REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2014
204º y 155º

DECISIÓN: Nº 287-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.459, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 10, de fecha 11 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó el cese de la aprehensión policial del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Decretó Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse bajo la responsabilidad de su de su representante legal por ante ese Juzgado cada 60 días.
Recibida la causa en fecha 06/11/2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, consideran quienes aquí deciden, es preciso señalar la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, donde se desprende lo siguiente:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 10, de fecha 11 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Estas Juzgadoras y este Juzgador, traen a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, de allí que dicha norma:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, esta Sala observa que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.459, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia del acta de presentación de que riela inserto a los folios dos (2) al folio siete (7), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, para interponer el presente recurso de apelación, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se determine que quien recurre no se encuentra inmersa dentro del extremo de inadmisibilidad que prevé el literal “a” del artículo 428 ibidem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue planteado de manera anticipada, toda vez que el escrito de apelación fue interpuesto el mismo día del dictado de la decisión, tal como se constata en el folio nueve (9) del cuaderno de apelación, y en virtud de que tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); es por lo que se dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que determine esta Sala, que el recurso de apelación objeto de la presente incidencia no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente en su breve escrito de apelación no invocó ningún precepto legal en el cual lo fundamenta, aunado a que la recurrida versa entre otras cosas sobre el Decreto de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).
En este punto se hace necesario señalar, que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación, e indica que estos se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 423, referente a la impugnabilidad objetiva, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, cuando se recurra de los fallos judiciales, sólo puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
Ahora bien, por cuanto el dispositivo del fallo recurrido, estableció el tramite del asunto penal vinculado a la presente incidencia recursiva, por las vías del procedimiento ordinario, así como el cese de la aprehensión y el decreto de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la base de una calificación jurídica provisional relativa al delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); aplicando la medida restrictiva de libertad que consideró pertinente al caso para garantizar las resultas del proceso.
Así tenemos que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica el catalogo de decisiones de primer grado que en esta jurisdicción especial, son susceptibles de ser recurribles, y así tenemos que dicha norma establece lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación
o sustitución de la sanción impuesta”.

Con respecto a dicho enunciado normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que:
“La Sala aprecia que la parte accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de la imputada devino en la negativa por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de admitir la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial que sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta a la accionante, por el arresto en su domicilio.
Ahora bien, observa la Sala que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.
Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo” (Sentencia N° 712, dictada en fecha 03.04.2006), (Subrayado nuestro).

En razón de lo antes citado, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas, mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; asimismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado, medidas establecidas en los artículo 581 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas estas distintas a la decretada en la recurrida; también las que pongan fin al juicio o impiden la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia, que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria.
Así se establece entonces, que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub iudice, se evidencia, que la Jueza de Control, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, decretó la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de asegurar la resulta de dicho proceso penal, razonando su procedencia.
Razón por la que, esta Sala Superior juzga que la decisión judicial apelada, que decretó medida de cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas de dicho proceso penal, no se encuentra incluida dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo prevé la citada ley especial, toda vez que los fundamentos de apelación explanados por la parte recurrente, no se pueden subsumir en los supuestos taxativos de apelación, contenidos en el citado artículo 608 de la Ley Especial.
Es preciso acotar que, la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla entre tales fallos dicho pronunciamiento, ya que, las medidas cautelares están circunscritas a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus bonis iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con la misma exigencia que se requiere, para el dictado de la medida judicial de prisión preventiva, a tenor del señalado artículo 581 de la ley especial y conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ha tomado en consideración, que para el decreto de medidas cautelares sustitutivas, solo se requiere la sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad requerida por el artículo 581 in comento, relativa a la calificación jurídica de los hechos por los cuales se ordena enjuiciar; de allí que esta Sala concluya que en el caso de marras no se causa un gravamen irreparable al justiciable, al no conceder la ley apelación contra tal decreto.
En consecuencia, considera esta Sala, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 10, dictada en fecha 11 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las decisiones que son objeto de impugnación en la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ello, este Tribunal de Alzada declara el Recurso de Apelación de Auto objeto de la presente incidencia INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.459, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 10, de fecha 11 de octubre de 2014, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Acordó seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acordó el cese de la aprehensión policial del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Decretó Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación del adolescente de presentarse bajo la responsabilidad de su de su representante legal por ante ese Juzgado cada 60 días, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las decisiones que son objeto de impugnación en la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 287-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA





AV-347-2014.