REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000965
ASUNTO : VP02-R-2014-001189

DECISIÓN: Nº 282-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, actuando en colaboración con la Defensora Pública Sexta Principal Especializada, por lo que dada la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 624-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano YSIDRO HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente imputado en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta el tramite de la cedula de identidad, para luego ingresar en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Recibida la causa en fecha 16 de octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, mediante decisión Nº 258-14, en atención a lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis...) c) Autoricen la prisión preventiva..”, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La Defensora Pública Sexta Auxiliar por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció Recurso de Apelación en fecha 19 de septiembre de 2014, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer orden, la recurrente denunció como motivo de apelación el gravamen irreparable causado a su representado, en razón de la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la recurrida presenta omisión de pronunciamiento con relación a todo lo alegado por la Defensa en el acto de presentación de detenido, y por tal motivo afirmó la apelante Instancia no cumplió con su deber de motivar la decisión dictada, quedando evidenciado que los delitos imputados no se encuentran acreditados en actas.
En el mismo orden, señala quien recurre que al no cumplir el Tribunal con su deber de motivar, incurrió en violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, citando un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 12 de agosto de 2005, y por ello arguye la Defensa que la decisión del Tribunal inobservó normas constitucionales y legales que amparan a su representado.
Transcribe la apelante extractos de la sentencia emitida por esta Alzada en fecha 21 de junio de 2010, relativa al tema de la motivación y así pasa a indicar que la Instancia sin fundamento alguno aseguró que el hoy imputado es AUTOR de los delitos atribuidos, sin establecer en que momento fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, citando al tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”.
Aclara la Defensa que no sólo denuncia la falta de motivación con respecto al decreto del procedimiento abreviado en la presente causa, sino también con relación a la presunta participación del hoy imputado en el hecho objeto del presente proceso, por ello a su criterio la decisión impugnada resulta acéfala de fundamento, mas cuando concluyó con el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo término la Defensa denuncio que la medida de coerción personal impuesta a su representado resulta desproporcionada, en razón que los delitos objeto del proceso ni siquiera llegaron a consumarse, toda vez que el Robo Agravado quedo inacabado en razón de la frustración del mismo, indicando que tal alegato se desprende del contenido del acta policial, la cual transcribió textualmente.
Arguyó la Defensa que de los hechos acaecidos, no se pueden establecer las circunstancias que llevaran a la Instancia a determinar que el delito efectivamente se consumó, al contrario de las mismas se observa que la actuación policial impidió su consumación, por ello resulta desproporcionado mantener privado de libertad al hoy imputado, sobre la base de la entidad del delito, cuando éste no llego a consumarse, prevaleciendo sobre ello el Derecho a la Libertad que le asiste al imputado.
De igual manera la recurrente señala que por disposición de la ley, el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se complementa con el enunciado normativo que prevé que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, en razón de ello, la Defensa afirma que el imputado no debe cumplir la pena antes del dictado de una sentencia, por ello la naturaleza de las medidas de coerción personal es que se cumpla con las finalidades del proceso, de allí que la prisión preventiva sea una medida excepcionalísima y con aplicación restrictiva.
En tercer lugar señala la Defensora Pública recurrente que la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad contra un ciudadano, en este caso contra un adolescente, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmando que en el caso de marras no se acredita ninguno de los supuestos a que se refiere dicha norma, en principio por cuanto los progenitores del adolescente tienen mas de veinte (20) años residenciados en esta ciudad y en la dirección que consta en autos, el adolescente imputado posee documentos de identificación, por ello el mismo posee arraigo en el país, no se observa conducta predelictual por la comisión de otro hecho que lo haya involucrado en el curso de algún asunto penal distinto del que aquí nos ocupa, tampoco se puede presumir la existencia de peligro alguno para la víctima, dado que el imputado y ésta no se conocen, por ello no se concreta la existencia de obstaculización del proceso.
En razón de lo antes esgrimido, la Defensa considera que la medida de prisión preventiva dictada en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal resulta desmedida y excesiva, por cuanto no existe proporción entre la posible sanción a imponer y el delito atribuido, ni tampoco entre lo anterior con el daño causado, mas cuando es evidente que no se dan las circunstancias previstas en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la carencia de elementos de convicción y a la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Concluye la Defensa Pública su escrito de apelación señalando que una decisión inmotivada no puede decretar medida cautelar de prisión preventiva de libertad en contra de ningún adolescente, y menos si la misma se deriva de un procedimiento irrito, en razón de ello pretende la Defensa con su recurso, que esta Alzada acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En el inciso denominado “PETITORIO”, la Defensa solicita a esta Alzada la Declaratoria Con Lugar de su recurso de apelación, y como consecuencia de ello la Revocatoria de la decisión Nº 624-2014, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano YSIDRO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se deja expresa constancia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, debidamente emplazadas dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, actuando en su condición de Defensora del adolescente imputado de actas, en los siguientes términos:
A criterio del Ministerio Público la Jueza de Instancia contestó y motivó cada una de las peticiones realizadas por las partes, por ello de una simple lectura que se haga de la decisión se hace evidente que la Instancia si se pronuncio sobre lo alegado por la Defensa en el acto de presentación de detenido, por ello afirman que el alegato de la recurrente no se ajusta a la realidad.
Afirmó el Ministerio Público que la decisión recurrida explica claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado tal como se desprende de las actuaciones policiales, no solo por el dicho de los funcionarios actuantes, sino también por lo señalado por los testigos presénciales y la propia víctima, quienes señalan al imputado adolescente como coautor del hecho, aunado a los objetos que le fueron incautados los cuales lo vinculan con los delitos ocurridos, y las amenazas a la vida de las que fue objeto la víctima con el objeto de despojarla de sus pertenencias, por ello la conducta desplegada se calificó de manera provisional dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
De igual manera arguyó el Ministerio Público que la Defensa manifestó en su escrito que la Instancia estableció que el adolescente hoy imputado puede considerarse presunto autor y responsable del hecho que se le atribuye, afirmación esta que carece de asidero jurídico en razón de que al hoy imputado lo sigue amparando el principio de presunción de inocencia hasta tanto no sea dictada en su contra una sentencia que emane de un juicio oral y reservado, más sin embargo, si se constata de las actas la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado en el presente asunto, es autor o participe en los delitos imputados.
En otro orden el Ministerio Público también refiere que el alegato de la Defensa Pública con relación a la falta de motivación en la decisión recurrida en virtud de que no se encuentra acreditada en actas la participación del adolescente imputado en los hechos, y sobre tal argumento las titulares de la acción penal refieren que la decisión contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue erigida, no siendo sino en el desarrollo de la fase de juicio donde se demuestre si el adolescente es participe del hecho que nos ocupa, mediante el dictado de una sentencia condenatoria.
En segundo lugar afirman quienes contestan que la medida cautelar de prisión preventiva fue decretada conforme a los parámetros que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medica de coerción decretada no causa un gravamen irreparable al imputado.
Señala el Ministerio Público que ciertamente la decisión apelada declara sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, a su consideración la decisión recurrida señala de manera clara, precisa y transparente cada uno de los motivos que la llevaron a tal dictamen judicial, precisando que de las actas se desprende el cumplimiento de los supuestos que exige tanto la ley especial como el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso por vía excepcional de la medida de coerción personal que fue decretada, sin que ello vulnere el debido proceso ni la presunción de inocencia que amparan al adolescente imputado.
Destaca el Ministerio Público que la detención del adolescente se produjo en flagrancia, por lo que tal situación hace que se haya dado cumplimiento tanto al numeral 1 del artículo 44 Constitucional, así como al contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto para quienes contestaron el recurso de apelación de autos, objeto de la presente incidencia, la Jueza de Instancia estimó la existencia de los requisitos fumus bonis iuris y el periculum in mora, de allí que resultara procedente la prisión preventiva del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Especial.
De igual manera la Vindicta Pública afirma que el decreto de la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no causa un gravamen irreparable, ni vulnera derechos o garantías de rango constitucional, y sobre ello refiere quien contesta que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Instancia tiene como fin asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado contenida en el artículo 581 de la ley especial, citando para ello un pequeño extracto de la sentencia Nº 1381, emitida en fecha 30 de octubre de 2010, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello estiman que el planteamiento de la Defensa en su recurso carece de validez al entender que dicha norma no resulta aplicable a su defendido.
Arguye la Representación Fiscal que el hecho de decretar medida de prisión preventiva con el fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, pues la misma se encuentra establecida para el Sistema Penal Juvenil, siendo por ello que el gravamen irreparable carece de validez al ser una decisión perfectamente revisable y reformable en el tiempo, mas cuando dicha medida puede ser sustituida por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron.
Concluye el Ministerio Público su escrito de contestación señalando que la recurrida explica ampliamente los motivos por los cuales considera procedente decretar medida cautelar de prisión preventiva, toda vez que fueron llenos los extremos que autorizan dicha medida, entendiéndose no solo la posible sanción a imponer, sino la presunción que el adolescente pueda evadirse del proceso.
En el inciso denominado “PETITORIO”, el Ministerio Público solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, por cuanto las pretensiones invocadas en el mismo no se encuentran ajustadas a derecho.



III.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida se refiere a la Nº 624-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano YSIDRO HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente imputado en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta el tramite de la cedula de identidad, para luego ingresar en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de derecho explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión Nº 624-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar quien recurre en primer lugar, que a su representado le fue causado un gravamen irreparable, dada la violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera indicó que la recurrida adolece de omisión de pronunciamiento por cuanto la Instancia no resolvió todos los pedimentos formulados por la Defensa en el acto de presentación de imputado, así como también presenta falta de motivación dada la carencia de fundamentos para resolver, por otra parte aseguró que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, por ser desmedida con la posible sanción a imponer y el delito imputado, para concluir denunciando que la medida de coerción personal a la que ya se hizo mención resulta improcedente, en virtud de no cumplirse los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendiendo con tales denuncias que esta Sala Revoque la decisión impugnada.
Ahora bien, precisadas como han sido las denuncias formuladas por la parte recurrente, estas Juzgadoras y este Juzgador entran a verificar la veracidad o no de dichas denuncias sobre la base de las siguientes consideraciones:
Esta Alzada en aras de dictar un pronunciamiento que tenga sentido, y una estructura que lo haga entendible, altera el orden de las denuncias formuladas por la recurrente y en tal sentido, tenemos que el gravamen irreparable formulado como primera denuncia será contestado al final de la presente decisión; por ello tenemos que la Defensa denunció la existencia de omisión de pronunciamiento con respecto a los planteamientos formulados por la Defensa en el acto de presentación de imputado, así como también señaló la existencia de falta de motivación por cuanto la recurrida carece de fundamentos que la sustenten, y sobre tal postura, esta Sala en primer orden transcribe la solicitud de la Defensa Pública en el acto de presentación, lo cual a la letra señala:
“Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado, considera esta Defensora que todavía existen actuaciones por practicar, ya que no consta en actas las Experticias de los facsímiles ni del vehículo; en cuanto a la aplicación de la Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base a la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales (sic) “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, la racionalidad nos indica que debe privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la Prisión Preventiva solicitada por la representante de la vindicta pública, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia. Igualmente, sus padres tienen más de 20 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en la dirección aportada ampliamente por el adolescente al momento de ser identificado, contando de igual manera con documentos de identificación como lo es la Cedula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que el adolescente conjuntamente con sus representantes presentes en este acto, demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que el adolescente nunca se ha visto involucrado en ningún hecho punible, lo cual nos habla de su conducta, asimismo no se puede establecer que haya peligro para la víctima por cuanto mi representado no conoce a este ciudadano, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales tal y como se advierte de la denuncia interpuesta, con lo cual mal podría mi representado obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, ya que el mismo estudia, tal y como se evidencia de Notas Certificadas en original que se consignan en este acto y trabaja con su padre en sus ratos libres. En tal sentido, en caso de proceder dicha solicitud, su progenitora se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente el día de hoy y se haga la entrega a sus representantes legales presentes en este acto y se tome en consideración que estamos en presencia de una forma inacabada de delito, exceptuada de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”

En este punto se hace preciso referir que la solicitud formulada por la Defensa Pública al momento de su intervención se relacionó específicamente con el cuestionamiento del procedimiento abreviado por no considerarlo aplicable, su desacuerdo con el pedimento de Medida de Prisión Preventiva por parte del Ministerio Público y la solicitud de decreto de medida cautelar de las establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su representado posee arraigo en esta jurisdicción y no registra conducta predelictual negativa, además de no materializarse la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada observa de la recurrida que si bien la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, no señalo de manera expresa que contestaba los pedimentos de la Defensa, si hubo una respuesta a dichos planteamientos por parte de la Juzgadora al momento de decidir, por ello esta Sala transcribe los términos en los que la Jueza a quo resolvió en el acto de presentación de imputado lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende del acta policial, que el adolescente, fue aprehendido en fecha fecha (sic) 13-09-14, siendo aproximadamente las 8:28 de la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 09 “Cristo de Aranza – Manuel Dagnino” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje por la avenida principal de la Circunvalación Nro. 2, a la altura del antiguo carro chocado, en sentido hacia el Hotel Maruma, cuando se detienen en el semáforo que se encuentra diagonal a la Duncan, visualizaron una colisión frontal del lado derecho de la vía con sentido hacia el sector Bello Monte y el Conjunto Residencial El Pinar, donde se encontraban involucrados dos vehículos, el primero..., el segundo vehículo presentada las siguientes características MARCA MITSIBISHI, MODELO SIGNO DE COLOR BLANCO PLACAS 7A1A8SV, de dicho vehículo desciende un ciudadano que gritaba a viva voz solicitando auxilio ya que lo llevaban sometido, de forma simultánea observan salir a un sujeto de la parte trasera del lado del copiloto que vestía ...por lo que se acercan al vehículo señalando a la víctima que dentro de su vehículo se encontraba otro sujeto que también lo tenía sometido y al salir se identifica como el ciudadano adulto ... y al realizar una revisión al vehiculo logran incautar en la parte trasera del lado del conductor en el piso un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negra, indicándoles la víctima que una mujer también había estado en el vehículo, de inmediato las personas que se encontraban en el lugar les hicieron señas indicándoles que un sujeto se había ocultado en una pila de basura de hojas de árboles tiradas y amontonadas a una distancia de quince metros de el montón de basura logran aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y al realizar una revisión del lugar donde se encontraba lograron localizar escondido entre las hojas un facsimil de arma de fuego tipo pistola de color negra, siendo señalado por el denunciante como otro de los autores del hecho... En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo en el mimo (sic) momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN (sic).... SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio... TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)... CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN... que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado de concatenarse con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1° del dicho artículo, al estar en presencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN (sic)..., cometido en perjuicio de YSIDRO HERNANDEZ; y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO..., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el numeral 2° del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es coautor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Denuncia narrativa suscrita por la víctima YSIDRO HERNANDEZ, ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA... ACTAS DE ENTREVISTA... REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, FIJACIÓN FOTOGRAFICA, así como el REGISTRO DE VEHÍCULO, actas estas que corren insertas en el expediente. Finalmente, en cuanto al extremos legal contenido en el ordinal 3° referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el artículo 237 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño social causado por el delito que se le atribuye, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estima riesgo para la víctima, así como riesgo de que pueda acceder a las pruebas que hasta ahora han sido recabadas, poniendo en peligro los fines de este proceso, tal como lo disponen los literales “B” y “C” del precitado artículo....”

De lo ut supra reproducido por esta Alzada constata que la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento dejo claras las razones por las cuales consideró que la detención del hoy adolescente fue en flagrancia y porque resultaba aplicable el procedimiento abreviado para dar continuidad al presente proceso penal, así como también indicó porque resultaba procedente el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del hoy adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que atendió uno de los tipos penales atribuidos como fue ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, el cual se encuentra dentro de los delitos susceptibles de sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “a” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Especial, aunado a que hubo un análisis en conjunto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de ejercer su pretensión ante el órgano jurisdiccional respectivo, y ello se constata de la decisión recurrida, por tales razones la omisión de pronunciamiento y la falta de motivación a la que hace mención la recurrente como denuncia, no se concretan en el presente caso, ya que se observa el razonamiento necesario para el tipo de decisión impugnada como lo fue el acta de presentación de detenido.
Así tenemos que, si bien toda decisión dictada por los órganos jurisdiccionales requiere ser motivada por los Jueces y Juezas; en el proceso penal esa motivación se hace exígible en mayor profundad, según el tipo de decisión de que se trate y la etapa del proceso en que curse el asunto penal; sobre ello la Sala Constitucional en sentencia Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Resulta necesario destacar que si bien la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento no hace un señalamiento expreso sobre los solicitado por la Defensa, de su decisión se extrae el análisis efectuado por la Instancia, en el que se deja ver las razones por las cuales resultaba procedente el decreto del procedimiento abreviado, y por que resultaba procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por ello en contrario imperio, la Jueza de Instancia respondió con su razonamiento lógico-jurídico porque no era procedente la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el resto de las solicitudes formuladas por la recurrente.
Por ello, para quienes aquí deciden, es evidente que la decisión impugnada cumple con la motivación necesaria para los pronunciamientos emitidos, toda vez que no existe ni la omisión de pronunciamiento ni la falta de motivación que fue denunciada por la recurrente, por ello es Declarada Sin Lugar dicha denuncia, y así se decide.
La Defensa también arguyó que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, por ser desmedida con la posible sanción a imponer y el delito imputado, para concluir denunciando que la medida de coerción personal a la que ya se hizo mención resulta improcedente, en virtud de no cumplirse los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendiendo con tales denuncias que esta Sala Revoque la decisión impugnada.
Sobre tal planteamiento esta Sala evidencia que la medida de coerción personal decretada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resulta proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por ello se estima que la Prisión Preventiva acordada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se adecua a los tipos penales atribuidos según la calificación jurídica provisional propuesta por el Ministerio Público y asumida por el Tribunal de Instancia, así como también fueron estimadas las circunstancias de la comisión de los delitos y por supuesto la posible sanción a imponer con la que el Estado Venezolano puede ver satisfecho el ejercicio de su pretensión punitiva, destacando quienes aquí deciden que si bien el delito de ROBO AGRAVADO que produjo de una manera inacabada dada la FRUSTRACIÓN del mismo, el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes no exceptúa esa forma inacabada del tipo, de la posibilidad de decretar sanción de privación de libertad, como si lo hace con el homicidio y las lesiones en caso de que estos sean de tipo culposo.
En concordancia con lo antes señalado por esta Sala, se observa que la recurrente afirmó el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando este Tribunal Colegiado todo lo contrario, pues tal como lo indicó la Instancia en su decisión, luego de escuchar a las partes y verificar las actuaciones con las que el Ministerio Público acompaño su pedimento, se ha verificado tal como lo plasmo la Jueza a quo existe un riesgo razonable de que el adolescente imputado de autos, intente evadir el proceso dada la posible sanción a imponer, por lo delitos objeto del presente proceso, como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano YSIDRO HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal como lo estatuye el literal “a” del parágrafo segundo de la Ley Especial, el delito de Robo se encuentra dentro de aquellos tipos penales que nuestro Legislador y Legisladora consideró susceptibles de aplicarle medida de privación de libertad, y así ya se ha explicado en el cuerpo de la presente decisión.
Por otro lado se observa que es presumible determinar la existencia de peligro de fuga, dada la posible sanción a imponer, la magnitud del daño causado, no siendo suficiente que el adolescente demuestre tener arraigo en el país ni que el mismo registre conducta predelictual negativa, pues si bien es cierto ello es de importancia, quienes aquí deciden no pueden dejar de considerar las circunstancias en que se produjo el hecho y el quantum de la sanción probable, y así se explico al momento de dar contestación a la denuncia de desproporcionalidad de la medida cautelar decretada por la Instancia en contra del adolescente imputado de actas, por ello verificados como fueron los requisitos de ley por parte del Tribunal, la Jueza a quo estimó que lo pertinente para garantizar las resultas del presente proceso era el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En el mismo orden, la Jueza estableció en su decisión que es posible que el adolescente obstaculice pruebas, y con ello es conteste esta Sala, pues no se puede dejar de considerar el hecho que el adolescente pretenda interferir en la víctima a fin de evitar que se realice la justicia, lo cual se concatena con la posibilidad que la víctima se halle en peligro en caso de ser amenazada por el hoy adolescente imputado, con ello, es evidente que se cumplen los literales “a”, “b” y “c”, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así procedente el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar; destacándose que la Instancia concatenó los requisitos de procedibilidad que establece la Ley Especial, con el artículo 236 del texto adjetivo penal; donde señaló que del presente proceso penal se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos, también se constato de actas la existencia de suficientes elementos que hacen presumir un grado de participación o autoría del adolescente en el hecho que aquí nos ocupa, y así se verifica de las actuaciones contentivas del procedimiento policial que dio lugar al inicio del presente proceso penal, tramitado por la jurisdicción especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así se materializa el cumplimiento de los literales b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ultimo orden, aun cuando la recurrente formuló en primer lugar la denuncia de causa de gravamen irreparable a su representado, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen en autos suficientemente elementos de convicción, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los establecidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida cautelar de prisión preventiva totalmente procedente, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se decide.
Es importante hacer mención a una situación que en reiteradas ocasiones ha observado este Cuerpo Colegiado, por parte de los Tribunales de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Penal, y es el hecho que cuando la imputación efectuada versa sobre el delito de ROBO AGRAVADO, aluden de manera desacertada a los artículos 455 y 458 del Código Penal, pues si se revisa el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza dicha rectificación, y en consecuencia, se corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En tal sentido, vistos todos los razonamientos expuestos, este Cuerpo Colegiado, señala que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Instancia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia; así como se deja expresa constancia que de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto de la revisión de las actas de investigación fiscal se pudo constatar que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes no fue el producto de una actuación irrita que condujera a la nulidad de las actas y el procedimiento acordado para continuar el curso del presente proceso, resulta licito y acorde, es por lo que se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, actuando en colaboración con la Defensora Pública Sexta Principal Especializada, por lo que dada la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión Nº 624-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.- Así se Decide.-
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Auxiliar Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, actuando en colaboración con la Defensora Pública Sexta Principal Especializada, por lo que dada la Unidad de Defensa Publica, en su carácter de Defensora del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el Nº 624-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 14 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal; Aceptó la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los hechos se calificaron como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, dada la rectificación del error material existente que ha realizado esta Alzada, y en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano YSIDRO HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que fue ordenado el ingreso preventivo del adolescente imputado en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, hasta el tramite de la cedula de identidad, para luego ingresar en la Entidad de Atención Sabaneta (Varones).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR.
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 282-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.



Asunto Penal Nº VP02-R-2014-001189.