REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001462
ASUNTO : VM01-X-2014-000010
DECISION Nº 278-14
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Vista la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, en su carácter de Juez Profesional Suplente integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nº VP02-R-2014-001462, seguido en contra el ciudadano RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia del Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del texto adjetivo penal vigente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 389.1 eiusdem; y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión Nº 1139-12 de fecha 03/08/2012 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

I.-
DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, actuando en su carácter de Juez Suplente integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II.-
DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Se desprende que el Juez Inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, de la cual se evidencia lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZÁLEZ GUTIERREZ, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL Y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37.868, 162.468 y 61.939, respectivamente, en su condición de defensoras del acusado RICHARD GREY MORALES HERNÁNDEZ; en contra de la resolución Nº 2321-14, de fecha 09 de Octubre de 2014, que dicté como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual fue Admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de Comunidad de la Prueba. Se declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento referente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo87.5.6.13 de la Ley Especial de Género; y se Decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Por lo tanto, este jurisdicente determina que el pronunciamiento antes descrito, lleva implícito mi estimación, ya que al haber emitido opinión que atañe sobre el punto que hoy es objeto de apelación, surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele al mencionado acusado, que el mismo Juez que emitió pronunciamiento con relación a la Audiencia Oral Preliminar, mediante la cual entre otras cosas admitió parcialmente la acusación interpuesta y decretó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sea el mismo que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el recurso de apelación planteado en contra de la decisión que dicte en la oportunidad antes referida, lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza Natural respectivamente, por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que han sido propuestos, y vistas dichas circunstancias, planteo la presente INHIBICIÓN tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio del acusado RICHARD GREY MORALES HERNÁNDEZ, todo ello con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: …
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-R-2014-001462, y en tal sentido, acompaño copia certificada de la decisión suscrita por este Juzgador. Es todo.


III.-
DEL MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Profesional, Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, este Jurisdicente plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que deben convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, el Juez Profesional, infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, actuando en su carácter de Juez Suplente integrante de esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal Nº VP02-R-2014-001462, considera el Juez Presidente de esta Sala, que en efecto el Juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el artículo 89.7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el asunto principal relacionado con la presente incidencia de apartamiento, el mismo en el ejercicio de su función jurisdiccional dictó la resolución Nº 2321-14, de fecha 09 de Octubre de 2014, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se Admitió todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de Comunidad de la Prueba. Declaró Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento referente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género; y Decretó el Auto de Apertura a Juicio, por ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.

IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el artículo 89.7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JOSÉ LEONARDO LABRADOR, su carácter de Juez Profesional adscrito a esta Sala, para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-001462, contentivo del recurso de apelación de auto que fue interpuesto por las Abogadas NAYIN GONZÁLEZ GUTIERREZ, LILIANA BRIÑEZ VILLASMIL Y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 37.868, 162.468 y 61.939, respectivamente, en su condición de defensoras del acusado RICHARD GREY MORALES HERNÁNDEZ; en contra de la resolución Nº 2321-14, de fecha 09 de Octubre de 2014, que dicté como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano acusado RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional para que conozca accidentalmente de la presente causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 278-14, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA


Asunto Nº VM01-X-2014-000010
JADV/ncav*