REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, Jueves (27) de Noviembre de 2014
204º y 155º

CAUSA 2U-852-14 VP02-D-2014-000995

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA(S): Abog: WALTER ALBARRAN.

DECISION: 105-2014

PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. JOSEFA PINEDA, FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-2000, de 14 años de edad, residenciada en el Sector 18 , quien se encuentra debidamente asistida por los Defensores Privados

REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE LOS NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE)

DEFENSA PRIVADA : Abg. DAVID ABREU, Y Abg. HUBERT SÁNCHEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

VÍCTIMA: ZULEYDS ROJANO JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de la adolescente ANDREA VIRGINIA MONTIEL PÍRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 28.336.232. por la comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 14/09/2014, procedente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, relacionada con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente aprehendida en flagrancia , donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 25/09/2014,correspondiéndoles a este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente conocer de la presente causa procediendo mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-852-14, seguida en contra de la adolescente acusada antes mencionada.

En fecha Jueves Veinte (20) de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la adolescentes acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificada, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog JOSEFA PINEDA , Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de
la profesional del Derecho ABG. JOSEFA PINEDA Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, DEFENSA PRIVADA: ABG DAVID ABREU Y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, ADOLESCENTE ACUSADA: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), acompañado por sus representante legal(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE); REPRESENTANTES DE LA VICTIMA DEL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA “SANZ” ABG. JOSE BERMUDEZ Y ABG. YEANE HERNANDEZ (CON PODER ESPECIAL PARA LA REPRESENTACION) la inasistencia de la víctima ZULEYDS ROJANO Y JAYFRENK PAZ, pero se deja constancia que en actas consta su debida notificación positiva para el presente acto. De seguida los abogados DAVID ABREU Y ABG. DOUGLAS BRICEÑO manifestaron al tribunal que el abog HUBERT SÁNCHEZ, sabe de la audiencia de hoy, pero que no venia por que tenia una audiencia en otro tribunal, pero que hiciera la audiencia sin su comparecencia y así mismo manifestó la adolescente y sus representantes legales que se haga la audiencia con los defensores presentes. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de acuerdo al artículo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA. Seguidamente verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a los adolescentes que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. La ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la DEFENSA PRIVADA: ABG DAVID ABREU Y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, quienes se impusieron de las actas, y quienes sostuvieron conversación con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), acompañado por sus representantes legales ciudadanos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE) . Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG DAVID ABREU y ABG. DOUGLAS BRICEÑO, que desean plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quienes expusieron “Ciudadana Jueza en el día de hoy previo al presente juicio oral y reservado hago de su conocimiento que en conversaciones con la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE , acompañado por su representantes legales (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL ADOLESCENTE). Solicitamos en virtud de que la adolescente nuestra defendida desea acogerse a la admisión de los hechos y sus padres están de acuerdo y hemos decidido acogernos a la admisión de los hechos que desea la adolescente acogerse. Y solicitamos que se les seda la palabra a la adolescente y a los representantes. ES TODO”

PUNTO PREVIO:

Este tribunal vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a la adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo la representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas. motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa

CONTENIDO DE LA ACUSACION
Los hechos ocurridos el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, se encontraba laborando como cajera en el Centro Integral de Belleza Sanz, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, casa N°61-105, Sector Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como sus compañeras de trabajo GÉNESIS OVALLE y ZULEIDYS ROJANO, entre otras, cuando de repente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, observa que se apersonan en la puerta principal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en compañía de dos sujetos aun por identificar, le abre la puerta desde el interruptor, ya que dicha adolescente el día anterior había ido al mencionado salón de belleza apartando una cita para arreglarse las uñas, otorgándole la cita para ese día a las 10:00 a.m. Hora a la cual no se presentó sino hasta ese momento, es cuando la adolescente en compañía de los dos sujetos aun por identificar pasan adelante y se acercan hasta el mostrador de la recepción, uno de los sujetos aun por identificar le manifiesta a la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMÉNEZ que por cuanto le cortaban el cabello, indicando la misma que todo era por previa cita, es cuando de inmediato el mismo sujeto la somete bajos amenazas de muerte y le manifiesta ya vas a saber cual es mi previa cita, este sujeto pasa al puesto donde labora la referida ciudadana saca un arma de fuego se la coloca en la cintura y la somete bajos amenazas de muerte indicándole que esa era su previa cita, que se callara la boca o sino la mataba, en ese momento la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) portando un bolso pasa al interior del puesto de trabajo de la referida ciudadana y le indica que abriera la caja registradora la ciudadana JAYFRENK PAZ toda nerviosa no le contesta, es cuando la adolescente mencionada se dirige a la caja registradora, la abre logrando apoderarse de la cantidad doscientos setenta y ocho bolívares, cuando los tiene en su poder los guarda en el bolso que tenia consigo y le hace entrega del mismo a uno al sujeto que tenia apuntada a la cajera, a su vez este sujeto le despoja de su teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8520, color negro que lo poseía en el escritorio de su puesto de trabajo, así mismo despojan a la ciudadana ZULEIDYS ROJANO de su teléfono celular marca Samsung modelo DÚO, logrando retirarse estos sujetos del área de la caja, y se dirigen hacia el interior de la peluquería logrando despojarle varias pertenencias a clientes y trabajadores del mencionado Salón de Belleza, seguidamente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ, observa que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) y los dos sujetos por identificar se dirigen hacia la puerta, desde donde le indican a la mencionada ciudadana que abriera la puerta, motivo por el cual la misma oprime el botón de seguridad que permite de manera automática abrir y cerrar la puerta desde la caja de dicho centro de belleza, aprovechando los dos sujetos aun por identificar corriendo y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), para salir huyendo del sitio, seguidamente los funcionarios OFICIALES AGREGADOS WILMAY VALE Y YANPIERO MANVEL, adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 60 entre la avenida 4 Bella Vista y 8 Santa Rita del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) corriendo y detrás de la misma una multitud de personas, dentro de los que se encontraba el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORALES, quien trabaja como seguridad en el estacionamiento del mencionado local, y se percata de lo ocurrido, indicándole a los funcionarios que la misma había participado en un robo perpetrado en el Centro Integral de Belleza Sanz, de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirla, solicitando los mismos a través de la central de comunicaciones apoyo de una funcionaría del sexo femenino para que procediera a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, apersonándose al sitio la OFICIAL MICHELL FEREIRA, de inmediato le realizo la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún de objeto de interés criminalístico, en ese momento se apersona al sitio la ciudadana victima JAYFRENK KEYSERLIN PAZ manifestando que la misma había ingresado junto con dos sujetos aun por identificar quienes portaban armas de fuego, en el Centro Integral de Belleza Sanz donde labora logrando despojarla a ella y a varios clientes de sus pertenencias, así como también del dinero de la caja del citado centro de belleza, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión no logrando la ubicación de los sujetos que la acompañaban pues se dieron a la fuga, siendo trasladada hasta el mencionado Cuerpo Policial.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-2000, de 13 años de edad, residenciada en el Sector 18, quien se encuentra debidamente asistida por los Defensores Privados ABOG. DAVID ABREU, HUBERT SÁNCHEZ Y DOUGLAS BRICEÑO, inscritos en el inpre-abogado bajo el N° 181.307, 141.710 y 155.009, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Piso 2, local 27, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ. es por lo que le solicito ciudadana juez muy respetuosamente para el adolescente la Sanción de Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) años, es todo” Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, De seguida procede la Jueza a preguntarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE )si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”,la jueza de este tribunal al analizar el escrito acusatorio fiscal se observa que cumple con los requisitos formales establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes , razón por lo que esta juzgadora decide ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ.
es todo”

De seguida procede la Jueza a preguntarle a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”,la jueza de este tribunal al analizar el escrito acusatorio fiscal se observa que cumple con los requisitos formales establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes , razón por lo que esta juzgadora decide ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ. Seguidamente el Tribunal se dirige a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que al adolescente le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, de todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral , y se declararia culpable distándose sentencia condenatoria e impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica al adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), fecha de nacimiento 29-10-2000, de 13 años de edad, residenciada en el Sector 18, , quien se encuentra debidamente asistida por los Defensores Privados ABOG. DAVID ABREU, HUBERT SÁNCHEZ Y DOUGLAS BRICEÑO, inscritos en el inpre abogado bajo el N° 181.307, 141.710 y 155.009, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Piso 2, local 27, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Motivo por el cual la jueza le pregunta a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) que si entendió todo lo explicado y si desea declara? la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) manifestó: si entendí y deseo declarar.

De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente Y Siendo las 1:35 minutos de la tarde se da inicio a la declaración de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SEÑORA A VER SI ME DA UNA OPORTUNIDAD PARA REINTEGRARME A LA SOCIEDAD, ESTUDIAR Y TRABAJAR, Y SEGUIR ADELANTE CON MI VIDA, VEO QUE TODO LO QUE, ES TODO” y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 1:38 PM minutos de la tarde.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado de la adolescente abogado DAVID ABREU quien expuso: la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A,B,C,D y F de la Ley Organica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente es todo”;

De seguida se le concedió el derecho de palabra al defensor privado de la adolescente abogado ABG. DOUGLAS BRICEÑO quien expuso; igual solicito la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A, B, C, D y F de la Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente, es todo”

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE), Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), Quien expuso YO QUIERO QUE ME LE DEN UNA OPORTUNIDAD A MI HIJA, ELLA NO TENIA ESE COMPORTAMIENTO, ME FUE TODO DE SORPRESA, EL TIEMPO QUE HA ESTADO ALLA HEMOS TENIDO MAS COMUNICACION, HA MADURADO MAS Y POR FAVOR QUIERO QUE ME LE DEN UNA OPORTUNIDAD. ES TODO”

De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE) Ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE), Quien expuso: PIDO UNA OPORTUNIDAD PARA QUE ESTUDIE Y TRABAJE, TODOS COMETEMOS ERRORES Y MERECEMOS UNA OPORTUNIDAD, ME HAGO RESPONSABLE, ME COMPROMETO A TRAERLA TODOS LOS DIAS SI ES NECESARIO, ACOMPAÑARLA, DEMELE UNA OPORTUNIDAD, ES TODO”.
Seguidamente los representantes de la victima del CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA “SANZ” ABG. JOSE BERMUDEZ Y ABG. YEANE HERNANDEZ quienes expusieron: que estamos de acuerdo con la sanción que usted imponga es, todo”


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Los hechos ocurridos el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, se encontraba laborando como cajera en el Centro Integral de Belleza Sanz, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, casa N° 61-105, Sector Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como sus compañeras de trabajo GÉNESIS OVALLE y ZULEIDYS ROJANO, entre otras, cuando de repente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, observa que se apersonan en la puerta principal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en compañía de dos sujetos aun por identificar, le abre la puerta desde el interruptor, ya que dicha adolescente el día anterior había ido al mencionado salón de belleza apartando una cita para arreglarse las uñas, otorgándole la cita para ese día a las 10:00 a.m. Hora a la cual no se presentó sino hasta ese' momento, es cuando la adolescente en compañía de los dos sujetos aun por identificar pasan adelante y se acercan hasta el mostrador de la recepción, uno de los sujetos aun por identificar le manifiesta a la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMÉNEZ que por cuanto le cortaban el cabello, indicando la misma que todo era por previa cita, es cuando de inmediato el mismo sujeto la somete bajos amenazas de muerte y le manifiesta ya vas a saber cual es mi previa cita, este sujeto pasa al puesto donde labora la referida ciudadana saca un arma de fuego se la coloca en la cintura y la somete bajos amenazas de muerte indicándole que esa era su previa cita, que se callara la boca o sino la mataba, en ese momento la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) portando un bolso pasa al interior del puesto de trabajo de la referida ciudadana y le indica que abriera la caja registradora la ciudadana JAYFRENK PAZ toda nerviosa no le contesta, es cuando la adolescente mencionada se dirige a la caja registradora, la abre logrando apoderarse de la cantidad doscientos setenta y ocho bolívares, cuando los tiene en su poder los guarda en el bolso que tenia consigo y le hace entrega del mismo a uno al sujeto que tenia apuntada a la cajera, a su vez este sujeto le despoja de su teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8520, color negro que lo poseía en el escritorio de su puesto de trabajo, así mismo despojan a la ciudadana ZULEIDYS ROJANO de su teléfono celular marca Samsung modelo DÚO, logrando retirarse estos sujetos del área de la caja, y se dirigen hacia el interior de la peluquería logrando despojarle varias pertenencias a clientes y trabajadores del mencionado Salón de Belleza, seguidamente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ, observa que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) y los dos sujetos por identificar se dirigen hacia la puerta, desde donde le indican a la mencionada ciudadana que abriera la puerta, motivo por el cual la misma oprime el botón de seguridad que permite de manera automática abrir y cerrar la puerta desde la caja de dicho centro de belleza, aprovechando los dos sujetos aun por identificar corriendo y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), para salir huyendo del sitio, seguidamente los funcionarios OFICIALES AGREGADOS WILMAY VALE Y YANPIERO MANVEL, adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 60 entre la avenida 4 Bella Vista y 8 Santa Rita del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) corriendo y detrás de la misma una multitud de personas, dentro de los que se encontraba el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORALES, quien trabaja como seguridad en el estacionamiento del mencionado local, y se percata de lo ocurrido, indicándole a los funcionarios que la misma había participado en un robo perpetrado en el Centro Integral de Belleza Sanz, de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirla, solicitando los mismos a través de la central de comunicaciones apoyo de una funcionaría del sexo femenino para que procediera a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, apersonándose al sitio la OFICIAL MICHELL FEREIRA, de inmediato le realizo la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún de objeto de interés criminalístico, en ese momento se apersona al sitio la ciudadana victima JAYFRENK KEYSERLIN PAZ manifestando que la misma había ingresado junto con dos sujetos aun por identificar quienes portaban armas de fuego, en el Centro Integral de Belleza Sanz donde labora logrando despojarla a ella y a varios clientes de sus pertenencias, así como también del dinero de la caja del citado centro de belleza, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión no logrando la ubicación de los sujetos que la acompañaban pues se dieron a la fuga, siendo trasladada hasta el mencionado Cuerpo Policial.
Y visto el incidente previo de admisión de los hechos por la adolescente acusada y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la adolescente acusada de auto y su Defensores Privados, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 25-09-2014 y al pase de juicio por decisión dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien la adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que la adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que la adolescente actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537, por el principio de interés superior del niño, el goce de las garantías sustantivas y procesales que el adulto previstos en los artículos 8,90, y 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente , así como de asumir en fase de juicio antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente acusada respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación de la acusada en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37 Especializada y que constan de la acusación formulada las pruebas ofrecidas y ratificada , la admisión de la acusación y su admisión de pruebas, por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho imputado a la adolescente objeto de la acusación que ha admitido la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensores privados y sus representantes legales. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas, así como la cualidad de la adolescente, la participación de la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de Coautora en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente como el derecho y al respeto a la propiedad y la integridad física de las victimas, donde la adolescente acusada por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, violenta los derechos de las victimas, como los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Que el delito de Robo Agravado es un delito grave reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con la adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractora primaria no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, y que el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO(04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal. En tal sentido se le impone la sanción de privación de libertad a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por un lapso de Un (01) AÑO y CUATRO(04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y que en el presente caso la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) es imponerle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, dispuesto en los artículos 628 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la fiscal Y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la sanción es de privación de libertad y para garantizar los demás actos del proceso y de ejecución , y no procede la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa de la adolescente ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A, B, C, D y F de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal, y que por eso este tribunal se aparta a la sanción solicitada por la defensa y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

A.-TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIALES AGREGADOS WILMAY VALE Y YANPIERO MANVEL, adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el

procedimiento de aprehensión referido en el Acta policial, de fecha 24-09-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORA, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL WILMAY VALE, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica del Sitio de la aprehensión y fijaciones fotográficas, de fecha 24-09-2014, en el siguiente sitio: "Calle 60 entre avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, vía publica, frente a la cañada Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulla.", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendida la adolescente, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Declaración Testimonial del funcionario SUPERVISOR MANUEL RAMOS, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber practicado estos el Acta de inspección técnica del Sitio del suceso y fijaciones fotográficas, de fecha 30-10-2014, en el siguiente sitio: "Avenida 8 con calle 61, Salón de Belleza Sanz.", y es necesaria para dejar constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte de la adolescente, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3. Declaración Testimonial del funcionario Oficial Jefe GERARDO SÁNCHEZ, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente al haber practicado Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 31-10-2013, a lo siguiente: ".." ..."01.- UN (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, 02.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung S4, 03.- Un (01) teléfono celular, marca Iphone 5, 04.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung dúo. , y es necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos no recuperados despojados a las victimas, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en calidad de COAUTORA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
4. Declaración Testimonial de la funcionaría Dectective DAIRU CH. ALMARZA, credencial Experto Técnico, adscrita al área de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber practicado Vaciado de contenido del CD, de fecha 21-10-2013, a lo siguiente: ".'..."01.- Un (01) CD, de color naranja, marca HP, inven!, modelo CD-RW 4-12X700MB/80, con su estuche en estado original.", y es necesaria para demostrar la existencia y características del CD de la grabación interna del Centro de Belleza, igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en calidad de COAUTORA. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMÉNEZ,
cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , en calidad de coautora.
2. Declaración Testimonial de la ciudadana ZUSLEIDYS INÉS ROJANO VILLA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , en calidad de coautora.
3. Declaración Testimonial de la ciudadana GÉNESIS BETANIA OVALLES ESCOLA, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de coautora.


4. Declaración Testimonial del ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORALES, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , en calidad de coautora.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta de inspección técnica del Sitio de la aprehensión y fijaciones fotográficas, de fecha 24-09-2014, practicada por el funcionario OFICIAL WILMAY VALE, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo practicada en: "Calle 60 entre avenidas 4 Bella Vista y 8 Santa Rita, vía publica, frente a la cañada Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulla", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fue aprehendida la adolescente imputada, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2„- Acta de inspección técnica del Sitio de la aprehensión y fijaciones fotográficas, de fecha 24-09-2014, practicada por el funcionario SUPERVISOR MANUEL RAMOS, adscrito al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo practicada en: "Avenida 8 con calle 61, Salón de Belleza Sanz.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos por parte de la adolescente imputada, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
3.- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 31-10-2013 practicado por el funcionario Oficial Jefe GERARDO SÁNCHEZ, Experto reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicado a lo siguiente: " .."01.- UN (01) Teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520 de color negro, 02.- Un (01) teléfono celular,
marca Samsung S4, 03.- Un (01) teléfono celular, marca Iphone 5, 04.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung dúo.", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características de los objetos no recuperados por los funcionarios actuantes, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537de la LOPNNA.
4.- Vaciado de contenido del CD, practicado por la funcionaría Dectective DAIRU CH. ALMARZA, credencial Experto Técnico, adscrita al área de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicado a lo siguiente: " ..."01.- Un (01) CD, de color naranja, marca HP, inveni, modelo CD-RW4-12X700MB/80. con su estuche en estado original." y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del CD de la grabación interna del Centro de Belleza Sanz, igualmente se demuestra la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de la adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), en calidad de COAUTORA. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
C.-PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 24-09-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES AGREGADOS WILMAY VALE Y YANPIERO MANVEL,
adscritos al Instituto Publico de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), y necesaria para comprobar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTORA. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2.~ " 01.- Un (01) CD, de color naranja, marca HP, inveni, modelo CD-RW 4-12X700MB/80, con su estuche en estado original..",Dicha objeto le será exhibida a los funcionarios que practicaron la experticia para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por la justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , quien en forma voluntaria en presencia de su representantes legal y su defensa la adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previstos y sancionados en el artículo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CAUTORA, donde se estima a la acusada ANDREA VIRGINIA MONTIEL PIRELA como Coautora en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, pues según se evidenció de la investigación, que conforme al hecho delictivo arriba descrito se estima que en el presente caso, la imputada de actas (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), es COAUTORA en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, se encontraba laborando como cajera en el Centro Integral de Belleza Sanz, ubicado en la avenida 8 Santa Rita, casa N°61-105, Sector Santa Rita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como sus compañeras de trabajo GÉNESIS OVALLE y ZULEIDYS ROJANO, entre otras, cuando de repente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENENEZ, observa que se apersonan en la puerta principal la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en compañía de dos sujetos aun por identificar, le abre la puerta desde el interruptor, ya que dicha adolescente el día anterior había ido al mencionado salón de belleza apartando una cita para arreglarse las uñas, otorgándole la cita para ese día a las 10:00 a.m. Hora a la cual no se presentó sino hasta ese momento, es cuando la adolescente en compañía de los dos sujetos aun por identificar pasan adelante y se acercan hasta el mostrador de la recepción, uno de los sujetos aun por identificar le manifiesta a la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMÉNEZ que por cuanto le cortaban el cabello, indicando la misma que todo era por previa cita, es cuando de inmediato el mismo sujeto la somete bajos amenazas de muerte y le manifiesta ya vas a saber cual es mi previa cita, este sujeto pasa al puesto donde labora la referida ciudadana saca un arma de fuego se la coloca en la cintura y la somete bajos amenazas de muerte indicándole que esa era su previa cita, que se callara la boca o sino la mataba, en ese momento la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) portando un bolso pasa al interior del puesto de trabajo de la referida ciudadana y le indica que abriera la caja registradora la ciudadana JAYFRENK PAZ toda nerviosa no le contesta, es cuando la adolescente mencionada se dirige a la caja registradora, la abre logrando apoderarse de la cantidad doscientos setenta y ocho bolívares, cuando los tiene en su poder los guarda en el bolso que tenia consigo y le hace entrega del mismo a uno al sujeto que tenia apuntada a la cajera, a su vez este sujeto le despoja de su teléfono celular Marca Blackberry, modelo 8520, color negro que lo poseía en el escritorio de su puesto de trabajo, así mismo despojan a la ciudadana ZULEIDYS ROJANO de su teléfono celular marca Samsung modelo DÚO, logrando retirarse estos sujetos del área de la caja, y se dirigen hacia el interior de la peluquería logrando despojarle varias pertenencias a clientes y trabajadores del mencionado Salón de Belleza, seguidamente la ciudadana JAYFRENK KEYSERLIN PAZ, observa que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) y los dos sujetos por identificar se dirigen hacia la puerta, desde donde le indican a la mencionada ciudadana que abriera la puerta, motivo por el cual la misma oprime el botón de seguridad que permite de manera automática abrir y cerrar la puerta desde la caja de dicho centro de belleza, aprovechando los dos sujetos aun por identificar corriendo y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) para salir huyendo del sitio, seguidamente los funcionarios OFICIALES AGREGADOS WILMAY VALE Y YANPIERO MANVEL, adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 60 entre la avenida 4 Bella Vista y 8 Santa Rita del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, cuando observan a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) corriendo y detrás de la misma una multitud de personas, dentro de los que se encontraba el ciudadano DOUGLAS ALBERTO MORALES, quien trabaja como seguridad en el estacionamiento del mencionado local, y se percata de lo ocurrido, indicándole a los funcionarios que la misma había participado en un robo perpetrado en el Centro Integral de Belleza Sanz, de seguidas los funcionarios actuantes proceden a restringirla, solicitando los mismos a través de la central de comunicaciones apoyo de una funcionaría del sexo femenino para que procediera a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, apersonándose al sitio la OFICIAL MICHELL FEREIRA, de inmediato le realizo la respectiva revisión corporal de ley no logrando incautarle ningún de objeto de interés criminalístico, en ese momento se apersona al sitio la ciudadana victima JAYFRENK KEYSERLIN PAZ manifestando que la misma había ingresado junto con dos sujetos aun por identificar quienes portaban armas de fuego, en el Centro Integral de Belleza Sanz donde labora logrando despojarla a ella y a varios clientes de sus pertenencias, así como también del dinero de la caja del citado centro de belleza, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión no logrando la ubicación de los sujetos que la acompañaban pues se dieron a la fuga, siendo trasladada hasta el mencionado Cuerpo Policial.

En este sentido, la conducta desplegada por la adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal antes enunciado DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, puesto que al haber actuado en compañía de dos personas aun por identificar, quienes portaban armas de fuego con la cual apuntaban a las víctimas, para lograr someterlas mientras que la adolescente imputada recababa el dinero y otras pertenencias de los mismos, se evidencia que hubo amenazas a la vida, puso en peligro los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida la víctima, de tal manera que dicho delito es pluriofensivo, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Establece los artículos 455 y 458 del código penal, lo siguiente:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Omíssis).

En cuanto al momento consumativo del robo la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.


Y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N9 458, Expediente N9 C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: "El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de-robo es el de-proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas."

Así mismo es importante señalar que el delito de robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012.” … por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…” (negrilla del tribunal)

Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de esta adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ, delito grave ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir la adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda comprobada la participación y responsabilidad penal de la adolescente acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455, 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ, toda vez que los Hechos que Admite la adolescente acusada son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) quien admitió totalmente el hecho imputado y consideradas por este Tribunal, por ser la mismas procedente y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, y la participación de la adolescente de auto del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva Penal que regula este tipo de delito en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.


Los hechos admitidos por ésta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente, en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por los adolescentes. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de los adolescentes de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , quien admitió el hecho delictivo totalmente que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , la cual ha sido expresado por la acusada adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus Defensores de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ, Y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA ZANZ .

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-


Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad conforme el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15-06-2012, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:
“constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”.
(Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).
Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:
“Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado”
(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela)
En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal indicó lo siguiente:
“la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente 05-1798 señaló:
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos ;es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”
A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso Penal contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores Gianni Piva Torres, Trina Pinto , Alfonso Granadillo cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Álvaro Nora. Año 2014.
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
En otro orden, se observa que los hechos admitidos por la acusada de auto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ-. Consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”
Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

“…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..”.
(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación de la acusada adolescente en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido la adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensores privados. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de la (s) acusada (s), su responsabilidad penal como coautora del hecho punible, la naturaleza y de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), quien para el momento del hecho delictivo contaba con 13 años de edad, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo su participación en el hecho delictivo y su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que esta adolescente (s) admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que si bien los representantes han manifestado comprometerse a que la adolescente cumpla con la sanción que pueda imponerse, también se observa que el control que debieron ejercer los representantes legales para con la adolescente se escapo de dicho control, y el hecho de aportar dirección y sea infractora primaria no indica que por eso tenga que dar una sanción en libertad, si tomamos en cuenta la naturaleza y la gravedad del daño causado a las victimas donde conforme al hecho delictivo no solo atento contra la propiedad de las victimas sino que también puso en peligro la vida de las mismas , donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, y que el delito de ROBO AGRAVADO es grave que conforme al articulo 628 de la LOPNNA es susceptibles de privación de libertad. Observa este Tribunal, que esta adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que ella persigue alcanzar esas metas para su progreso, practicando y participando en un plan individual y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando o trabajando, y en el respeto de los derechos de las demás personas para poder vivir en sociedad, a través de herramienta que le proporcione el equipo multidisciplinario en el centro de reclusión ; todo ello lo va a cubrir en base a su formación integral y el apoyo de su familia y de especialista que refleja el articulo 621 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil, donde se considera que la sanción mas idónea, necesaria y proporcional racional al hecho punible atribuido y a sus consecuencias conforme a las condiciones establecidas en el articulo 539 de la LOPNNA en ponderar con base en la racionalidad que debe fundamentar el derecho de cualquier medida Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquero, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..,” y dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) es la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO(04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por la fiscal. En tal sentido se le impone la sanción de privación de libertad a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) por un lapso de Un (01) AÑO y CUATRO(04) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la sanción es de privación de libertad y para garantizar los demás actos del proceso y de ejecución , y no procede la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa de la adolescente ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A,B,C,D y F de la LOPNNA. A manera de ilustración considera esta juzgadora Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa privada, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, los artículos 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de 18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos la adolescente acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensores de confianza y sus representantes legales guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) . Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ-. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción a la adolescete (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ-. Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO y CUATRO(04) MESES, al operar en la presente causa la rebaja de un tercio. En tal sentido se MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusada, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano que conforme al hecho delictivo donde hubo amenaza de muerte con arma de fuego, así como despojar de dinero, y de celulares a las victimas, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo como coautor del delito de robo agravado en perjuicio de JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensores y sus representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente por la adolescente y la defensa; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, es la edad de 14 años esta justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) con su capacidad para cumplir con la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de UN (01)AÑO y CUATRO(04) MESES, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de privación de libertad; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones de las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. Y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la sanción es de privación de libertad y para garantizar los demás actos del proceso y de ejecución , y no procede la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa de la adolescente ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A,B,C,D y F de la LOPNNA, decretada por el juzgado primero de control sección adolescente de este Circuito Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de la ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-2000, de 13 años de edad, hija de-(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ADOLESCENTE), residenciada en el Sector 18, quien se encuentra debidamente asistida por los Defensores Privados ABOG. DAVID ABREU, HUBERT SÁNCHEZ Y DOUGLAS BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 181.307, 141.710 y 155.009, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Piso 2, local 27, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, quien se encuentra bajo la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ.

SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA.

TERCERO: DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE). Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas JAYFRENK KEYSERLIN PAZ JIMENEZ, ZUSLEIDYS INES ROJANO VILLA y EL CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA SANZ.

CUARTO: Se le impone a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UN (01) AÑO y CUATRO MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 de la LOPNNA al operar en la presente causa la rebaja de un tercio del tiempo de sanción solicitada por el fiscal y MANTIENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la adolescente, ANDREA VIRGINIA MONTIEL PÍRELA todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 581 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que la sanción es de privación de libertad y para garantizar los demás actos del proceso y de ejecución , y no procede la sanción de libertad asistida, reglas de conductas y servicio comunitario solicitada por la defensa de la adolescente ni las medidas prevista en el articulo 582 literales A,B,C,D y F de la LOPNNA., ORDENÁNDOSE el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) , desde este Juzgado, y REINGRESO del adolescente hasta ese Entidad a su cargo, donde deberá permanecer recluido a la orden del JUZGADO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez vencido el terminó de ley y haber recibido las actuaciones y el computo respectivo siendo el Tribunal de Ejecución el que designará el sitio de reclusión adecuado para que el adolescente cumpla con la sanción impuesta por este Tribunal de Juicio,

QUINTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución Sección adolescente de este Circuito Penal. Asi mismo se ordena agregar copias simple del poder otorgado a los abogados BERMUDEZ Y ABG. YEANE HERNANDEZ, representantes de la victima del CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA “SANZ” consignado por los mencionados abogados en este acto constante de tres folio útiles, en el cuaderno de victima y se deja constancia que fue presentado el poder original a efecto videndi al tribunal y a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 105-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Y se ordena notificar a las demás victimas ciudadanos ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ,

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
EL SECRETARIO ,

DR. WALTER ALBARRAN




En esta misma fecha se libró boleta de notificación de las demás victimas ZULEYDS ROJANO, JAYFRENK PAZ y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1.558- 14.
EL SECRETARIO

ABOG. WALTER ALBARRAN

HMU/WA
2U-852-14
VP02-D-2014-000995