REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-001020
ASUNTO : VP02-R-2014-001340
DECISIÓN Nº 286-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión Nº 664-14, de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEANMARCOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, y Decretó Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuento a la valoración medica de imputado.
Recibida la causa en fecha 06 de Noviembre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se encuentra suspendida médicamente. Según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia N° 052, de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, de la cual se observa el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Así, al ser este Tribunal el Superior Jerárquico del Tribunal que profirió la decisión recurrida se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra de la decisión Nº 664-14, de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta del Acta de Presentación, inserto desde el folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Tres (53), lo que se corrobora de la compulsa remitida a este Despacho; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 06 de Octubre de 2014, la cual corre inserta desde el folio Cuarenta y Nueve (49) al folio Cincuenta y Tres (53), siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 10 de Octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Uno (01) al folio Ocho (08) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio Setenta y Tres (73) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, los integrantes y la integrante de este Tribunal Colegiado precisan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al cuarto (4°) día con despacho siguiente al haberse dictado la decisión impugnada, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no invoca precepto legal que autoriza su impugnación, no obstante, convienen estos y esta Jurisdiciente referir que el artículo 613 ejusdem, establece el trámite, procedencia y efectos, en este caso del Recurso de Apelación de Auto, el cual se realizará conforme lo dispone el Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
El ut supra referido artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.”

En este sentido, al remitirnos al cuerpo normativo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el artículo 423, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente, los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Sobre la Impugnabilidad Objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al catálogo de decisiones recurribles, contenidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y del Adolescente establece:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta´.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes. (Vid. Sentencia Nº 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

De la norma legal y el criterio jurisprudencial que antecede, en criterio de esta Alzada, se precisa que en el Sistema Penal Adolescencial, las decisiones dictadas por un Juez o una Jueza de Primera Instancia susceptibles de ser impugnadas a través del Recurso de Apelación de Auto, son aquellas relativas a los fallos que no admitan una querella acusatoria, las que desestiman totalmente el escrito de acusación fiscal, así mismo las que decreten la prisión preventiva del acusado o de la acusada, la cual procede en el caso de procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado o imputada, igualmente pueden ser apeladas, las decisiones que pongan fin al juicio o impiden su continuación y las que decidan alguna incidencia presentada en la fase de ejecución de las medidas, que resuelvan la modificación o sustitución de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria, así como también aquellas decisiones que resuelven nulidades en el proceso, conforme a lo argüido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente N° 11-0627 en el cual dicha Sala manifestó:
“…no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Consono con los argumentos que anteceden, se determina que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un Recurso de Apelación de Auto, cuando éste se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición jurídica transcrita, esto es, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé taxativamente los fallos de primer grado que pueden de ser apelados.
En el caso in commento, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que la recurrente cuestiona la imposición de la Medida Privativa de Libertad, vale decir Detención Preventiva, decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a su parecer le genera un gravamen irreparable; lo que determina a esta Sala que tal decisión resulta inapelable, por cuanto no se encuentra inmersa en el catálogo de decisiones recurribles que específicamente señala el artículo 608 ya citado lo señala, por lo que en atención a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2011 en el Expediente Nº 11-0627, no se establece dicha norma entre las decisiones de primera instancia que pueden ser recurribles.
De manera que, en el caso de marras el apelante presentó su medio recursivo, sobre una decisión que resulta inimpugnable, siendo que la materia de Niñez y Adolescencia señala los supuestos de apelación de decisiones de primer grado, no encontrándose en ninguna de ellas, el decreto de detención preventiva; y siendo además que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de las decisiones que se dicten en la fase incipiente, sólo plantea como recurribles aquellas que “autoricen la prisión preventiva”, supuesto éste, que no es el expuesto en el caso bajo estudio.
Por lo tanto, de conformidad a lo antes explanado, considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas; en contra de la decisión Nº 66414, de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que conduce a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en actas; en contra de la decisión Nº 66414, de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisoria dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, Decretó como Medida Cautelar la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Adolescencial, al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 405 y 406.1, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEANMARCOS JOSÉ MORALES LÓPEZ, y Decretó Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuento a la valoración medica de imputado; todo en virtud que el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en el artículo 608 de la Ley Adolescencial, así como tampoco en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, referida ut supra.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 286-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

JLL/ncav*
Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001340