman el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561, literal “b.” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, y artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) en la causa seguida a l adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, cometido en perjuicio de SE OMITEL NOMBRE DE LA VICTIMA),. SEGUNDO: EL Adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) la obligación de insertarse a la actividad educativa o laboral.,consignando en este tribunal la constancia de trabajo o de estudio actualizada el dia de la audiencia de verificación de las obligaciones 2) Se abordé con el equipo multidisciplinarío al adolescente, debiendo remitir informe psicológico del abordaje valuación completa ) 3) el adolescente imputado de auto se mude del sector. 4) no acercarse a la victima ni a su hija (SE OMITE EL NOMBRE DE LA HIJA DE LA VICTIMA). 5) Se le hace la advertencia a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado tanto a este Tribunal, como a la Fiscalía 31 Especializado. Y SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), por un lapso de tres meses (03), es decir hasta el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2.015, y se fija para el 06-02-2015 A LAS 08:30 AM, fecha de la nueva audiencia PARA LA verificación de cumplimiento de obligaciones. conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de l Adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO), suspendiendo el proceso penal al efectivo y cabal cumplimiento de la justiciable, tal y como lo a asumido la victima en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Se ordena emitir por auto por separado la resolución respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la mencionada Ley especial que regula esta materia. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCESO A PRUEBA EN LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente DAVID JOSE BARBOZA GONZALEZ (CEDULADO EXTRAVIADO), por un lapso de tres meses (03), es decir hasta el día miércoles cuatro (04) de febrero de 2.015, y se fija para el 06-02-2015 A LAS 08:30 AM, fecha de la nueva audiencia PARA LA verificación de cumplimiento de obligaciones. Conforme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Adolescente (SE OMITEL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), (CEDULADO EXTRAVIADO). CUARTO: Se le MANTIENEN a la adolescente las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B”, “C”, E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: literal “b” la obligación que tiene la adolescente de someterse al cuidado o vigilancia de sus Representantes Legales, literal “c” la obligación que tiene la adolescente, de presentarse ante la sede judicial cada treinta (30) días, y el literal “f” la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte a la defensa. Se ordena agregar la copia de la partida de nacimiento del adolescente suministrada por la DEFENSA PÚBLICA. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente Decisión bajo el N° 43-14 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal
EL SECRETARIO
ABG. WALTER ALBARRAN FINOL
HMU.
Causa N° 2U-829-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000877