REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000738
ASUNTO : VP02-R-2014-001401

DECISIÓN: Nº 284-14.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BETARIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, todas actuando en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACTOS LASCIVOS y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las Ciudadanas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dejando sin efecto la orden de aprehensión emanada del antes señalado órgano jurisdiccional.
Recibida la causa en fecha 06 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BETARIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quienes recurren se encuentra legitimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem; normas a las cuales se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida en su texto integro fue dictada en fecha 19 de octubre de 2014, y corre inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas del contenido de la decisión en la misma audiencia oral de presentación la cual riela inserta a los folios dieciocho (18) al veintidós (22),y al constatar que el escrito de apelación fue presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del comprobante de recepción de documento que riela inserto en el folio nueve (9) de la incidencia recursiva, aunado a la verificación del cómputo de Audiencias realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, cursante al folio quince (15) y siguiente, es por lo que, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de ley, específicamente al tercer (3) día hábil del dictado de la recurrida; de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual también se concurre por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes fundaron su recurso en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que se precisa que la recurrida en su texto integro versa sobre la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación por orden de aprehensión, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha, por lo que, dicha resolución es susceptible de ser impugnada, de allí que no se cumpla el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Se constata de actas que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte de la Defensa Privada, quien fue debidamente emplazada.
e) En la presente causa fue promovida como prueba por la Representación Fiscal, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal identificado con el Nº VP02-S-2012-000738; en tal sentido, se Admiten dichas pruebas por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto las misma son pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BETARIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, todas actuando en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se deja expresa constancia que la Defensa Privada no contesto el recurso de apelación de auto, aun cuando fue debidamente emplazado. Asimismo se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; y por cuanto dichas pruebas son de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BETARIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, todas actuando en su condición de Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 2312-2014, de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que la Defensa Privada no contesto el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de apelación, referida a las actuaciones que conforman el asunto principal identificado con el Nº VP02-S-2012-000738, toda vez que dicha prueba es útil y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de CINCO (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.


LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponenta.


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 284-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.








VJMV/ng.-
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-001401*
AV-348-2014.