REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de noviembre de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001330
ASUNTO : VP02-R-2014-001330

DECISION N° 273-14
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana MÓNICA BERMÚDEZ SÚAREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.266, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIRO ALONSO HERRERA y EL ESTADO VENEZOLANO; así como también se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de actas.
Recibida la causa en fecha 23 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2014, mediante decisión Nº 266-14, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada MÓNICA BERMÚDEZ SÚAREZ, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su recurso, señalando los antecedentes que dieron origen a la presente causa, para luego denunciar, en cuanto a la medida de prisión preventiva decretada al acusado de autos, que si bien existe la comisión de un delito, debe garantizársele el debido proceso a la persona que estén juzgando, pudiendo imponérsele una medida de carácter preventivo que restrinja su libertad, ya que las medidas se aseguramiento preventivo son transitorias, ante la posibilidad de que varíen los requisitos que las hacen procedentes.
Adujo además la apelante, que en el caso concreto, no existe la motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que en su criterio le causa un agravio al acusado, ya que siendo un proceso educativo, no entiende la defensa, por qué mantener dicha medida, cuando el adolescente carece de conducta predelictual y castigándose de forma anticipada se vulnera su derecho a la libertad y educación. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor Carlos Eduardo Saca, en su obra “Medidas de Aseguramiento Preventivo”.
PRUEBAS: Promovió la Defensa de actas como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) Notas certificadas del acusado; 2) Lista certificada de aspirantes al CEFIE y; 3) Constancias de Residencia y Trabajo de los progenitores del adolescente acusado.
PETITOTIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Las ciudadanas Abogadas MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésima Octava, respectivamente, del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
La Representación Fiscal inició su contestación, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto, por alegar la Defensa en los antecedentes que dieron origen a la presente causa, que la víctima compareció ante el Despacho Fiscal, en fecha 28-07-2014, manifestando que el adolescente no fue la persona quien lo despojó de su vehículo tipo moto y pertenencias, señalando el Ministerio Público, que ciertamente la víctima asistió en esa fecha a la Sede Fiscal, y no manifestó lo alegado por la Defensa de actas en el escrito recursivo.
Continuaron señalando quienes contestan, que en el caso concreto, la causa se encuentra en fase intermedia, donde el Juez en funciones de Control, analiza si el escrito acusatorio, cumple con los requisitos de ley, sin permitir que en la audiencia preliminar, se planteen asuntos propios del juicio oral, en atención al artículo 312 del Texto Adjetivo Penal.
Refirió igualmente la Vindicta Publica, que la decisión impugnada, es acertada, ya que realizó un estudio de la institución de las medidas cautelares y su proporcionalidad, con los hechos objeto del proceso, abordando cada uno de los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la aplicación de la medida de prisión preventiva, como garantía de la comparecencia del adolescente infractor de la ley penal a la fase de juicio oral.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en Grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIRO ALONSO HERRERA y EL ESTADO VENEZOLANO; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó en consecuencia el enjuiciamiento del acusado de actas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que en el caso concreto, no existe la motivación para el decreto de la medida de prisión preventiva, decretada al acusado de actas, circunstancia que en su criterio le causa un agravio, ya que siendo un proceso educativo, no entiende la defensa, por qué mantener dicha medida, cuando éste carece de conducta predelictual y castigándose de forma anticipada se vulnera su derecho a la libertad y educación.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de audiencia preliminar, donde se decretó al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar, tal y como sucediera en el caso sub iudice. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.


De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando para ello la respectiva disposición legal, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, esta Sala observa que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su sexto pronunciamiento señaló que:

“…Se declara sin lugar la solicitud de la sustitución de la Medida Cautelar de (sic) en la entidad de atención “sabaneta” ubicada en la Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, impuesta en fecha 26 de julio del año 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requerida por la representación fiscal (sic) e imposición de la medida de coerción contenida en el articulo (sic) 581 ejusdem, consistente de (sic) prisión preventiva…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folio 22 de la causa).

De lo anterior, se colige que la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, estimó procedente la prisión preventiva, como medida cautelar a imponer al adolescente, sin indicar en la decisión, el por qué en el caso concreto, consideraba que existía el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, por que estimaba que estaba en presencia de un riesgo razonable, de que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evadirá el proceso que se le sigue; así como, por qué vislumbró un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; además de un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y; fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente acusado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.
En virtud de ello, la defensa de actas denunció, la falta de motivación en la decisión recurrida, por no explicarse la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva; por lo cual, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, ya que en caso de no ser así, se considera que su procedencia se encuentra viciada de nulidad.
De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales consideró que procedía en contra del acusado de actas, la medida de prisión preventiva, la cual fue peticionada por la Vindicta Pública; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, debiendo ser dicho decreto judicial debidamente motivado, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la nulidad de la decisión apelada, sobre el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, recordando esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo tanto, al igual que toda decisión judicial debe ser obligatoriamente motivada.
Por ello, se observa la transgresión de principios y garantías constitucionales, que conllevan a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, no señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso, circunstancia que conduce a la nulidad del fallo.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar para esta Sala, que el decreto de nulidad de la decisión impugnada, es por la falta de motivación para la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, y no por el argumento planteado por la Defensa, cuando sostiene que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa un agravio al acusado, por ser un proceso educativo el que se le sigue, estimando que tal circunstancia vulnera su derecho a la libertad y educación; ya que sobre tal denuncia, esta Sala considera necesario señalar, que la circunstancia de estar cursando estudios el adolescente acusado, no constituye eximente de responsabilidad penal, toda vez que los adolescentes tienen derechos que son limitados, lo que quiere decir, que tienen responsabilidades que deben asumir, las cuales se miden por los resultados de las acciones que realicen, y en consecuencia no pueden pretender que sean gratificados al realizar una acción calificada en nuestra legislación como antijurídica, ya que deben asumir las consecuencias de sus actos, recordando además esta Sala, que las medidas de coerción personal en el sistema penal de adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa; esto es que las mismas persiguen corregir a los adolescentes que entran en conflicto con las leyes penales, para lograr su convivencia en la sociedad, por lo que no se vulnera el derecho a la educación que le asiste al acusado de autos.
Finalmente, sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la recurrente; esta Sala establece oportuno señalar que si bien, la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Texto Adjetivo Penal; las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. De allí su carácter netamente temporal y provisional, por lo que se establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, en base a ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, aún se cumplen con los presupuestos contenidos para el decreto de la medida de detención preventiva que ad initio fue acordada al adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MÓNICA BERMÚDEZ SÚAREZ, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo recurrido se encuentra inmotivado en cuanto al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, manteniéndose el decreto de detención preventiva acordado anteriormente al acusado de autos y se ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión aquí recurrida, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MÓNICA BERMÚDEZ SÚAREZ, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, así como los actos subsiguientes, por violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y del principio constitucional del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el fallo recurrido se encuentra inmotivado en cuanto al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: RETROTRAE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la decisión anulada, manteniéndose el decreto de detención preventiva acordado anteriormente al acusado de autos.
CUARTO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad de la decisión aquí recurrida, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA EL JUEZ


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO




LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 273-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001330
ASUNTO : VP02-R-2014-001330