REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001772
ASUNTO : VP02-R-2013-001399
DECISIÓN Nº 279-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. Admitió las pruebas solicitada por la Defensa. Decretó el sobreseimiento a favor del Ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Especial de Género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5o, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación y Ordenó la apertura del juicio oral.
Recibida la causa en fecha 23 de Octubre de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, siendo este último designado como Juez Suplente en fecha 10 de Octubre de 2014, en virtud que desde fecha 08 de Octubre de 2014, la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, es suspendida médicamente. Así, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, es designado como ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, según se corrobora en Acta de Aceptación de Defensa Pública de fecha 25 de Septiembre de 2014, inserta en el folio 118 de la causa principal, información que consta en nota secretarial de esta fecha, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta desde el folio Vientres (23) al folio Veintiocho (28) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia, entendiendo que la misma fue publicada dentro del termino legal; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio Uno (01) al folio Seis (06) de la incidencia, esto es, al trercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante desde el folio Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 156 ejusdem, y en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca como precepto legal en base al cual ejerce su recurso el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Alzada que la decisión recurrida versa entre otros particulares a la declaratoria Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la Acusación Fiscal, por haber sido extemporánea en contravención de lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial de Género, lo que denota un error de fundamento legal respecto del motivo de apelación; es por lo que quienes aquí deciden, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, éste Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con el artículo 180 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que regula la materia. Así, se tramita la presente apelación de conformidad con el artículo 439 ibidem, el cual indica textualmente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley”,

“Artículo 180 ejusdem, Efecto. “…contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declarada sin lugar por el Juzgado a quo, determina este Tribunal Colegiado que no se da el supuesto de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo la decisión recurrible. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio Trece (13) al folio Veinte (20) de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente causa y quienes representan al Ministerio Público promovieron en sus respectivos escritos, copia certificada de la causa; en tal sentido, esta Corte Superior al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia, las Admite por ser ajustado a Derecho; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se Decide.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se Admite las pruebas promovidas por la Defensa Pública en sus escrito recursivo y por el Ministerio Público en su escrito recursivo, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del acusado MANUEL DAVID BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Septiembre de 2014, y publicada en la misma fecha bajo el Nº 2025-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855). Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Acordó la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa Pública. Admitió las pruebas solicitada por la Defensa. Decretó el sobreseimiento a favor del Ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ RODRIGUEZ, de la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Especial de Género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87.5o, 6o y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de los Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de la acusación y Ordenó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y las Abogadas ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscalas Auxiliares Interinas adscritas a la Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, a que atiende el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito recursivo y por la Vindicta Pública en su escrito de contestación, como Defensa en la presente causa y quienes representan al Ministerio Público, al considerarlas útiles y pertinentes a los fines de resolver la presente incidencia; y, al tratarse de pruebas documentales, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al considerarla innecesaria, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 279-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001399
JLL/ncav*