REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2014
204° y 155°

Causa: No. 2U-801-14 Decisión: No 48-14

Visto que para el día de hoy se encontraba fijado Juicio Oral y Reservado en la presente causa 2U-801-14 seguida en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO) , de nacionalidad Colombiana, Sin Documentación Personal, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), de nacionalidad Colombiana, Sin Documentación Personal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ DAVID YÉPEZ GAVIRIA, este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito, previo a resolver hace las siguientes consideraciones:

Debe este tribunal citar al inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 5 DE Julio de 2.014 la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público Especializada, ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó y dejó a disposición a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 455, en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ DAVID YÉPEZ GAVIRIA, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento Especial de Flagrancia, y se les decretara a los adolescentes la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado, resolviendo el Tribunal mediante Decisión N° 477-14 decretarle a ambos adolescentes la medida Cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su casa de habitación con Custodia Policial con Rondas de Patrullaje Diarias, y a tales efectos para el cumplimiento de la medida acordada, quedaron comisionados funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NORTE 2, COQUIVACOA-VENANCIO PULGAR, JUANA DE ÁVLA, IDELFONSO VÁSQUEZ, DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Con fecha 16 de Julio de 2.014 el Tribunal Primero de Control vencido el lapso de Ley acuerda la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución corresponda. Luego en fecha 22/07/14 este Tribunal recibe la causa, y en virtud de evidenciar error en foliatura a partir del folio dos (02) ordena la inmediata devolución al Juzgado de origen.
Con fecha 30 de Julio de 2.014 este Tribunal recibe la presente causa, le da entada y la registra bajo el N° 2U-801-14.
En fecha 05 de Agosto de 2.014 se dicta auto fijando el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día 14/08/14.

En la oportunidad del día 14 de Agosto de 2.014, la Fiscalía 37 Especializada formalizó su acusación en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ DAVID YÉPEZ GAVIRIA, solicitando la Vindicta Pública a este Tribunal se les imponga a los mencionados adolescentes tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
En la indicada fecha 14 de Agosto de 2.014 se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima, fijándose para el día 08/09/14.
Con fecha 21 de Agosto de 2.014, mediante Decisión N° 26-14, este Tribunal decidió MANTENER en esta oportunidad la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y en consecuencia ACUERDA mantener en Detención Domiciliaria a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) en su residencia ubicada en: BARRIO LAS TUBERIAS, SECTOR EL KILOMBO, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TLF: 0416-3131781, y se estableció que no procedía la sustitución de la medida cautelar decretada por otras medidas cautelares prevista en los literales “B y C” del articulo 582 de la mencionada ley especial solicitado por la defensa y en consecuencia niega en esta oportunidad la revisión de la medida de detención domiciliaria solicitada por la Defensa Pública especializada N° 5 en escrito interpuesto de fecha 15/08/2014.
Con fecha 08 de Septiembre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima, fijándose para el día 23/09/14.
Con fecha 23 de Septiembre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima, fijándose para el día 07/10/14.
Con fecha 07 de Octubre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima, fijándose para el día 03/11/14
Con fecha 03 de Noviembre de 2.014 se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima, fijándose para el día 28/12/14.

Con fecha 28 de Noviembre de 2.014 una vez más se levanta Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, motivado a la inasistencia de los Adolescentes, de sus Representantes Legales, y de la Víctima.
Al efectuar esta Juzgadora un recorrido exhaustivo al presente asunto observa lo siguiente: que a los folios 45 y 46 rielan las resultas de las Boletas de Notificación que el Tribunal en fecha 05/08/14 les librara a los adolescentes CONVOCÁNDOLOS a comparecer ante este Tribunal para el día 14/08/14 a las 9:30 AM, dejando constancia el Alguacil comisionado para practicar esas notificaciones, que esas boletas fueron positivas, siendo recibidas por (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , y por (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE) Tía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES); asimismo riela al vuelto del folio 123 resultas de las Boletas de Notificación que el Tribunal en fecha 23/09/14 les librara a los adolescentes imputados CONVOCÁNDOLOS a comparecer ante este Tribunal para el día 07/10/14 a las 10:00 AM, dejando constancia el Alguacil comisionado para practicar esas notificaciones, que esas boletas fueron positivas, recibiéndola la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DE LOS ADOLESCENTES) progenitora de los adolescentes; que al folio 111 riela Acta de Diferimiento del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, por medio de la cual entre otras cosas se dejó constancia que “…la Suscrita Secretaria procede a realizar llamada telefónica al numero ubicado en la boleta de notificación librada al adolescente, contestando el teléfono una señora identificándose como (SE OMITE EL NOMBRE DEl ADOLESCENTES) , quien manifestó ser la mama del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y tía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA TIA DEL ADOLESCENTE) de seguida la secretaria procedió a preguntar por lo adolescentes, e informo la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE) que los adolescentes habían sido capturados por la Guardia Nacional, que los había deportado y que la Guardia se los habían llevado para la raya y que ellos de ahí se habían ido a Cartagena, y que ella no los había ayudado a volver a su residencia porque no tenia dinero…”; de igual forma en esta misma fecha nuevamente el Secretario de este Tribunal una vez más efectuó llamada telefónica 0416-3131781 contestando el teléfono una señora identificándose como (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE) , manifestando ser la mamá de los adolescentes, indicando que a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) habían sido capturados por la Guardia Nacional, y que los había deportado, optando la entrevistada al teléfono que cerrar la llamada.
Establecido lo anterior cabe mencionar, que en el presente asunto se han agotados las vías para notificar a los adolescentes de los actos fijados por este Tribunal, los adolescentes tienen absoluto conocimiento del presente proceso penal que se les sigue en su contra, por cuanto en fecha 05 de Julio de 2.014, tanto estos adolescentes, como su Representante Legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE) suscribieron el Acta de Presentación de los adolescentes imputados, acto en el cual quedaron expresamente notificados de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de lo que se infiere que estos adolescentes y sus Representantes legales han incumplido con este proceso, es por lo que en fidelidad al principio de la tutela judicial efectiva no habiendo una forma diferente de resolver lo planteado por las partes ya que no puede este órganos jurisdiccional esperar en forma eterna la comparecencia de dichos justiciables que conocen bien sus obligaciones, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, decretando a los adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES) , de 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 27/03/1.998, residenciado en: EL BARRIO LAS TUBERIAS, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 09/05/1.998, residenciado en: EL BARRIO LAS TUBERIAS, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, en ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena comisionar a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para sus ubicaciones, posterior traslado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (varones), donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Así mismo, se ordena oficiar al Director del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que incluya en el sistema a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), plenamente identificados en actas, en ESTADO DE REBELDÍA, e igualmente a la Entidad de Atención General Franciscote Miranda (varones) para que los reciban en calidad de detenidos. Así se decide.-
Respetuosamente este Tribunal debe citar las presentes sentencias dictada por nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 Materia :Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012 Materia :Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto
El debido proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Sentencia: 1.825 de fecha 9 de octubre del 2007 Sala Constitucional Ponente Magistrado Dr. Francisco Carraquero Lopez Derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. “… La seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza fuere ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de la persona. “Para alcanzar el objetivo de la seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pude plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas; c) el derecho a la ejecución de la sentencia”. “… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificadamente e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesadas en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso apera ya iniciado al tramite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea lo ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su articulo 253 cuando afirma que ‘corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. “… el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez, que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia que dé fin al proceso –en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso-“.
Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto La Tutela Judicial Efectiva vinculada con la seguridad jurídica La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.
Sentencia Nº 429 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº C08-003 de fecha 08/08/2008 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Victima Asunto Derecho a ser oído-ausencia en Audiencia preliminar- Sobreseimiento ...el vicio denunciado “derecho a ser oído”, no puede ser cometido por la recurrida en casos como el presente, ya que de las actas se evidencia que el Tribunal de Control notificó a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que fue la propia víctima quien solicitó posponer en varias oportunidades dicha audiencia, por lo que se entiende que la recurrente se encontraba a derecho, razón por la cual el Tribunal de Control dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar el último de los diferimientos solicitado por el apoderado judicial de la Sucesión Díaz Morillo, ya que no le es dable al Juez de Control prolongar un proceso indefinidamente.
Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605 de fecha 12/07/2000 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Ministerio Público Asunto Funciones del Ministerio Público Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva. ... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público.
Sentencia Nº 331 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A09-104 de fecha 07/07/2009 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Justicia Expedita ... tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0442 de fecha 19/03/2007 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Víctima El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses.-
Sentencia Nº 304 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0101 de fecha 29/06/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva ...la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello, sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales.
Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Derecho a la Tutela Judicial Efectiva Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Tutela Judicial Efectiva Asunto Tutela Judicial Efectiva la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Principios y Garantías Procesales Asunto Principio de igualad entre las partes. El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación Fin citas.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, a los justiciables: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 27/03/1.998, residenciado en: EL BARRIO LAS TUBERIAS. (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 09/05/1.998, residenciado en: EL BARRIO LAS TUBERIAS, SECTOR KILOMBO, en ESTADO DE REBELDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa 2U-801-14 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ DAVID YÉPEZ GAVIRIA. SEGUNDO: Se ordena comisionar a funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Investigativo se avoquen a la ubicación de los mencionados adolescentes, para posterior traslado a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (varones), donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Así mismo, se ordena oficiar al identificado Cuerpo Investigativo, a los fines de que incluya en el sistema a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), e igualmente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda (varones) para que los reciban en calidad de detenidos. Así se Declara.-
Publíquese y regístrese la presente decisión en los libros llevados por este Tribunal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES


DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 48-14. Se Ofició lo conducente bajo los números 2JA-1.570-14 y 2JA-1.571-14
EL SECRETARIO,


ABG. WALTER ALBARRAN FINOL

HMU/mcc
Causa N° 2U-801-14
Asunto Principal: VP02-D-2014-000704