REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
CAUSA 2U-797-14 VP02-D-2014-000703
JUEZA(T): Dra: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIO: Abog: WALTER ALBARRAN.
DECISION: 104-2014
PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG Josefa pineda FISCAL TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACUSADOS: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONDIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía La Concepción, Sector El Curarire , Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONDIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Organica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescente), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/01/1998, de 16 años de edad,
(no ha cedulado), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Marite, Barrio Torito, atrás del muro, diagonal al colegio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quienes se encuentran bajo las medidas cautelares contenidas en los literales "B", "C" y "f" en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS DOS ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. JIMMY GONZALEZ, representante de la DEFENSORIA PUBLICA QUINTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de Coautores. previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: YINNE CHIQUINQUIRÄ FLORIDO PICON.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de Coautores. Previsto y Sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal., en perjuicio Yinne Chiquinquirá Florido Picon
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 05/07/2014, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 05/07/2014 donde decreto el procedimiento abreviado, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..
En fecha Diecisiete(17) de Noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a los adolescentes acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 ,584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECISANDO:
De seguidas la Jueza Profesional, solicito al Secretario verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: El profesional del derecho Abog FREDDY OCHOA, Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa publica 5° ABG. JYMMY GONZALEZ, los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes igualmente se encuentran presentes, acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS DOS ADOLESCENTE). Y la incomparecencia de la victima YENNI CHIQUINQUIRÁ FLORIDO PICON dejándose constancia que la victima esta notificada..
Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee.
la Defensa Publica N ° 05 ABG. JIMMY GONZALEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, Quien expuso “Ciudadana Juez de Juicio, previa conversación con los adolescentes acusados en la presenta causa por el carácter educativo de la norma, es que solicito de conformidad a lo indicado en el artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear la siguiente incidencia, los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, han manifestado a la Defensa de manera espontánea libre de coacción y apremio la voluntad de prescindir de la solicito presentada por la Defensa Publica en relación a la posible conciliación ya que los mismos actualmente se encuentra laborando y no pueden perder día de trabajo debido que esa situación le acarrea inconveniente laboral y quieren acogerse a la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual es que solicito de usted respetuosamente le conceda el derecho de palabras a ambos adolescente para que sea ellos quienes en viva vos manifieste lo que a bien tenga y posteriormente me conceda nuevamente el derecho de palabra. ES TODO”.
Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a los adolescentes empezando con(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, quien expuso: “ciudadana jueza yo renuncio a la conciliación” Seguidamente el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Indocumentado quien expuso: “ciudadana jueza yo renuncio a la conciliación”. Acto seguido el Tribunal considera pertinente admitir la renuncia expresada por los acusados en virtud de lo expuesto y en consecuencia se declara dejar sin efecto el escrito de la conciliación presentado por la defensa pública. Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la Defensa Publica N° 05ABG. JIMMY GONZALEZ, en virtud a la exposición de sus defendidos Quien expuso: “Escuchada la exposición de ambos adolescentes acusados y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración en contra de mis defendidos solicitando la sanción de un (01) año de Imposición de Reglas de Conductas y el escrito de Sobreseimiento Definitivo por la comisión del delito de Lesiones Personales a favor de los mismos la Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción y se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la sanción solicitada y en su defecto aplica a mis defendidos la sanción de AMONESTACION, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la víctima para el momento de los hechos no presento daño físico alguno (NO HUBO DAÑO) ni perdida de algún objeto de su pertenencia aunado a la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, en la referida audiencia oral y reservada previa al debate del juicio, la Defensa publica N° 5 abog. YIMMY GONZALEZ, defensor de los adolescentes, manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendidos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),éstos le expresaron su voluntad de querer admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Ordinario , donde los imputados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga en forma oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
HECHOS IMPUTADOS A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:
Los hechos ocurridos el día Primero (01) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, se encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente al Frente del Palacio de Justicia, ubicado en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se le acercan los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la someten bajos amenazas de muerte para despojarle de su cartera de seguidas la ciudadana victima forcejea con los adolescentes referidos quienes logran agredirla, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lanza al pavimento a la víctima mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, intentaba despojarle de su cartera no logrando el objetivo, dado que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el centro comercial La Redoma del mencionado casco central cuando logran visualizar a los adolescentes que forcejaban con la ciudadana victima, de inmediato se acercan al sitio, donde la ciudadana victima les manifiesta lo ocurrido señalando a los adolescentes ser lo sujetos que la agredieron para intentar despojarla de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los adolescentes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístíco, motivo por el cual los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del mencionado Comando Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el Hospital Central de Maracaibo donde fue atendida.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “”Siguiendo el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra a los adolescentes empezando con (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad quien expuso: “ciudadana jueza yo renuncio a la conciliación” Seguidamente el mismo margen de ideas este juzgado le da el Derecho de palabra al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , de 16 años de edad, Indocumentado quien expuso: “ciudadana jueza yo renuncio a la conciliación”.
Acto seguido el Tribunal considera pertinente admitir la renuncia expresada por los acusados en virtud de lo expuesto y en consecuencia se declara dejar sin efecto el escrito de la conciliación presentado por la defensa pública. Otorgándole nuevamente la este juzgado el Derecho de palabra a la Defensa Publica N° 05 ABG. JIMMY GONZALEZ, en virtud a la exposición de sus defendidos Quien expuso: “Escuchada la exposición de ambos adolescentes acusados y analizada las actas procesales que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración en contra de mis defendidos solicitando la sanción de un (01) año de Imposición de Reglas de Conductas y el escrito de Sobreseimiento Definitivo por la comisión del delito de Lesiones Personales a favor de los mismos la Defensa solicita al Tribunal de Juicio de conformidad a lo indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción y se aparte de la pretensión fiscal en cuanto a la sanción solicitada y en su defecto aplica a mis defendidos la sanción de AMONESTACION, consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la víctima para el momento de los hechos no presento daño físico alguno (NO HUBO DAÑO) ni perdida de algún objeto de su pertenencia aunado a la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539, el juicio educativo artículo 543, la finalidad y principio de la medida artículo 621, las pautas para la determinación y aplicación de la medida artículo 622, el interés superior articulo 8 y el debido proceso artículo 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el principio de progresividad artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose también la falta de interés de parte dela victima en la presenta causa en cuanto a la resultas del juicio que aun siendo notificada del juicio oral no hizo acto de presencia en la fecha y hora señala por el tribunal de juicio para la realización del mismo, ahora bien, por los fundamentos antes expuesto es que la Defensa Publica insiste y considera que la sanción más idónea e aplicable a sus defendidos es la “AMONESTACION “,consagrada en el artículo 620 literal “A” en concordancia con el artículo 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior de los adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo.”motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Representante Fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA, Quien expone: “Ratifico Escrito de Acusación con lo manifestado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de los ADOLESCENTES ACUSADOS: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Indocumentado. Los hechos que se le imputan a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Primero (01) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, se encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente al Frente del Palacio de Justicia, ubicado en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se le acercan los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la someten bajos amenazas de muerte para despojarle de su cartera de seguidas la ciudadana victima forcejea con los adolescentes referidos quienes logran agredirla, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lanza al pavimento a la víctima mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), intentaba despojarle de su cartera no logrando el objetivo, dado que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el centro comercial La Redoma del mencionado casco central cuando logran visualizar a los adolescentes que forcejaban con la ciudadana víctima, de inmediato se acercan al sitio, donde la ciudadana victima les manifiesta lo ocurrido señalando a los adolescentes ser lo sujetos que la agredieron para intentar despojarla de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los adolescentes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístíco, motivo por el cual los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del mencionado Comando Policial, mientras que la ciudadana víctima fue trasladada hasta el Hospital Central de Maracaibo donde fue atendida.es todo”. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, La Juez de este juzgado procede a verificar si la acusación presentada por la Representante Fiscal de Ministerio Público si cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Lopnna, pero antes de admitir la acusación fiscal, es por lo que procede la Jueza a preguntar a los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), si habían entendidos los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quienes expusieron: “si entendimos, es todo”. Al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, y tomando en cuenta este tribunal la corrección material por la Representante Fiscal, previa exposición donde hace la salvedad de la corrección especifica de los puntos ya mencionados de conformidad con el articulo 335 del Copp, haciendo la salvedad que no se esta modificando la acusación, es cuando este tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y a su vez también los medios probatorios que en este acto ofrece el Representante Fiscal yse deja constancia que la Defensa Publica N ° 05 Abg.JIMMY GONZALEZ, no presento medios probatorios en virtud que planteo en su debida oportunidad del incidente previo, manifestó que sus defendidos desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos. Ahora bien este tribunal analizada la acusación fiscal en contra de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, (no ha cedulado) DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE). Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 16 años de edad, (no ha cedulado). Por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL DOLESCENTE), de 17 años de edad. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, (no ha cedulado), a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento alguno. Así mismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo la jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes de la apertura a pruebas conforme al artículo 375 del Codito Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia en actas que los adolescentes le fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscalía Especializada y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, así mismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos, la cual puede activar hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 ejusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar a los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, Indocumentado que nuestro legislador no incluyo en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal la figura del escabino y que su juicio será celebrado en forma unipersonal, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica a los adolescentes quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía La Concepción, Sector El Curarire, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,60 mts de estatura, Contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, tez oscura, orejas grandes, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/01/1998, de 16 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Marite, Barrio Torito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , quien presenta las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,60 mts de estatura, Contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semipobladas, tez oscura, orejas grandes, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, tío "presenta tatuajes ni cicatrices visibles, que si entendieron todo lo explicado y si deseaban declara?.El adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” Siendo las 12:13 minutos de la tarde se da inicio a la declaración y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:14 minutos de la tarde Y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), manifestó: si entendí y deseo declarar De seguida se le concede nuevamente el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: “Admito totalmente los hechos de los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico, es todo” Y Siendo las 12: 15 minutos de la tarde se da inicio a la declaración y culmino la declaración del adolescente antes mencionado siendo las 12:16 minutos de la tarde.
De seguida se le da el derecho de palabra a la Representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE), Quien EXPONE: yo estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa y me comprometo a cuidar a mi hijo y velar por sus actos, ES TODO” se le da el derecho de palabra ala Representante legal del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE). Quien EXPONE: me comprometo a cuidar a mi hijo, ES TODO”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El el día Primero (01) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, se encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente al Frente del Palacio de Justicia, ubicado en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se le acercan los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, la somenten bajos amenazas de muerte para despojarle de su cartera de seguidas la ciudadana victima forcejea con los adolescentes referidos quienes logran agredirla, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lanza al pavimento a la víctima mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), intentaba despojarle de su cartera no logrando el objetivo, dado que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el centro comercial La Redoma del mencionado casco central cuando logran visualizar a los adolescentes que forcejaban con la ciudadana victima, de inmediato se acercan al sitio, donde la ciudadana victima les manifiesta lo ocurrido señalando a los adolescentes ser lo sujetos que la agredieron para intentar despojarla de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los adolescentes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístíco, motivo por el cual los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del mencionado Comando Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el Hospital Central de Maracaibo donde fue atendida.
Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento de admisión de los hecho que ha quedado expresada en la audiencia por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), así como la imposición de la sanción de forma inmediata , la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), antes identificados y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO y donde se suprimió la audiencia preliminar y se ordena al pase de juicio dictada por la Jueza de Control sección adolescente por acta de presentación , que si bien los adolescentes no lo hicieron en la (Audiencia Preliminar) para que haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se ha suprimido dicha audiencia preliminar , pero con la reforma del Código Orgánico procesal penal actualmente tendrá los adolescentes la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos objeto de la acusación fiscal que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma la existencia del hecho delictivo ,Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, donde se afirma la existencia del hecho delictivo, queda comprobada la participación de los acusados como coautores del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de Coautores. Previsto y Sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal., en perjuicio Yinne Chiquinquirá Florido Picon. surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente acusada antes mencionada en la comisión del hecho punible del cual la acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación de la acusada, su responsabilidad penal en la Coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescentes, por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por los acusados y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:
Encuentra este Tribunal que estos adolescentes han mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que los adolescentes poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiares de estos adolescentes. Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que ellos aspiran alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es el trabajo y el estudio, se comprometen a continuar estudiando; y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de AMONESTACION, habiendo operado la sanción solicitada por el la defensa, y se aparta a la sancion solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, y en estricto cumplimiento a lo establecidos en el articulo 2, 21 Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-
Cito Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, Máximo Tribunal de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley.
Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. (Fin citas).
ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:
RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1.- A.-TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración Testimonial de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO/ URDANETA,
adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican el procedimiento de aprehensión referido en el Acta Policial, de fecha 04-07-2014, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), igualmente se comprueba la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de estos en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador- Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente al haber suscrito el Acta de Inspección Ocular del sitio de aprehensión, de fecha 04-07-2014, practicada en: Centro Comercial La Redoma, avenida 15 Delicias, específicamente frente a los Tribunales de Justicia", y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde fueron aprehendidos por los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en calidad de coautores. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral y Reservado, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que. la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
VICTIMAS Y TESTIGOS;
1 Declaración Testimonial de la ciudadana YINNE CHIQUINQJJIRA FLORIDO PICÓN,
cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN: GRADO DE FRUSTRACIÓN perpetrado por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, en calidad de coautores.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta de Inspección Ocular del sitio de aprehensión, de fecha 04-07-2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo d.3 Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en: "Centro Comercial La Redoma, avenida 15 Delicias, específicamente frente a los Tribunales de Justicia."y es necesaria al dejarse constancia de la existencia y características del lugar donde suscitaron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en calidad de coautores. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
2. Informe Médico, de fecha 04-07-2014, emitido por el Hospital Central Doctor Urquinaona Maracaibo, en cuanto al diagnostico efectuado la ciudadana YINNE FLORIDO, en el cual se establece: " Se valora paciente traído por CICPC quien se encuentra en regulares condiciones generales, piel hidratante, débil al tacto ligera palidez cutaneocular cuello cual, tórax aumetrica normueoanible FR:18pm, Recor S/RPLU, Fe: 72X1, abdomen plano, ruidos presentes, blando, despresible, no dolcror a la palpación sin mitacion perituneal, presente múltiples escoriaciones en miembros superiores, necrológico conservado.", y es necesario al cterpiostrarse las condiciones,, médicas en las cuales ingresa la ciudadana victima, luego de haber sido agredido por parte de los adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida al funcionario que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal PenaJ ,-en Ksu ^exposición en la,:>1 Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
C- PRUEBAS REALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 04-07-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), y necesaria para comprobar la comisión del delito de de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de este en calidad de coautores. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.
Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por esta Juzgadora en contra de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por la justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicas y apreciados por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el (s) justiciable (s) en forma voluntaria en presencia de sus representante legal y su defensa.- Así se estimo y se aprecio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Publico, que el hecho cometido por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES), está tipificado como el delito de Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por tos adolescentes imputados(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), está tipificado como: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, los cuales refieren:
Artículo 455 CPV: "Quien por medio de violencia o
amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años"
(Resaltado Propio).
Articulo 80 CPV; "Son punibles, además del delito
consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito
frustrado Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causa dependiente de su voluntad .Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad"
Articulo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la mima pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho." (Resaltado propio).
La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION se determina al analizar el contenido de las actas policiales en la cual se desprende que los imputados de actas(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), son COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que el día Primero (01) de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, se encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente al Frente, del Palacio de Justicia, ubicado en el Casco central de la ciudad de Maracaibo, cuando de repente se te acercan los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), la someten bajos amenazas de muerte para despojarle de su cartera de seguidas la ciudadana victima forcejea con los adolescentes referidos quienes logran agredirla, en ese instante el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), lanza al pavimento a la víctima mientras que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), intentaba despojarle de su cartera no logrando el objetivo, dado que en ese momento los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JORGE GONZÁLEZ y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CIRILO URDANETA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 "Libertador - Bolívar" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el centro comercial La Redoma del mencionado casco central cuando logran visualizar a los adolescentes que forcejaban con la ciudadana victima, de inmediato se acercan al sitio, donde la ciudadana victima les manifiesta lo ocurrido señalando a los adolescentes ser lo sujetos que la agredieron para intentar despojarla de sus pertenencias, de inmediato los funcionarios actuantes proceden a la revisión corporal de los adolescentes no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del mencionado Comando Policial, mientras que la ciudadana victima fue trasladada hasta el Hospital Central de Maracaibo donde fue atendida. Es así como la conducta asumida por dichos adolescentes se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al haber constreñido a la víctima para que entregara sus pertenencias. quienes intentan despojarla de sus partencias .
Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de estos adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulo 80 ,83 ambos del Código Penal, en perjuicio de YINNE FLORIDO vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva penal que regula la materia penal juvenil en el tipo penal ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL:
Al Admitir los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), los Hechos imputados a ellos objeto de la Acusación fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada y demostrada la existencia del hecho delictivo, la participación y responsabilidad penal de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, toda vez que los Hechos que Admite los adolescentes son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal de control y ratificada por este tribunal de juicio, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por los adolescentes y consideradas por este Tribunal, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a los adolescentes, a quienes se les impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN ,donde los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),, manifestaron que si entendían y cada adolescente manifestó que admitía totalmente los hechos por lo que lo acusa la fiscal.
Los hechos admitidos por éstos adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), toda vez que los Hechos que Admite los adolescentes son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta adolescente (s), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la adolescente acusada debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y el articulo 375 del COPP, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas mas si han sido estimadas relacionadas y concatenadas cada una de ellas entre si, por la posición asumida por los adolescente justiciable.
Ahora bien, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), debidamente identificados
En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusada de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1419, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”
Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.
A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Juicio, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
.La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-
Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”.. Fin citas.-
Y escuchada como ha sido lo expuesto por los adolescentes acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), quienes admitieron el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su representante legal libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye la fisca, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), los cuales ha sido expresada por cada uno de los adolescente libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía La Concepción, Sector El Curarire, Municipio Maracaibo del Estado Zulia 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/01/1998, de 16 años de edad,
(no ha cedulado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Marite,.
En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB Delia Martínez:
“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-
Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación del estado social: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos” fin citas.-
En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. Paúl Aponte Rueda.- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.
La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando unos adolescentes ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penalmente, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legales, por fiscales, Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que estos adolescentes no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso , se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, a los adolescentes quienes deciden, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír a los adolescentes, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurado cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para ellos, donde no se observa un daño fisico a la victima, son infractores primarios y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con unos adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia 37 Especializada esta solicitando la sanción imposición de reglas de conductas y la defensa la sanción de amonestación, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), por las circunstancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de estos adolescentes con su proceso, todo ello lo toma en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, la mas idónea y proporcional debe ser de AMONESTACION de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y la defensa, prevista en el articulo 623 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil por considerar , que el quantum justo de sanción aplicada resulta la mas justa, idónea, adecuada, proporcional y necesaria, como la sanción de amonestación.
Este tribunal no hace rebaja por cuanto por el tipo de sanción es de amonestación y su cumplimiento es por ante el tribunal de ejecución conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-
Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:”… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma la participación de los adolescentes en el delito cometido, queda comprobada la participación de los acusados antes mencionado en el delito de Robo Genérico en grado de Frustración en calidad de coautores . Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal especializado constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitidos los adolescentes de auto libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho donde no se observa un daño físico a la victima, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por los adolescente por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por la acusada y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Doctrinariamente, Buaiz V. Yuri E. (2010), expresa que las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes tienen como objetivo principal, estimular en éstos la responsabilización personal y social y la formación de conciencia sobre el acto delictivo cometido, afirmando en tal sentido lo siguiente:
“…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica”.
(Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Yury Emilio Buaiz Valera, en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización del adolescente sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.
Sobre la base de lo anterior, teniendo en cuenta la petición formulada por la defensa tendente a la imposición de la AMONESTACION como sanción definitiva, y el requerimiento de la Defensa en cuanto a esta medida como sanción para los mencionados adolescentes, compartiendo criterios antes citados por la defensa y teniendo en cuenta la potestad de que se encuentra dotado el juez para determinar o no su decreto, se estima que la conducta ejecutada por los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN, se traduce en un delito no susceptible de privación de libertad como sanción , lo que hace procedente establecer una medida sancionatoria no privativa de libertad, considerando que en el caso de autos los objetivos de la sanción es la finalidad educativa,, siguiendo las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES observando al respecto lo siguiente::
En cuanto al literal “a” y “b” , se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), en los hechos constitutivos de la presente Causa , ya que la conducta de los adolescente de las actas se observa que son coautores del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, conforme al hecho imputado a los adolescentes ocurridos en fecha primero (01) de Julio de 2014 antes descrito, por lo que se cataloga como una conducta negativa, típica, antijurídica y culpable, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quien reconoció su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron como coautores del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la victima YINNE FLORIDO PICON . Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos , ya que los hechos admitidos por los acusados representan una conducta que atenta contra el la propiedad, y vistas las circunstancias expuestas en la audiencia por el MINISTERIO PÚBLICO con ocasión al comportamiento de los adolescentes acusados, quedaron perfectamente demostradas en las actas de la causa y en la admisión por ellos proferidos en la audiencia y no se observa daño fisico a la victima, y que lleva a concluir, que la sanción aplicable es la pedida por la defensa la amonestación como sanción definitiva , tomando en consideración la finalidad de las sanciones del sistema penal juvenil, que admitió su responsabilidad en los hechos ocurridos, que con base a la celeridad y economía procesal que el día de la audiencia estuvo acompañado de su representante legal , a fin de determinar la sanción aplicable, que dicho delito no es susceptible de privación de libertad por cuanto no se encuentra dentro del catalogo de delito que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente razón por lo que esta juzgadora se aparta de la sanción solicitada por la fiscal Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes , el día primero (01) de julio del año 2014, teniendo una participación de coautores en el hecho delictivo antes descrito , con la admisión de hechos generada en las Audiencia donde los adolescentes antes mencionados son responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la victima YINNE FLORIDO PICON Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como es educativa deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad y necesidad por cuanto el delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, no es susceptible de privación de libertad como medida sancionatoria, ya que no es considerable como delito grave, que provoque conmoción social. Y que hay que dar respuesta a la sociedad que exige justicia en el cumplimiento de las normas para convivir en sociedad, también es cierto que no se observa un daño físico a la victima y no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptible de privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, la medida sancionatoria que es capaz de garantizar los objetivos de la sanción, lo cual se sostiene partiendo del análisis previamente realizado, debiendo tener en cuenta además las particulares circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, evidenciándose según lo narrado en el escrito acusatorio, por lo que esta jurisdicente considera procedente declarar con lugar lo peticionado por la defensa publica de acogerse este tribunal la sancion de amonestación y se aparta de la sanción de imposición de reglas de conducta solicitada por la Fiscal tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, en atención a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, la finalidad de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, y en especial, el contenido de la sanción solicitada, y que persiguen educar a los adolescentes inmersos en el sistema penal juvenil, para que puedan convivir en paz social como ciudadanos y ciudadanas sujetas de derechos y deberes dentro de la sociedad en la cual se desenvuelven, son circunstancias que comprueban que, con dichas medida sancionatoria de AMONESTACION se cumplirían los objetivos de este proceso penal, en el caso que nos ocupa, lográndose así mismo alcanzar que los prenombrados acusados supere las carencias que los llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustadas para el caso particular, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho delictivo que fueron admitidos por los adolescentes acusados y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, en consecuencia, se estima que frente a las circunstancias analizadas, es posible imponer una sanción de amonestacion solicitada por la defensa publica n°5, Se IMPONE a los acusados (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES),como sanción la denominada AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el fiscal y la defensa y para ser cumplida por el tribunal de ejecución sección adolescente una vez que la sentencia queda definitivamente firme, toda vez que la adolescente cuente con el apoyo de su familia , lo cual luce necesario en el caso de autos Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad y su capacidad para cumplir las medidas, se observa que los adolescentes, pertenecen al segundo grupo etario conforme a los artículos 533 y 451 de la LOPNNA; y la mismo no se observa manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. Los Adolescentes asumieron de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella devienen, las cuales le fueron perfectamente explicados por esta sentenciadora, y que cada adolescente manifestó haber comprendido las mismas y admitir totalmente los hechos que acusa la fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes , hayan manifestado su participación en los hechos imputados asumiendo su responsabilidad ,solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto que es reprochable por la sociedad, al declararla culpable que conlleva a que respondan penalmente y la intención de reparar el daño social causado, que si bien puede ser susceptible de reparar el daño causado , ya que no es susceptible de privación de libertad que al no darse el acuerdo conciliatorios entre las partes victima e imputados, también no es menos cierto que es susceptible de otro tipo de sanción , aunado a que no se observa un grave daño, ni daño físico a la victima por lo que la idónea y proporcional y racional es la sanción de amonestación, conforme al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por el tipo de sancion como la amonestación no requiere disminución de la sanción.
Encuentra este Tribunal que estos adolescentes ha mantenido fidelidad con este proceso, posee apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta. Que los adolescentes son un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado que los persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional debe ser la sanción de AMONESTACION, habiendo operado la sanción mas proporcional de la sanción solicitada por la defensa, por lo que se impone la sancion a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad de amonestación conforme a los artículos 622 y 623 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede firme y se aparta de la sanción solicitada por la fiscal, por los fundamentos antes expuestos.
En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega a los adolescentes a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, Principio de Prioridad Absoluta, Principio de Participación, Principio del Interés Fundamental de la Familia. Tales principios tienen como fundamento la siguiente normativa internacional: La Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad, las directrices de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Normas de Riyadh), El Convenio No.146 de la Organización del Trabajo y la Carta de la U.N.E.S.C.O. Toca hablar del Principio de no discriminación Artículo 3: «Las disposiciones de esta ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, fundada en motivos de raza, color, sexo edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsables o de sus familiares.» Según este principio todos los niños y adolescentes deben ser tratados por igual, entendida esta igualdad en la medida de la particular situación de cada uno. Esto significa que la LOPNA no es un instrumento jurídico creado única y exclusivamente para los niños y adolescentes que estén en conflicto con la ley penal, lo que implica básicamente tres cosas: Se deja en el pasado la posibilidad de crear, incrementar y afianzar la estigmatización que se hizo tan presente bajo el imperio del modelo tutelar. Se abandonan los criterios que fomentan el Derecho Penal de Autor, a partir del cual se castiga al sujeto por lo que es y no por el comportamiento delictivo que lleva a cabo. • Se elimina la posibilidad de crear conductas delictivas a partir de la situación irregular en que se encuentre el sujeto o de los estados o condiciones que presente. La igualdad a que hace referencia este principio, al ser ajustada a los niños y a los adolescentes, debe entenderse en el sentido aristotélico de justicia, pues la igualdad ante la ley y en materia de niños y adolescentes no la podemos entender de manera absoluta, ya que cada situación y cada persona requerirán el tratamiento que a ellos más se ajuste de forma conveniente a fin de poder formarle y educarle a partir de la medida que se le aplicará. En tal sentido, «justicia significa igualdad, no tratamiento igual de todos los hombres y de todos los hechos, sino aplicación de una medida igual. El tratamiento mismo será diferente en la medida en que difieren los hombres y los hechos y habrá pues no una igualdad de tratamiento absoluto, no proporcional.
Se mantienen las medidas decretada prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia , este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: 1) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/04/1997, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la vía La Concepción, Sector El Curarire, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11/01/1998, de 16 años de edad, (no ha cedulado), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio El Marite, Barrio Torito, atrás del muro, diagonal al colegio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES), lo cual ha sido expresada por los adolescentes libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.
TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES).y en consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455. en concordancia con el articulo 80 Y 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN.
CUARTO: Se impone la sanción a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad de amonestación conforme a los artículos 622 y 623 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente que deberá ser cumplida por el tribunal de ejecución una vez que la sentencia quede firme y se aparta de la sanción solicitada por la fiscal.
QUINTO: Se mantienen las medidas decretada prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución, y se compulsa dicha causa a los fines de resolver la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo solicitado por la fiscal por el delito de lesiones intencionales en perjuicio de. la ciudadana YINNE CHIQUINQUIRA FLORIDO PICÓN
Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 104-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA: HIZALLANA MARIN URDANETA
El SECRETARIO,
ABOG. WALTER ALBARAN
En esta misma fecha se libró boleta de notificación de la victima YINNE FLORIDO y se oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2JA-1.541- 14.
EL SECRETARIO
ABOG. WALTER ALBARRAN
HM/WA.-
2U-797-14
VP02-D-2014-000703
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